Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 126/2010, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 10/2010 de 15 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: PEREZ SERNA, JESUS
Nº de sentencia: 126/2010
Núm. Cendoj: 37274370012010100133
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL
SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00126/2010
Sentencia Número: 126/2010
Ilmo. Sr. Presidente
D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO
Ilmos Sres. Magistrados
D. LONGINOS GOMEZ HERRERO
D. JESUS PEREZ SERNA
En Salamanca, a quince de Marzo de dos mil diez.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Verbal Nº 725/2009 del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 10/2010, han sido partes en este recurso: como demandante-apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE SALAMANCA representada por la Procuradora Doña Patricia Martín Miguel, bajo la dirección del Letrado Don Juan Ignacio Martín Miguel. Y como demandados-apelantes DON Blas Y DOÑA Paula , representados por la Procuradora Doña Elisa Martín San Pablo bajo la dirección del Letrado Don Blas . Habiendo versado sobre: reclamación de cantidad.
Antecedentes
1º.- El día diecinueve de Octubre de dos mil nueve por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de Salamanca se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Martín Miguel, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 de Salamanca, contra D. Blas y Dª Paula , condeno a dichos demandados a que abonen a la actora la cantidad de mil cuatrocientos diecinueve euros con ochenta céntimos (1.419,80 euros) y tres euros con trece céntimos (3,13 euros), más intereses legales de dicha cantidad. Con imposición de costas."
2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de los demandados haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se revoque la Sentencia de instancia absolviendo totalmente a los demandados de la misma e imponiendo las costas de la primera instancia a la parte demandante; dado traslado de la interposición del recurso a la parte contraria, por su legal representación, se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime la impugnación presentada por la parte contraria y con imposición a ésta de las costas procesales de la impugnación.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día doce de Marzo de dos mil diez y pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS PEREZ SERNA.
Fundamentos
PRIMERO.- Tras el dictado de sentencia en la instancia, estimando la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en la DIRECCION000 número NUM000 de esta ciudad contra Don Blas y Doña Paula , en reclamación de cantidad por cuotas comunitarias impagadas, se alzan contra la misma, vía el presente recurso de apelación, los citados Don Blas y Doña Paula con la pretensión de que se revoque el anterior pronunciamiento y se les absuelva de los pedimentos instados en su contra.
Oponen a tal fin los siguientes motivos de recurso: a) Inexistencia de comunidad de propietarios como tal, con consiguiente falta de legitimación activa y pasiva; y b) Acumulación de procedimientos, en tanto que la parte actora divide los mismos sin razón aparente que lo justifique.
SEGUNDO.- Dado que el segundo de los motivos citados lo ubica la parte apelante dentro de lo que en su escrito de recurso, define como infracciones procesales, procede su tratamiento previo, en función de tal naturaleza.
Considera la recurrente que la Comunidad actora "divide los procedimientos a su antojo con infracción de normas procesales, ius cogens, infringiendo los preceptos legales que regulan la acumulación necesaria objetiva de acciones". Sobre el particular, y habida cuenta que reclamaciones como la presente, entre las mismas partes y por idéntico motivo, cuotas impagadas, ya ha habido varias, se hace necesario remitirse a lo ya dicho por esta Sala para igual alegación que la presente, en Sentencia de fecha seis de Abril de 2009 ; se refería en la misma que la reclamación de cantidad, por cuotas comunitarias, a través de dos procesos distintos no entrañaba ningún fraude y ninguna indefensión para la parte demandada, al haberse planteado la reclamación ante juzgado competente y con arreglo a la normativa procesal vigente, máxime no constando abuso alguno por exceso de reclamación o de gastos. A ello, es de añadir, en la misma dirección desestimatoria del motivo, que tales reclamaciones no derivan de cantidades previamente determinadas sino que van originándose mes a mes, con modificaciones anuales, exigiendo aprobación comunitaria y notificación previa a la parte, en orden a su posible reclamación por la vía procesal del juicio monitorio, considerada más acorde a sus intereses por la Comunidad actora, al evitarse posibles prescripciones, y al ser de más fácil utilización procesal.
Se desestima, pues, el motivo de recurso considerado.
TERCERO.- En cuanto al motivo de fondo del recurso, basado en la pretendida inexistencia formal de la Comunidad de Propietarios del inmueble número NUM000 de la DIRECCION000 de esta ciudad, con la consiguiente falta de legitimación tanto activa como pasiva de los aquí intervinientes, se hace preciso, nuevamente, volver a los numerosos antecedentes litigiosos que, por igual motivo, se han producido entre las partes aquí en disputa; y ello no sin antes constatar que los propios apelantes, en su escrito de recurso, y al hablar de "la ilicitud de la escritura pública que otorgó el titular a la sazón del Juzgado de Primera Instancia número Dos, en pleito número 7/73 ", (sin duda, auténtico inicio del problema, al decir de la parte apelante), anuncian que "entablaremos los procedimientos pertinentes".
En este sentido, ya en la sentencia de fecha veintidós de Diciembre de 2003 , luego citada en otras posteriores, atinentes, asimismo, a las partes aquí implicadas, se decía: "se insiste por los recurrentes en la nulidad tanto de la escritura en que se basa la inscripción registral... nulidad que basa, en definitiva, en que ninguno de los ahora demandados fueron parte en el procedimiento que motivó tanto el otorgamiento de aquella escritura como dicha resolución judicial, por lo que no podían resultar afectados por las mismas. Y respecto de ello se ha de reiterar lo ya señalado en la sentencia de esta Audiencia de fecha veinticuatro de Octubre de 2002 , dictada en otro procedimiento igual al presente seguido entre las mismas partes, en la que se indicaba que... en cuanto al fondo del problema hay que decir que es absolutamente improcedente el pretender a estas alturas y en un procedimiento seguido bajo los trámites del juicio verbal, de reclamación de cuotas de comunidad impagadas, revisar, pues no otra cosa se interesa, sentencias o resoluciones firmes y que han alcanzado autoridad de cosa juzgada. El juez de instancia carece de competencia para anular las escrituras otorgadas, debiendo la parte recurrente, en todo caso intentarlo a través de los cauces que legalmente procedan... si fuere posible."
Si ello es así y si tal situación persiste en la actualidad, habiéndose generado en el tiempo nuevas cuotas de comunidad, es claro que no cabe alegar, ni por tanto estimar, falta de legitimación activa de la Comunidad de Propietarios actora, -pues, por un lado, consta su debida constitución como tal, en documento a día de hoy plenamente vigente, y, por otro, el impago de las cuotas reclamadas, con la correspondiente certificación del acuerdo adoptado por la Junta en orden a su reclamación, y sin que conste oposición o impugnación de los mismos por la parte deudora-, ni tampoco falta de legitimación pasiva de los demandados- apelantes, cuya propiedad respecto del piso causante de las cuotas reclamadas, ha sido acreditada por la propia Comunidad, vía certificación registral, al margen de que haya sido, igualmente reconocida y admitida por los obligados al pago. Decae, por tanto, el motivo de recurso examinado.
CUARTO.- Llegados a este punto, se considera que obvian mayores argumentaciones sobre el tema, máxime habiéndose dictado otras resoluciones anteriormente, por cuotas impagadas por los demandados, en las que se adujeron iguales motivos e iguales soluciones a los mismos; baste, pues, la remisión a lo ya expuesto en las mismas, tal cual hace, por demás, la propia parte apelante al reproducir los alegatos del recurso interpuesto en el procedimiento ordinario, número 365/07, del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de esta ciudad.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso de apelación conlleva que las costas procesales de la presente instancia se impongan a la parte recurrente.
En atención a lo expuesto en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Blas y Doña Paula contra la sentencia dictada en fecha diecinueve de Octubre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de esta ciudad, en Autos de los que dimana el presente rollo, confirmamos referida resolución e imponemos las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
