Sentencia Civil Nº 126/20...ro de 2010

Última revisión
23/02/2010

Sentencia Civil Nº 126/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 411/2008 de 23 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OREJAS VALDES, MARGARITA

Nº de sentencia: 126/2010

Núm. Cendoj: 28079370122010100073


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00126/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

RECURSO DE APELACION Nº 411/08

JDO. 1ª INST. Nº 54 DE MADRID

AUTOS Nº 961/07 (VERBAL)

DEMANDANTE/APELADA: COM. PROP. CAMINO DE DIRECCION000 , Nº NUM000 DE MADRID

PROCURADOR: Dª PALOMA RABADAN CHAVES

DEMANDADA/APELANTE: Dª María Purificación

PROCURADOR: Dª SILVIA CASIELLES MORÁN

PONENTE: ILMA. SRA. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS

SENTENCIA Nº 126

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS

En Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal nº 961/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº 411/08, en los que aparece como demandante-apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CAMINO DE DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por la Procurador Dª Paloma Rabadán Chaves y como demandada-apelante Dª María Purificación representada por la Procurador Dª Silvia Casielles Morán, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 28 de Junio de 2.007 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que con estimación en parte de la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Paloma Rabadán Chaves en nombre de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CAMINO DIRECCION000 NÚM NUM000 DE MADRID, contra Dª María Purificación , representada por la Procuradora Dª Silvia Mª Casielles Morán, debo declarar y declaro haber lugar en parte a la misma condenando a la parte demandada a que abone a la actora la cantidad de MIL TRESCIENTOS SETENTA EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS DE EURO (1.370,20 euros), más los intereses legales desde la reclamación judicial y al pago de las costas." Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la demandada se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 16 de Febrero, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por la representación procesal de Dña. María Purificación se interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada el 28 de julio de 2007 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid en los autos de juicio verbal nº 961/2007 que proceden del juicio monitorio 1346/2006 que estima parcialmente la demanda interpuesta contra la hoy apelante por la Comunidad de Propietarios de la calle Camino DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid en reclamación de cuotas de la comunidad. Alega error en la apreciación de la prueba por lo que solicita la revocación de la resolución recurrida. La representación procesal de la Comunidad de Propietarios demandante se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- La Comunidad de Propietarios actora presentó demanda solicitando el pago de cuotas extraordinarias que habían resultado impagadas por la demandada. Dichas cuotas habían sido aprobadas en Junta General y en su momento se le había requerido extrajudicialmente por burofax. Las cuotas corresponden al pago de derramas extraordinarias por la construcción de cuartos trasteros y la decisión de construirlos se había aprobado en distintas juntas de las cuales se aportan las actas y a la mayoría de ellas había asistido la demandada y ninguna había sido impugnada. La Juez de Instancia considera probado los hechos alegados por la Comunidad demandante por lo que estima la demanda.

TERCERO.- En el presente procedimiento únicamente se cuestiona la obligatoriedad o no de pagar las derramas extraordinarias aprobadas en Junta General y cuyo acuerdo no fue impugnado dentro de los plazos previstos por la hoy demandada y la posibilidad del uso y disfrute del trastero. De este se desconoce, puesto que no se han aportado los estatutos de la comunidad, si se trata de un elemento común o privativo, lo que nos impide determinar si debe de cuestionarse la falta de entrega a la demandada o ésta debe de realizarse de inmediato. Lo que no hay duda es que en el caso de que fueran un elemento común no se podrían arrendar sin la autorización de la Comunidad e incluso aunque fueran un elemento privativo si los estatutos o los acuerdos de la Junta de comuneros también lo impidieran.

CUARTO.- Las cuotas exigidas en la presente "litis", exigibles conforme a lo dispuesto en el art. 9-5º de la Ley de Propiedad Horizontal han sido aprobadas por la junta de propietarios conforme al art. 16 , sin que los acuerdos hayan sido impugnados, de manera que no cabe a través de la oposición mantenida en este proceso cuestionar unos acuerdos de la junta por vía distinta a la impugnatoria prevista en la Ley. Respecto del arrendamiento de otros trasteros, ni se acreditó en primera instancia ni puede entenderse probada ahora, habida cuenta de lo dispuesto en el art. 1248 del Código Civil , siendo claro que no hubiera sido difícil la acreditación documentada de la realidad de dichos contratos de arrendamiento. Las discrepancias de la actora acerca de los acuerdos adoptados carecen de relevancia porque no se impugnaron tales acuerdos en tiempo y forma y devinieron inatacables desde que se agotó el plazo de caducidad de la acción de impugnación.

El art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal dispone: "3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la Ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el art. 9 ."

QUINTO.- Expuesto así tal objeto de debate y a la vista del material probatorio obrante en autos la Sala estima que la Juzgadora de Instancia no ha incurrido en error de la valoración de la prueba.

La prueba es la actividad de las partes encaminada a convencer al Juez de la veracidad de unos hechos o de unas afirmaciones que se alegan como existentes. Para que pueda llegar a este convencimiento es preciso que la prueba practicada tenga éxito. Entre los distintos sistemas que la doctrina propone en torno a la prueba de los hechos constitutivos del derecho alegado por las partes litigantes en un proceso, deben destacarse el de prueba legal o tasada, como son los documentos públicos, privados y el interrogatorio de las partes que imponen al Juzgador un determinado criterio de valoración, y el de la libre apreciación de la prueba a tenor del cual el Juez pondera el conjunto de las pruebas practicadas por los litigantes sobre los hechos objeto del debate. Que la valoración de la prueba sea libre no significa que esta sea arbitraria, todo ello conduce a la llamada doctrina de la carga de la prueba cuya finalidad es determinar para quien han de producirse las consecuencias desfavorables, en el caso de que un hecho no haya resultado probado. Carga que solo entra en juego cuando falta la necesaria prueba sobre los hechos controvertidos en el proceso. Así lo ha venido entendiendo la jurisprudencia cuando hace recaer sobre el litigante que no prueba, las consecuencias negativas de dicha ausencia (SSTS de 31 de marzo y 14 de abril de 1998 ). De acuerdo con lo previsto en el art. 217 LEC una vez probadas por la demandante sus pretensiones corresponde al demandado la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos, es decir, se mantiene la tesis tradicional de que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de sus derechos y al demandado la de los impeditivos, modificativos, extintivos y excluyentes.

Conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 , la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que si pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo- y en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores. Cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, por lo que el recurrente no puede limitarse a discrepar de la valoración que del resultado de las pruebas practicadas dio el órgano judicial en primera instancia. Por tanto en el presente caso y con arreglo a la doctrina anteriormente expuesta y a falta de prueba que acredite lo alegado por la apelante debe de rechazarse el recurso y confirmar la sentencia apelada.

SEXTO.- La desestimación del recurso de acuerdo con lo previsto en los artículos 394 y 398 LEC , conlleva la condena en costas al recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. María Purificación frente a la sentencia dictada el 28 de julio de 2007 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid en los autos de juicio verbal nº 961/2007, a que este rollo se contrae, resolución que confirmamos con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará según lo previsto en el art. 208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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