Sentencia Civil Nº 126/20...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 126/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 141/2010 de 15 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS

Nº de sentencia: 126/2010

Núm. Cendoj: 38038370032010100201


Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 126/2010

Iltmas. Sras.

Presidenta:

Dª. María Del Pilar Muriel Fernández Pacheco

Magistradas:

Dª. Macarena González Delgado

Dª. María Luisa Santos Sánchez (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a quince de marzo de dos mil diez.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de La Laguna, en autos de Juicio Ordinario nº 1609/08, seguidos a instancias de la Procuradora Dª. Natalia de la Rosa Pérez bajo la dirección del Letrado D. Sergio L. Rodríguez Martínez en nombre y representación de D. Camilo , contra la entidad mercantil Canadian, S.L., representado por el Procurador D. Nicolás García Mora, bajo la dirección del Letrado D. Francisco López Maeso; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Luisa Santos Sánchez, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil nueve, cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Natalia de la Rosa en nombre y representación de D. Camilo asistido del Letrado D. Sergio L. Rodríguez Martínez contra Canadian S.L. representada por el Procurador D. Nicolás García Mora y asistida del Letrado D. Francisco López Maeso, sobre reclamación de cantidad y en su consecuencia debo condenar a la demandada a su abono a la actora de la cantidad de 4.010,96 euros de principal, así como los intereses legales de dicha cantidad desde el momento de interposición de la demanda hasta el completo pago del principal incrementados a partir de la fecha de la presente resolución en la forma prevista en el artículo 576 LEC . En materia de costas dada la estimación parcial procede que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad.". SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Luisa Santos Sánchez; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Esther M. Hernández Dávila, bajo la dirección del Letrado D. Francisco López Maeso, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Sofía Hernández Morera, bajo la dirección del Letrado D. Sergio L. Rodríguez Martínez; señalándose para votación y fallo el día quince de marzo del año en curso.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales que le rigen.

Fundamentos

PRIMERO.- La entidad demandada, ahora apelante, Canadian S.L., pretende la revocación de la sentencia apelada y la desestimación de la demanda contra ella interpuesta, con imposición de costas a quien se opusiere. En apoyo del recurso argumenta que lo pactado no fue una obligación de plazo sino condicional, habiéndose establecido en el contrato que no podría considerarse incumplimiento por parte del vendedor si la obtención de la documentación mencionada en el mismo se demorase por causas a él no imputables, señalando haber probado esa inimputabilidad, y atribuyendo la responsabilidad del retraso al arquitecto director de la obra, habiendo resuelto el contrato que mantenía con este último, exponiendo básicamente las razones de no poder entregar la vivienda al actor en el plazo pactado, así como los pactos habidos entre los hoy litigantes y los hechos que estima más trascendentes con relación al objeto de la presente litis, indicando, en cuanto al aval que esa entidad ahora apelante suscribió con el Banco Popular Español a favor del actor, que es a esta entidad bancaria a la que ha de reclamar, por ser consecuencia económica directa de la ejecución del aval, viniendo obligado dicho banco a abonar al actor los intereses legales generados por la cantidad consignada y a su vez pignorada como garantía del aval prestado, desde el momento en que éste se hizo efectivo; arguye también la improcedencia de la pretensión del actor de percibir la indemnización correspondiente a los intereses legales generados como consecuencia de la cantidad anticipada a cuenta del precio de la compraventa y, además, la indemnización correspondiente a la cantidad equivalente a la renta pagada en concepto de alquiler por retraso en la entrega, ya que lo pactado fue la facultad de optar entre la resolución contractual con devolución de la cantidad entregada a cuenta más los intereses, o perfeccionar el contrato de compraventa concediendo una prórroga a la promotora -la hoy apelante- y recibir en concepto de indemnización una cantidad equivalente a la renta de alquiler pagada por el actor mientras no se le entregase el inmueble en cuestión, nunca acumular ambas indemnizaciones, con el consiguiente enriquecimiento injusto, habiendo optado esta última parte por resolver el contrato de compraventa. En los que concierne a la cuantía reclamada como consecuencia de las minutas abonadas por el actor por requerimientos notariales, aduce que tampoco le corresponde su pago al responder de las

mismas el Banco Popular Español a tenor del pacto 6º de la póliza de garantía, además de no haberse dirigido tales requerimientos a esa apelante sino a la indicada entidad bancaria. Finalmente, tras efectuar la liquidación que considera procedente, concluye con el resultado de un saldo favorable a la misma.

El actor, Don Camilo , ahora apelado, se opone al recurso e interesa su desestimación íntegra, con imposición de costas a la parte apelante. Rebate los argumentos del recurso y muestra su plena conformidad con la sentencia apelada, por entender que no desvirtúan los fundamentos de la mencionada resolución, y que de contrario se intenta sustituir por el propio el criterio objetivo de la juzgadora a quo, resaltando que la causa del retraso no es en ningún caso imputable a dicho actor, que está probado que la propia empresa demandada apelante reconoce el incumplimiento así como el pago que hay que efectuar de los intereses, y que ninguna relación existía entre el banco avalista y ese actor.

SEGUNDO.- La revisión de lo actuado conduce a estimar que el recurso ha de prosperar en parte. Así, coincide este tribunal totalmente con la valoración probatoria y aplicación del Derecho llevados a cabo por la juzgadora de la instancia con relación a las cantidades reclamadas en concepto de intereses de la suma entregada a cuenta del precio de la compraventa y en concepto de gastos de las minutas remitidas, compartiendo los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada sobre estos extremos, lo que hace innecesaria su reproducción en la presente resolución, sin que las alegaciones efectuadas por la parte apelante tengan virtualidad bastante para sustentar la revocación que pretende, habida cuenta de la total ajenidad del actor respecto de las relaciones contractuales que la referida apelante tuvo, respectivamente, con el arquitecto director de la obra -culpa in eligendo-, y con la entidad bancaria avalista, además de haber abonado esta última a aquél el importe máximo objeto del aval, por lo que el resto de cantidades no cubiertas con dicho importe ha de ser satisfecho por la indicada apelante, al igual que los gastos notariales ocasionados a aquél por la actuación renuente de esa apelante a responder de tales sumas. Debe asimismo permanecer invariable la compensación aplicada por la juzgadora de la instancia respecto de la cantidad de 1.785 euros, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al tratarse de un punto o cuestión no planteada en el presente recurso.

Sentado lo anterior, ha de discrepar no obstante este tribunal del criterio interpretativo de la juzgadora de la instancia sobre la procedencia del abono por la entidad demandada ahora apelante de las cantidades correspondientes a rentas de alquiler, pues lo pactado por ambas partes litigantes en fecha 26 de octubre de 2007 fue una prórroga del contrato de compraventa previamente suscrito entre ellas -de fecha 9 de enero de ese año 2007- con relación a la fecha de entrega de las fincas objeto de ese contrato y por tanto, de la fecha de vencimiento del aval que garantizaba las cantidades entregadas a cuenta del precio de esa compraventa, modificándose asimismo el importe de 400 euros de la indemnización establecida en la cláusula sexta de dicho contrato de 9 de enero , pero no puede obviarse que mantuvieron el resto de los términos de la indicada cláusula sexta no modificados por el expresado pacto de 26 de octubre , por lo que, como se ha adelantado, no puede compartirse la interpretación que se efectúa en la sentencia apelada sobre la inicial opción del actor de cumplimiento del contrato y ulterior decisión de resolver ante el nuevo retraso en la entrega de los inmuebles objeto del contrato, pues, como se ha dicho, el contrato de prórroga tan sólo modificó el importe de la indemnización para el supuesto de incumplimiento imputable de la entidad vendedora -demandada apelante-, permaneciendo invariable la indicada cláusula, cuyo tenor es claro al establecer la posibilidad de optar por la resolución del contrato con devolución de las cantidades de entregas a cuenta, más los intereses legales, o por conceder al vendedor una prórroga, con aplicación de la cláusula penal especialmente pactada, y no ambas posibilidades, por lo que sólo puede entenderse que, a raíz de ese pacto, la aplicabilidad de la facultad de optar del actor únicamente podía hacerse efectiva una vez producido un incumplimiento imputable a la hoy demandada apelante posterior al transcurso del nuevo plazo de prórroga otorgado a esta última parte (pese a lo manifestado en el acto de la vista por el actor sobre el compromiso de la demandada de abonarle el importe que estaba pagando en concepto de alquiler hasta la entrega de la vivienda, sólo se modificó el importe de 400 euros fijado en la indicada cláusula sexta , y así pareció entenderlo el propio actor cuando en el primer burofax que remitió a la demandada y que ésta recibió el 5 de mayo de 2008 -y ulterior requerimiento notarial de igual

contenido, practicado el siguiente 13 de mayo- sólo le reclamaba la devolución de la cantidad entregada a cuenta del precio de la compraventa más los intereses legales de la misma), por lo que, en consecuencia, siendo claros los términos de la cláusula sexta del contrato de compraventa, que no deja duda de que la intención de los contratantes (artículo 1.280 del Código Civil ), habiendo optado finalmente el actor por la resolución del contrato con la indicada devolución, no procede acoger la pretensión relativa al abono de las sumas satisfechas en concepto de rentas arrendaticias.

TERCERO.- Por lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso y la revocación de la sentencia apelada en el sentido de fijar como cantidad principal objeto de condena de la entidad demandada apelante la de 1.246,16 euros (4.010,96 - 2764,80), confirmando el resto de los pronunciamientos no afectados por esta revocación, incluido el relativo al dies a quo del cómputo de los intereses legales de la citada cantidad, sin que haya lugar a hacer expresa imposición de las costas de esta alzada (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,

Fallo

1º. Estimamos en parte el recurso interpuesto por la entidad mercantil Canadian S.L.

2º. Revocamos la sentencia apelada en el sentido de fijar como cantidad principal objeto de condena de la entidad demandada apelante la de 1.246,16 euros (4.010,96 - 2.764,80), confirmando el resto de los pronunciamientos no afectados por esta revocación, incluido el relativo al dies a quo del cómputo de los intereses legales del expresado importe.

3º. No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leida ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-

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