Última revisión
25/02/2010
Sentencia Civil Nº 126/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 690/2008 de 25 de Febrero de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEÑAS GIL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 126/2010
Núm. Cendoj: 28079370112010100096
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00126/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 690 /2008
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESUS GAVILAN LOPEZ
D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
Dª MARIA JOSE ALFARO HOYS
En MADRID, a veinticinco de febrero de dos mil diez.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 953 /2005 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante D. Laureano , representado por la Procuradora Sra. Sampere Meneses y de otra, como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE DIRECCION000 NUM000 DE MADRID, representado por la Procuradora Sra. González Díez, sobre reclamación de daños y perjuicios.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 18 de enero de 2008 , cuya parte dispositiva dice: "Que DESESTIMANDO la demanda de juicio ordinario interpuesta por la Procuradora Dª Rocio Sampere Meneses, en nombre y representación de D. Laureano , debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 de Madrid de las pretensiones deducidas por la parte actora, objeto de este procedimiento. Se imponen las costas procesales causadas al demandante". Notificada dicha resolución a las partes, por D. Laureano se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugno. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 17 de febrero de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Laureano , por la que pretendía la condena de la Comunidad de Propietarios del edificio de la DIRECCION000 , NUM000 de Madrid a la instalación de un grupo de presión y de una caldera nueva, así como al pago de la cantidad de 2227,02 euros y a realizar las reparaciones necesarias en la fachada a fin de evitar desprendimientos; se alza la parte demandante interponiendo recurso de apelación en el que denuncia la errónea valoración de la prueba, insistiendo o remitiéndose a las alegaciones contenidas en su demanda.
Recurso al que se opuso la representación procesal de la Comunidad de Propietarios demandada interesando su desestimación, y la confirmación, por sus propios Fundamentos, de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La parte apelante se limita a mostrar su sorpresa y extrañeza por la desestimación de su demanda al estar reconocida, en las correspondientes Juntas, la necesidad de la instalación tanto de la nueva caldera como de un grupo de presión a fin de corregir las deficiencias con las que su vivienda recibe el servicio de calefacción y el suministro de agua. Tratándose de meras alegaciones que, en modo alguno, desvirtúan las acertadas consideraciones del Juzgador de instancia obtenidas después de valorar la prueba.
Así, respecto a la instalación de una caldera nueva, señalar que esa cuestión fue tratada en la junta de propietarios celebrada el 4 de marzo de 2.003, acordándose, por unanimidad de los asistentes, no sustituirla todavía "ya que se tienen que afrontar obras por otros motivos de una cuantía importante".No habiendo impugnado ese acuerdo ni el demandante ni, que conste, ningún otro propietario a través de los cauces y motivos que le proporcionan el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal . No siendo factible tratar de imponer su voluntad a la colectiva conformada y expresada en esa Junta de Propietarios.
En cuanto a la instalación de un grupo de presión, procede realizar idénticas o similares consideraciones, toda vez que, como se recoge en la sentencia de instancia, siendo cierto que en la junta celebrada el 30 de septiembre de 2.002 se acordó "la instalación de grupos de presión o similar a fin de que los pisos altos de la finca les llegue el agua en condiciones normales de uso, aprobándose un presupuesto de 13.629 euros sin IVA"; en la que tuvo lugar el 4 de marzo de 2.003 se adoptó, por unanimidad de los asistentes, como solución para resolver el problema de presión del agua, "montar una nueva columna o ramal de tubería y de momento solo conectar a lo pisos sextos" (como el del demandante), al desechar o desaconsejar técnicamente en esa Junta el Arquitecto Técnico de la Comunidad, Sr. Víctor , la instalación de los grupos de presión y depósito en la cubierta al ser las tuberías de plomo. Mientras que en la junta de propietarios desarrollada el 3 de noviembre de 2.004, con asistencia del demandante, se informa por su Presidente sobre el estado en que se encuentra la instalación de las ascendentes de agua que se iniciaron el pasado mes de julio.
En definitiva, se optó por una solución nunca descartada en aquella inicial junta celebrada el 30 de septiembre de 2.002, cuando se aprobó la instalación de un grupo de presión o similar. Entrando en este último concepto la solución finalmente adoptada a propuesta del Arquitecto Técnico, sin que ninguno de los propietarios, tampoco el demandante, hiciera objeción alguna o impugnara el acuerdo adoptado en la junta de 4 de marzo de 2.003 ni en la posterior antes reseñada. No habiendo acreditado la supuesta inidoneidad de esta solución.
TERCERO.- La parte apelante también interesó en su demanda la condena de la Comunidad a efectuar las reparaciones necesarias en la fachada para evitar desprendimientos que afectan a su vivienda. Pretensión desestimada al constar, como acertadamente recoge la sentencia apelada, que la demandada ya con anterioridad había encargado esa reparación a una empresa, ofreciéndose el propio demandante para intentar una rebaja del precio (Junta de 2 de julio de 2.002). Dando cuenta su Presidenta en la Junta celebrada el 30 de septiembre de ese año de los problemas acaecidos con esa empresa en el desarrollo de las obras, y, en otras posteriores, de la resolución del contrato de obra con esa empresa y la elección de otra para la finalización de los trabajos.
CUARTO.- Por último, se pretende en la demanda el importe de unas determinadas facturas cuya suma asciende a la cantidad de 2.227,02 euros en concepto, según se lee en la demanda, de los daños y perjuicios ocasionados por la negativa de la Comunidad demandada al cumplimiento de las reparaciones reclamadas, anteriormente analizadas en esta resolución.
El contenido del recurso sobre este extremo lo constituyen meras y desafortunadas alegaciones desprovistas de cualquier elemento de prueba o análisis de los admitidos que sirvan para evidenciar el supuesto error en la valoración objetiva realizada por el juzgador de la instancia. Así, con éste, debemos concluir que no se comprende la decisión de pintar una vivienda para eliminar los daños en ella causados por humedades cuando la solución a este problema aun no ha sido abordado ni eliminado, ni cuando se ha demostrado el conocimiento y consentimiento de la Comunidad a la realización de obras en un elemento común como la cubierta, ni tampoco la necesidad de ser abordadas de forma urgente, conforme a lo previsto en el artículo 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal . Máxime cuando posteriormente se reclama a la demandada que acometa la ejecución de las obras necesarias para el arreglo o reparación de los elementos comunes
Pese a ello se interesa el importe de una factura extendida a nombre de la Comunidad por una sociedad mercantil relacionada familiarmente con el apelante, y otras dos expedidas a nombre de esa sociedad, y por ella supuestamente abonadas, no por el demandante.
QUINTO.- Procediendo, por lo expuesto la desestimación del recurso interpuesto, lo que conlleva, a tenor de lo establecido en el articulo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Laureano , contra la sentencia de 18 de enero de 2008 dictada en los autos civiles 953/2005 del Juzgado de Primera Instancia número siete de Madrid , confirmando íntegramente esa resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

