Última revisión
01/06/2010
Sentencia Civil Nº 126/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 116/2010 de 01 de Junio de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO
Nº de sentencia: 126/2010
Núm. Cendoj: 21041370012010100022
Núm. Ecli: ES:APH:2010:97
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Primera
RECURSO:Recurso de APELACION 116/2.010
Proc. Origen: Juicio Ordinario 707/08
Juzgado Origen :1ª Instancia núm. 1 de Ayamonte.
SENTENCIA
Iltmos. Sres.:
MAGISTRADOS: D. JESÚS FERNÁNDEZ ENTRALGO
D. SANTIAGO GARCIA GARCIA
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)
En Huelva, a uno de junio de dos mil diez.-
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA ha visto en grado de apelación el juicio ordinario 707/08, del Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Ayamonte (Huelva), en virtud de recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, interpuesto por Don Ildefonso , asistido por el Letrado sr. López Suárez; siendo parte apelada Doña Clara , representada por la Procuradora Sra. Galván Rodríguez, asistida por el Procurador sr. Columé Hernández.
Antecedentes
1.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
2.- Por el juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha veintiuno de enero de dos mil diez dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Estimar la demanda interpuesta por el procurador D. Gonzalo Cabot Navarro, actuando en nombre y representación de Clara contra Ildefonso y Marisol y en consecuencia DECLARO la nulidad del contrato de compraventa de 18 de marzo de 2.004, suscrito entre Clara, como vendedora y Ildefonso Y Marisol, declarada en situación de rebeldía procesal, como compradores, sobre la vivienda sita en la calle DIRECCION000 NUM000 Fase , escalera NUM001 - DIRECCION001 de la localidad de Isla Cristina, debiendo quedar la misma libre y a disposición de la actora en el plazo de un mes , con condena a los demandados al pago de las costas del proceso."
3.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, por el sr. Ildefonso , que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta audiencia, para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- A). Se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada en primera instancia, alegando como motivos del mismo, haber realizado la Sentencia parte de un análisis erróneo de la prueba practicada, pues la actora solamente presenta la escritura de adquisición de la vivienda y subrogación en la hipoteca, así como los recibos de suministros de la vivienda. La parte recurrente presenta por el contrario contrato privado de compraventa de la vivienda en cuestión que solamente tiene efectos entre las partes que lo suscribieron, sin que exista escritura pública de venta, ni subrogación de hipoteca, porque el banco no la admite. Lo mismo ocurre con los contratos de suministro que no pueden ser cambiados de titularidad , los documentos presentados no pueden invalidar el contrato privado, que no encubre simulación alguna. No se niega la titularidad pública de la vivienda en cuanto a la actora, ni la autenticidad de los documentos presentados, pero lo cierto es que la vivienda se adquirió para vivir el recurrente con la madre de la actora, existiendo una relación sentimental entre ambos.
La versión de la madre de la actora es peregrina e inconsistente, y la actora no ha logrado probar lo que le incumbía, es decir , que no existe causa en el contrato, tampoco se ha acreditado vicio alguno que lo invalide y si la actora ha pagado la hipoteca ello daría lugar a entender que hay un incumplimiento, con la trascendencia que proceda para caso de resolución.
B).- La parte apelada impugna el recurso y pide la confirmación de la Sentencia por sus propios fundamentos, sin que estime exista error en la valoración de la prueba que se alega de contrario. No existió la venta, no se pago precio alguno, la hipoteca la abona la actora, el seguro, la Comunidad y los suministros por lo que procede declarar la nulidad del contrato.
SEGUNDO.- El Código Civil (CC), regula la nulidad y anulabilidad de los contratos , cuando concurran los requisitos necesarios para ello, cuando falten los elementos esenciales del mismo o bien cuando concurran vicios que lo hagan anulable, aun concurriendo los requisitos esenciales (art. 1.261 CC ), aunque no haya lesión para los contratantes.
Partiendo de lo anterior, ha quedado acreditado por la escritura pública presentada con la demanda que la actora adquirió la vivienda objeto de este procedimiento en agosto de 2.002, en concreto vivienda tipo B, situada en planta primera-elevada, sito en la manzana M-3, sin número de gobierno de la localidad de Isla Cristina , hoy DIRECCION000, suscribiéndose la correspondiente hipoteca con el BBVA., para responder de 38.290,59 euros, de los que se ha pagado un año y siete meses, siendo el período de amortización de 25 años.
La parte actora afirma que las partes no tuvieron intención de realizar el contrato controvertido, sino que era necesario al recurrente acreditar que era titular de una vivienda y que la habitaba, ocurriendo todo ello cuanto el recurrente y la madre de la actora eran pareja de hecho , trasladándose a la citada vivienda.
En resumidas cuentas que no hubo contrato , ni se pago precio y que la propietaria, ahora actora, siguió abonando la hipoteca, los seguros, los suministros, impuesto de bienes muebles y la comunidad.
El demandado afirma que hubo contrato de venta, que se pagó parte del precio conforme figura en el contrato privado suscrito, que es válido, sin que se haya procedido a cambiar la hipoteca porque no lo aceptó el banco , tampoco los suministros.
La Sentencia estimó la demanda al entender que la prueba practicada acredita la simulación del contrato de venta cuestionado a la vista de la prueba documental aportada a las actuaciones y las manifestaciones de la partes.
Teniendo en cuenta todo ello, no puede decirse que las conclusiones del Juzgador al valorar la prueba, sean ilógicas o arbitrarias, estimando que estamos en presencia de un contrato simulado.
La simulación según la jurisprudencia del T.S. , se produce cuando las partes no tuvieron intención de celebrar el contrato, por lo que al tratarse de compraventa, no existió precio y por lo tanto faltaba la causa de un contrato oneroso como el que se celebro, en el que una parte debe entregar una cosa cierta y la otra pagar por ella un precio cierto.
Partiendo de las anteriores premisas, conviene recordar que constituye reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo la que proclama que al ser grandes las dificultades que encierra la prueba plena de simulación de los contratos , por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de simulación y por aparentar que el contrato es cierto, y efectivo reflejo de la realidad, obliga a acudir a la prueba indirecta de las presunciones que autoriza el artículo 386 L.E.C. y se reconoce en reiterada doctrina jurisprudencial (S.S.T.S. 25 abril 1981 , 2 diciembre 1983 , 5 diciembre 1984 y 13 octubre 1987, entre otras muchas), y con su base apreciar comportamiento simulador absoluto cuando, con arreglo a un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, se evidencia que el contrato no ha tenido en definitiva la causa que nominalmente se expresa.
En el presente caso se pactó un precio de 50.290,59 euros, pactándose dos entregas, una a la firma del contrato de 6.290,59 euros , y otra de 6.000,00 euros a la firma de la escritura pública, que se realizará cuando requieran los compradores a la parte vendedora, nada se afirma sobre la subrogación de la hipoteca, ni de la cantidad que se dice abonada por la misma desde que se suscribió, por lo que se trata de un contrato muy genérico y poco claro, lo que no puede perderse de vista a la hora de valorar la prueba en su conjunto, pues es significativo e indiciario respecto a la intención y cuidado de las partes.
El recurrente no ha podido acreditar fuera de la manifestación que contiene el contrato sobre el pago realizado , es decir, la fuente o el origen de donde provenían los fondos para ello, cuando hubiera sido fácil, ya que una cantidad como esa no se tiene normalmente en la casa, sino en una entidad bancaria.
No se presenta justificación alguna de haber intentado negociar con el Banco la subrogación en la hipoteca , que es lo normal en estos casos, tampoco se acredita nada sobre el fallido cambio de suministros, que podría haberse realizado con la presentación del contrato de venta, lo mismo cabe decir del pago dela Comunidad del inmueble, recibos todos ellos que sigue abonando la parte actora, al igual que el IBI, cosa bastante extraña, pues debiera tener lo recibos el adquirente al haberlos pagado a la vendedora, una vez le fueren presentados.
La hipoteca la ha seguido pagando la actora , cuando debiera haberlo hecho el adquirente, que sería lo habitual en estos casos de compraventa.
Teniendo en cuenta que lo antes expresado ha sido acreditado por prueba objetiva (documental sobre pago de hipoteca, suministros y gastos del inmueble). No es razonable pensar, que la parte vendedora esté durante años pagando todos los gastos y la hipoteca de un piso que no es de su titularidad, sin haber lo reclamado, tampoco que el adquirente no haya requerido fehacientemente a la vendedora para el otorgamiento de la escritura y/o el pago de tales gastos que no debiera soportar la parte que no es titular, cuando además en teoría es acreedora del comprador.
Todo ello, sirve para tener por acreditado, que el contrato fue simulado , que no se pagó precio alguno, por la adquisición, por lo que cabe tenerlo por nulo como afirma la sentencia al faltar uno de los elementos esenciales del contrato, según quedó plasmado con anterioridad.
Por todo ello los alegatos del recurso no pueden prosperar.
TERCERO.- Por lo tanto el recurso debe ser desestimado en su totalidad, confirmando en todas sus partes la Sentencia recurrida, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 394 de dicha disposición legal.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Ildefonso contra la Sentencia dictada el día veintiuno de enero de dos mil diez en el asunto a que se refiere el rollo de Sala arriba citado, por la Sra. Juez del juzgado de Primera Instancia número 1 de Ayamonte (Huelva) y CONFIRMARLA íntegramente.
Las costas del recurso se imponen al apelante.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La de la anterior Sentencia que lo ha sido en el día de su fecha por el magistrado ponente, estando celebrando la Sala audiencia pública , doy fe.

