Sentencia Civil Nº 126/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 126/2011, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 116/2011 de 03 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2011

Tribunal: AP Ávila

Ponente: JUAREZ VASALLO, MARIA FRANCISCA CARIDAD

Nº de sentencia: 126/2011

Núm. Cendoj: 05019370012011100147


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00126/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 126/2011

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTA

DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

MAGISTRADOS

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DOÑA FRANCISCA JUÁREZ VASALLO

En la ciudad de Ávila, a 3 de Junio de dos mil once.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario Nº 24/2010, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 4 DE AVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 116/2011, entre partes, de una como recurrente SINFINLOC INSTITUCAO FINANCIERA DE CREDITO, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador D. FERNANDO LÓPEZ DEL BARRIO, dirigida por el Letrado D. JUAN JOSÉ GARCÍA GARCÍA, y de otra como recurridos Dª. Gracia , Pio , representados por la Procuradora Dª. MARÍA CANDELAS GONZÁLEZ BERMEJO y dirigidos por el Letrado D. CESAR MUÑOZ GARRÍDO.

Actúa como Ponente, la Ilma. Sra. DOÑA FRANCISCA JUÁREZ VASALLO

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 4 DE AVILA, se dictó sentencia de fecha 15 de Febrero de 2011 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que, desestimando la demanda presentada por la mercantil Sfinloc Instituçao Financiera de Crédito S.A. Sucursal en España, representada por el Procurador D. Fernando López del Barrio y defendida por el Letrado D. Juan José García García, contra Dª. Gracia y D. Pio , representados por la Procuradora Dª. Candelas González Bermejo y defendidos por el Letrado D. Cesar Muñoz Garrido, absuelvo de la misma a la parte demandada con expresa condena en costas a la parte actora, cuya temeridad expresamente se declara ".

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Por SOFINLOC Instituçao Financiera de Crédito, S.A. se inicia demanda en reclamación de la cantidad de 11.723,08 € que considera le adeudan los demandados como consecuencia del contrato de préstamo mercantil de financiación del vehículo, que ambas partes suscribieron. La sentencia de instancia desestima la demanda por no haber acreditado la actora el precio de venta del vehículo que los demandados cedieron a la actora para que procediese a su enajenación y aplicase el importe del precio obtenido a la minoración de lo debido, por ello se absuelve a los demandados y condena en costas a la actora.

Alega el recurrente en apelación error en la apreciación de la prueba pues considera que está plenamente acreditada la venta en subasta del vehículo financiado por importe de 3.000 euros, mediante el documento nº 14 de los aportados en el acto de la audiencia previa. Afirma que existe un error material en el doc. nº 4 de los acompañados con la demanda en cuanto a la fecha de entrega del vehículo por parte de los demandados, siendo la fecha real el día 28/3/2008, de modo que no es incompatible esta entrega con la celebración de la subasta en fecha 5/06/2008. Subsidiariamente, indica que no se opone a que se valore el vehículo conforme lo tasaba la empresa EurotaxGlass España, SL, (9.260) €, de modo que los demandados aún le adeudarían la suma de 2463,08 €.

TERCERO.- Lo cierto es que el documento a que alude el recurrente como probatorio del precio obtenido por la venta del vehículo (doc. nº 14, pág. 82 autos), es una factura emitida por BCA, empresa de subastas de vehículos, al demandado, en concepto de tasa de admisión y de comisión de venta, pero NO es la factura de venta del vehículo y por tanto no hace prueba de ésta ni del precio obtenido. La mención que hace la factura de la fecha de celebración de la subasta y al valor de la venta no es más que una afirmación huérfana de prueba. Como es sobradamente conocido por todos, sólo la factura acredita la transacción y el precio. Pero es que, además, no ha ofrecido el actor ninguna otra prueba que supla la carencia de ésta, contando con la disponibilidad y la facilidad probatoria de su lado (ex art. 217.6 LEC ), tal como testifical del adquirente o de los subasteros, lo que merma ostensiblemente su credibilidad al igual que la ignorancia sobre la subasta que mostró en el acto del juicio el representante legal de la empresa.

Por otro lado, no resulta verosímil ahora -como no se lo pareció en su momento al juzgador a quo- que se afirme que la fecha que consta en el documento nº 4, presentado por ellos mismos, de cesión del vehículo por parte del demandado (1-09- 2008), es un error material, afirmándose que la cesión se produjo realmente en fecha 28 de Marzo de 2008. No es creíble, decíamos, porque la fecha de entrega que consta en el documento (1-09-2008) sí cuadra con el hecho de que posteriormente se celebre la evaluación del vehículo por Eurotax, en fecha 18.09.2008, según documento nº 12 de los aportados por el actor. Sin embargo, es contrario a la razón creer que si la subasta se celebró en la fecha que afirma el demandante (5-06-2008), se evalúe el vehículo por Eurotax en la mentada fecha de 18-09-2008, es decir, a posteriori de su venta.

Otro motivo que hace desconfiar de que la venta se celebrara por el precio que afirma el actor es, como señalaba el juzgador de instancia, que resulta contrario al espíritu de una entidad financiera que, habiéndose descontado del supuesto precio de venta (3000 €) las facturas emitidas por la entidad subastera BCA (facturas nº 14 y 15 del demandante, por importe de 464,46 €), no se descuenten las facturas de reparación de desperfectos del vehículo (documento nº 7, por importe de 1925,01 €) y de traslado de éste a la empresa (doc. nº 13, por importe de 102,66 €).

Tal cúmulo de omisiones y contradicciones actúan en demérito de la credibilidad de las afirmaciones del actor y abonan la certeza a que ha llegado esta Sala de que el juzgador a quo ha valorado correctamente la prueba practicada en los autos. Habrá de decaer, por tanto, la primera alegación del recurrente.

CUARTO.- La misma suerte habrá de correr su petición subsidiaria. En primer lugar porque esta pretensión es novedosa, habiéndose introducido ahora por vez primera, cuando se ve compelido a ello por la situación en que le colocó su precaria prueba. En segundo lugar porque el justo final de quien, correspondiéndole probar sus pretensiones no lo hizo, es la desestimación de éstas sin otras consideraciones: la parte actora no ha podido probar el precio que alcanzó el vehículo que presuntamente vendió a través de subasta, de suerte que deviene imposible dilucidar si los demandados le adeudan cantidad alguna y por consiguiente se impone la desestimación de sus pretensiones con absolución de tales pedimentos a la parte demandada.

QUINTO.- En cuanto a las costas de esta instancia y en virtud de lo previsto en el art. 398 , en relación con el art. 394 de la LEC , habrán de imponerse al recurrente por la desestimación total de sus pretensiones.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de SOFINLOC Instituçao Financiera de Crédito, S.A., Sucursal en España, contra la sentencia de fecha 15 de Febrero de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ávila , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, todo ello con imposición de las costas de esta instancia a la parte recurrente.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y no tifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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