Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 126/2010, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 86/2010 de 11 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO
Nº de sentencia: 126/2010
Núm. Cendoj: 45168370012010100226
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO
00126/2010
Rollo Núm. .................. 86/2.010.-
Juzg. 1ª Inst. Núm. 5 de Illescas.-
J. Ordinario Núm...... 801/2.008.-
SENTENCIA NÚM. 126
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a once de mayo de dos mil diez.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 86 de 2.010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Illescas, en el juicio ordinario núm. 801/08, sobre reclamación de cantidad, en el que han actuado, como apelante HORMIGONES GRECOS S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dorrego Rodríguez y defendida por el Letrado Sr. Dorrego Rodríguez; y como apelada TALAUTO VEHICULOS INDUSTRIALES S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. García de la Torre Soto y defendida por el Letrado Sr. Bermúdez Alonso.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Illescas, con fecha 20 de mayo de 2.009, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Estimar la demanda interpuesta por Talauto Vehículos Industriales S.L., y, en consecuencia, condenar a la demandada a pagar a la acora la cantidad de trescientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta euros (358.440), con los intereses legales correspondientes y con imposición de costas a la parte demandada".
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por HORMIGONES GRECOS S.L., dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Como señalamos en nuestras sentencias de 6 de Marzo y 22 de Abril de 2.008, 29 de septiembre y 30 de noviembre de 2009 y 14 de enero Y 28 de abril de 2010 entre otras, al no ser la apelación un segundo juicio no se puede pretender, cuando se argumenta el mismo con base en un error en la valoración de las pruebas, que el Tribunal de segunda instancia asuma las funciones de examen de todos y cada uno de los medios y los valore, con sustitución de la función que tiene encomendada el juez de instancia. Lo que corresponde, en este punto, al órgano de apelación es verificar que se han valorado todos los medios que se han practicado, que no se ha valorado alguno que debió serlo, y que tiene influencia en el relato de hechos, que no se ha privado del valor que legalmente se de a un determinado medio de prueba y, por último, que en el proceso de valoración no se han alcanzado resultados absurdos, ilógicos o contrarios a las leyes físicas. Si no se da ninguno de tales supuestos el Tribunal que conoce de la apelación no puede modificar el criterio alcanzado por el juzgador de instancia, menos aun cuando ello se pretende para sustituirlo por el parcial e interesado.
También decíamos en la sentencia de 6 de julio de 2006 entre otras cuando se alega error en la valoración de la prueba que la revocación de la apreciación de la misma que razona el Juez de Instancia no puede prosperar si simplemente las conclusiones fácticas a que llega el Juez a quo, a través de la valoración del conjunto de prueba, se pretenden desarticular en vía de recurso apoyándose en documentos y pruebas ya examinados y tenidos en cuenta en la Sentencia, para interpretarlos a fin de obtener conclusiones mas favorables a los intereses de parte, siendo que solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o bien por la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible, o bien porque se haya apreciado la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, por lo que no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha realizado el órgano judicial, en sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones interesadas y subjetivas de la parte.
SEGUNDO: En el presente caso la sentencia ha estimado íntegramente una demanda de reclamación de cantidad y ha condenado al demandado a abonar íntegramente el precio de tres camiones que había adquirido a la actora, rechazando la pretensión de aquel de que la entrega de los camiones se había intentado producir fuera de los plazos establecidos por las partes, siendo además el plazo un elemento esencial del contrato, cuyo cumplimiento autoriza su resolución.
Sin embargo, el Juez ha analizado la prueba documental obrante en autos, fundamentalmente el documento de pedido de fecha 7 de agosto de 2007, las facturas de los camiones en que consta su entrega por el concesionario durante el mes de septiembre, la declaración testifical de quien efectuó los trabajos de rotulación de los camiones, que declaró que estaban concluidos a mediados de octubre y la testifical del apoderado de la demandada Sr. Gabino , que califica como sorprendente ejercicio de memoria selectiva, y de todo ello concluye con acierto que en efecto no ha quedado en modo alguno acreditado el supuesto retraso en la entrega de los camiones por parte de la demandante, pues reconociéndose por la propia representación legal de la demandada un plazo normal de entrega de entre dos y tres meses y pactándose en el pedido la admisión de otros cuarenta y cinco días sobre el mismo, es claro que no existió dicho retraso si ya a mediados de octubre estaban a disposición de la demandada, mucho antes incluso de lo que cabría esperar. La verdadera causa de que la demandada no recibiera los camiones no es sino la imposibilidad de pagarlos ante la denegación de las fuentes de financiación con las que contó cuando efectuó el pedido.
TERCERO. Se alega a continuación que la sentencia incurre en error de derecho por no acoger la petición subsidiaria de la demanda, de indemnización de daños y perjuicios ante la imposibilidad de cumplimiento de la pretensión principal.
Carece la demandada de legitimación para plantear qué pretensiones de las expuestas por la actora alternativamente deben ser estimadas, debiéndose aclarar que la sentencia acoge la principal y será en ejecución de sentencia cuando si en efecto se comprueba que el cumplimiento del contrato en forma específica ha devenido imposible por insolvencia, imposibilidad etc. se transformará en un cumplimiento por equivalente, el cual en este caso ya está pactado de antemano por las partes en cuanto al importe de la indemnización.
CUARTO. Se alega a continuación incongruencia de la sentencia por conceder más de lo pedido, ya que reclamando la demanda la condena al demandado al cumplimiento del contrato de compraventa con pago del precio y retirada de los camiones que tiene a su disposición, el fallo solo condena al pago, pero nada dice de la retirada de los camiones.
Se trata de una cuestión que debió ser aclarada por el Juez a instancia de parte como así se intentó a instancia de la demandante, oponiéndose a ello sorprendentemente la contraria, pero que en todo caso no admite más que una interpretación: tratándose de obligaciones recíprocas es claro que la demandante como ella misma solicitó y pidió en aclaración, tiene la obligación de entregar los camiones a la demandada cuando esta efectúe el pago de los mismos. No existe incongruencia alguna sino simple omisión por completo intrascendente.
QUINTO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil .-
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de HORMIGONES GRECOS S.L., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Illescas, con fecha 20 de mayo de 2.009, en el procedimiento núm. 801/08, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. EMILIO BUCETA MILLER, en audiencia pública. Doy fe.-

