Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 126/2010, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 289/2009 de 28 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ERICE MARTINEZ, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 126/2010
Núm. Cendoj: 31201370012010100269
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 126/2010
Presidenta
Dª ESTHER ERICE MARTÍNEZ (Ponente)
Magistrados
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO
En Pamplona/Iruña, a 28 de julio de 2010.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil nº 289/2009, derivado del Procedimiento Ordinario nº 147/2009, del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante: la demandante, Dª María Virtudes , representada por la Procuradora Dª Inmaculada Marcos Lazcano y asistida por el Letrado D. Miguel Angel Salcedo Arrondo, parte apelada: la demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 Nº NUM000 DE PAMPLONA, representada por la Procuradora Dª Inés Zabalza Azcona y asistida por la Letrada Dª Amaya Escudero Sánchez.
Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ESTHER ERICE MARTÍNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 18 de septiembre de 2009, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en el Procedimiento Ordinario nº 147/2009 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Marcos, en nombre y representación de María Virtudes , contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 nº NUM000 de Pamplona, representada por la Procuradora Sra. Zabalza, debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo primero de los adoptados por la Comunidad demandada en la Junta Extraordinaria de 25 de junio de 2008, absolviéndola del resto de los pedimentos, sin que haya lugar a condena en costas...".
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, Dª María Virtudes , quien solicitó que, con revocación de la sentencia dictada en la primera instancia, se dicte nueva resolución por la que se estime íntegramente la demanda con condena de las costas causadas a la parte contraria.
CUARTO.- La parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 Nº NUM000 DE PAMPLONA, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, así como la imposición de las costas causadas a la parte apelante.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial de Navarra, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 289/2009, señalándose día para su deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante-demandante, Dª María Virtudes , impugna en su recurso la absolución de la Comunidad demandada respecto a la nulidad de los acuerdos 1º y 2º adoptados por la Comunidad de Propietarios del edificio EDIFICIO000 nº NUM000 de Pamplona en Junta de 23 de abril de 2008, impugnando así mismo el que no se efectuase expresa condena en las costas causadas en la primera instancia.
La recurrente alega que es propietaria del piso NUM001 del edificio de la EDIFICIO000 nº NUM000 de Pamplona, y que le pertenece como anexo a la vivienda el derecho de uso sobre la terraza que forma el patio interior, teniendo a su favor una servidumbre de luces y vistas sobre este patio. Afirma que en Junta General Extraordinaria celebrada el 23 de abril del año 2008 la Comunidad de Propietarios acordó realizar las obras necesarias para la instalación de ascensor, efectuando la caja de escaleras por el patio, según documentación gráfica que se adjuntó; acordando asimismo comunicar a la propietaria de la vivienda NUM001 que retirase los elementos de mobiliario que tenía en la terraza comunitaria de la zona donde iba a ubicarse la nueva escalera.
Considera quien apela que dichos acuerdos resultan gravemente lesivos para sus intereses, como propietaria del citado piso NUM001 , ya que le privan del derecho de uso que tiene reconocido y viene ejerciendo sobre la terraza, y del mismo modo, de ejecutarse el proyecto tal y como se pretende se vería gravemente perjudicada al privársele de las luces de las habitaciones que dan a dicho patio, que quedarían cerradas por el hueco de escalera, privando a la vivienda de las luces y vistas que actualmente dispone y contraviniendo el derecho de servidumbre que le corresponde según los estatutos, así como lo dispuesto en el artículo 585 del Código Civil .
Aduce que el artículo 11-4 de la Ley de Propiedad Horizontal recoge expresamente que las innovaciones que hagan inservible alguna parte del edificio para el uso y disfrute de un propietario requerirán, en todo caso, el consentimiento expreso de éste.
En base a lo expuesto solicita la revocación de la sentencia de instancia y la estimación íntegra de la demanda interpuesta.
SEGUNDO.- La parte apelante-demandante es propietaria del piso NUM001 del edificio situado en la EDIFICIO000 nº NUM000 de Pamplona al que pertenece el derecho de uso sobre la terraza que forma el patio interior, de la que se ocuparía 3'88 m2 en uno de los extremos, quedando libre los 40 m2 restantes; la zona de 3'88 m2 que ocuparía parte de la caja de escalera que va a construirse, no supone limitación para los derechos de luces y vistas de la puerta de salida a la terraza ni de la ventana de la habitación, estando próxima únicamente a la ventana del baño, limitando las luces y vistas de ésta.
Atendiendo a lo expuesto la limitación en el uso de la terraza así como de la servidumbre de luces y vistas de la ventana del baño es sólo parcial, sin que la ubicación en esos metros del patio de una parte de la caja de escalera, que debe construirse para posibilitar la colocación de un ascensor en la actual caja de escalera, pueda suponer que el uso del patio deviene imposible para la parte demandante o que la servidumbre de luces y vistas que la misma tiene se extinga, así las cosas no parece que deba exigirse el consentimiento expreso de dicha propietaria a tenor de lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal , si bien como se dirá, la limitación referida precisa del establecimiento de una compensación a la demandante por los daños y perjuicios que pueda ocasionársele.
El específico artículo 17.1ª de la Ley de Propiedad Horizontal recoge que el establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, consejería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. En el supuesto que nos ocupa la Junta de Propietarios acordó los acuerdos impugnados con la mayoría cualificada de tres quintos, conforme a lo previsto en el citado artículo.
No puede obviarse lo dispuesto en el artículo 9.1 . regla c) que recoge como obligación de cada propietario consentir en su vivienda o local las reparaciones que exija el servicio del inmueble y permitir en él las servidumbres imprescindibles requeridas para la creación de servicios comunes de interés general acordados conforme a lo establecido en el artículo 17 , teniendo derecho a que la comunidad le resarza de los daños y perjuicios ocasionados. Este artículo resulta aplicable en el supuesto que nos ocupa toda vez que si bien el precepto permite que se imponga al demandado cuando resulte procedente por la utilidad derivada de la instalación en relación con la limitación que supone para su propiedad, la constitución de una servidumbre que suponga la ocupación permanente de parte de su propiedad privativa, también debe entenderse permitida la limitación del uso que realiza de un elemento de uso común y la limitación de la servidumbre de luces y vistas que a su vez disfruta la demandante.
Si debe acogerse o no la pretensión de la actora implica valorar la entidad de la ocupación que se realiza sobre el elemento común, cuyo uso tiene atribuido en exclusiva y también la limitación que va a establecerse a su derecho de luces y vistas, dado que no cabe discusión en cuanto a la utilidad e interés general que supone la instalación de un ascensor en un inmueble que carece del mismo.
Partiendo de todo ello, y teniendo en cuenta el carácter excepcional de la limitación del derecho de uso y del derecho de servidumbre de luces y vistas de la actora, cabe concluir que atendiendo a la dimensión del espacio ocupado -3'88 m2- y a la dimensión del resto del patio cuyo uso continúa utilizando en exclusiva -40 m2-, así como a que la puerta y ventana del dormitorio no se ven limitadas en sus luces y vistas, estando únicamente limitadas las luces y vistas de la ventana del baño, de dimensiones más pequeñas, no cabe sino considerar que resulta poco relevante el efecto que se produce en su derecho de uso en exclusiva de la terraza y en su derecho de luces y vistas, de modo que si viene obligada a permitir las servidumbres imprescindibles, en cualquier caso debe permitir una limitación en el uso de su derecho en exclusiva del patio y en su servidumbre de luces y vistas, de menor entidad que la constitución de una servidumbre, que en todo caso supone un gravamen que implica un goce limitado y parcial sobre el bien ajeno, supuesto que no concurre en el caso que nos ocupa, ya que la terraza si bien de uso exclusivo de la demandante es titularidad de la Comunidad, limitándose únicamente su derecho de uso y el derecho de luces y vistas, ambos de forma parcial y con escasa entidad contemplado el conjunto de ambos derechos, dada la superficie de la terraza que seguirá utilizando la demandante y la afectación al derecho de luces y vistas de una sola de las ventanas que además es la que corresponde al baño, la de menor extensión, y es también parcial la limitación que se establece respecto a ella.
En base a lo expuesto procede la confirmación de la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- Las costas causadas en esta alzada se impondrán a la parte apelante cuyo recurso ha sido desestimado de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Inmaculada Marcos Lazcano, en nombre y representación de Dª María Virtudes , contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 147/2009 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pamplona/Iruña y en consecuencia confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

