Última revisión
17/03/2011
Sentencia Civil Nº 126/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 652/2010 de 17 de Marzo de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 126/2011
Núm. Cendoj: 03014370062011100104
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 652/2010.-
Juzgado de Primera Instancia nº Tres
De San Vicente del Raspeig.
Procedimiento Juicio Ordinario nº 899/2008.-
Cuantía: 12.217,61 euros.
S E N T E N C I A Nº 126/11
Iltmos Srs.
Don José María Rives Seva.
Doña María Dolores López Garre.
Doña Cristina Trascasa Blanco.
En la Ciudad de Alicante a diecisiete de Marzo de dos mil once.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 652/10 los autos de Juicio Ordinario nº 899/08 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de la ciudad de San Vicente del Raspeig en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada entidad JAUCA SANVI S.L. que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Juan Navarrete Ruiz y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Manuel Perales Candela y siendo apelada la parte demandante entidad CONWAY THE CONVENIENCE COMPANY S.A. representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Vicente Miralles Morera y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Julio Aznar Vila.
Antecedentes
Primero.- Por el juzgado de Primera Instancia nº Tres de la Ciudad de San Vicente del Raspeig y en los autos de Juicio Ordinario nº 899/08 en fecha 25 de noviembre de 2009 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Estimo íntegramente la demanda interpuesta a instancia de Conway The Convenience Company SA, contra Jauca Sanvi SL. y en consecuencia, condeno a Jauca Sanvi SL a abonar al demandante Conway The Convenience Company SA, la suma de doce mil doscientos diecisiete euros con sesenta y un céntimos de euro (12.217'61 euros) mas los intereses previstos por la Ley 3/2004 desde la interpelación judicial -13 de noviembre de 2008 - hasta el dictado de la presente resolución y los previstos por el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en caso de instarse su ejecución, todo ello hasta su efectivo pago o consignación. Condeno en las costas del presente proceso a la parte demandada, a tenor de lo dispuesto por el artículo 394.1 de la L.E.C. ."
Segundo .- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta , donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 652/10.
Tercero .- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 15 de marzo de 2011 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.
Fundamentos
Primero .- Se invoca nuevamente en la alzada y por la mercantil demandada recurrente Jauca Sanvi S.L., la excepción de prescripción de la acción por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.967.4 del Código Civil, a cuyo tenor, prescribe por el transcurso de tres años la acción para pagar a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico. Este precepto está destinado a la venta de las mercaderías, pero dentro de la llamada compraventa civil, que no la mercantil del artículo 325 del Código de Comercio , que se trata de la venta de cosas muebles de un comerciante a otro con la finalidad de revenderlas, bien en la misma forma en que se adquieren, o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en su reventa, y en la que por remisión del artículo 943 del Código de Comercio, al no existir plazo específico, se remite al plazo de prescripción contemplado en el artículo 1.964 del Código Civil, las acciones personales que no tengan señalado término especial prescriben en el plazo de quince años.
En la compraventa civil el plazo efectivamente es de tres años , y se incluye la venta hecha por un comerciante a otra persona que no lo es, o que aún siéndolo, se dedique a otro tráfico distinto.
Sin embargo, con cita de la sentencia de la sección Quinta de esta misma audiencia Provincial de Alicante, de fecha 20 de mayo de 2010, y con apoyo en reiterada jurisprudencia, se ha de indicar que aparte de aquellas compraventas en que concurren de manera directa e inmediata todos los requisitos del artículo 325 del Código de Comercio , también han de reputarse mercantiles las llamadas compraventas empresariales, entendiendo por tales aquellas en que el comprador es un empresario y lo comprado una cosa mueble que se integra en la actividad o proceso productivo de éste, para después de ciertas transformaciones , ser objeto de comercio posterior ( Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1975, 12 de marzo de 1982, 3 de mayo de 1985, 10 de marzo de 1994, y 7 de octubre de 2005 ). Por el contrario , se entienden civiles, y subsumibles en el supuesto especial del artículo 1967.4 del Código Civil, las compraventas realizadas por un comerciante a otro que se dedica a distinto tráfico cuando el objeto comprado, aunque se inserte entre los elementos que forman parte del establecimiento o empresa del comprador, no está destinado a la reventa ni siquiera de aquella manera indirecta, y así se han declarado compraventas civiles a las que es aplicable este precepto, entre tras, el suministro de agua para un club deportivo que cuenta entre sus instalaciones con una piscina ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2006 ), o la compra de muebles para instalarlos en un complejo hotelero ( Sentencia de 9 de julio de 2008 ).
En el caso de autos entiende la Sala que nos encontramos ante una compraventa mercantil , o de la que podemos denominar compraventa empresarial. La citada anteriormente parte demandada, recurrente, reconoce las relaciones comerciales y negociales mantenidas con la mercantil demandante Conway The Convenience Company S.A., desprendiéndose de los documentos acompañados que el objeto de la venta son abundantes cantidades de productos alimenticios y bebidas, objetos que están destinados claramente al comercio, y que el objeto social de la compradora no es otro que el comercio de todo tipo de artículos y productos de alimentación, tabaco , discos, tienda de conveniencia con máquinas expendedoras de productos y alquiler de cintas de vídeo. No puede negarse entonces que los objetos adquiridos son para destinarlos al tráfico mercantil. Si la última de las facturas reclamadas es de fecha 15 de diciembre de 2004 y aceptamos que la prescripción debe ser la de quince años, evidentemente estos no han pasado a la fecha de la presentación de la demanda, que lo es de 13 de noviembre de 2008. Por todo lo cuál procede la desestimación de la excepción.
Analizando el fondo del asunto, no negada la relación , como se ha dicho y se desprende del propio hecho segundo de la contestación a la demanda, lo que se viene a negar es la existencia de la deuda. No basta al demandado la simple negación o la impugnación de los documentos para tener por no acreditada la deuda. En los documentos acompañados a la demanda, 2 a 14 , en todos ellos aparece una firma de recepción de las mercancías, y aunque ciertamente es ilegible, también es verdad que está estampillada el nombre de la entidad demandada, lo que viene a estimar acreditado que los productos se recibieron , y ello es así porque conforme a lo dispuesto en el artículo 57 del Código de Comercio, los contratos mercantiles se ejecutarán y cumplirán de buena fe. Por todo lo cuál procede la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la Sentencia de instancia.
Segundo .- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña Juan Navarrete Ruiz en representación de la mercantil Jauca Sanvi S.L. contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del juzgado de Primera Instancia nº Tres de la ciudad de San Vicente del Raspeig en fecha 25 de noviembre de 2009 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma no cabe recurso alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia definitiva , la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.

