Sentencia Civil Nº 126/20...io de 2011

Última revisión
30/06/2011

Sentencia Civil Nº 126/2011, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 297/2010 de 30 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO

Nº de sentencia: 126/2011

Núm. Cendoj: 16078370012011100273

Núm. Ecli: ES:APCU:2011:273

Resumen:
SERVIDUMBRES.- Falta de legitimación activa.- Finca titulada a nombre del padre fallecido, no constando que las herederas hayan realizado la partición, liquidación o adjudicación de la herencia.- Se desconoce quién sea el titular de la finca.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia desestimatoria del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de San Clemente, sobre acción negatoria de servidumbre de tejados luces y vistas.La Sala declara que aún a pesar de que la finca figure inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre del fallecido padre, no constando que las dos herederas hayan realizado la partición, liquidación o adjudicación de la herencia, se desconoce a quién pertenece la finca, y no se puede tener por acreditada dicha titularidad por la demandante, condición inexcusable para poder ejercitar la acción negatoria de servidumbre de tejados y luces y vistas ,como acontece en el presente caso.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00126/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

CUENCA

Apelación Civil Rollo nº 297/2010

Juicio Ordinario nº 409/2009

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de san Clemente

SENTENCIA num. 126/2011

Ilmos Sres.:

Presidente:

Sr. Díaz Delgado

Magistrados:

Sr. Martínez Mediavilla

Sr. Casado Delgado (Ponente)

En Cuenca, a treinta de junio de dos mil once.

Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 409/2009 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de San Clemente y su Partido, seguidos a instancia de DOÑA Camino , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Moya Ortiz y asistida por la Letrada Sra. Sepúlveda Jiménez, contra DOÑA Vanesa , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Chacón y asistida por el Letrado Sr. Toledo Escribano; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora contra la sentencia de dieciocho de junio de dos mil diez , actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ernesto Casado Delgado, quién expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

Primero. - En los autos indicados al margen se dictó , por el juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de San Clemente, Sentencia de fecha dieciocho de junio de dos mil diez, cuyo Fallo es del siguiente tenor:"Se desestima la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales D. José L. Moya Ortiz, en nombre y representación de Doña Camino, en ejercicio de la acción negatoria de servidumbre de tejados, luces y vistas, contra Doña Vanesa, con expresa imposición de costas a la parte actora".

Segundo .- Contra la anterior Sentencia se preparó e interpuso por la representación procesal de Doña Camino recurso de apelación en el que , tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando del Juzgado la admisión a trámite del mismo y su remisión a la Sala para que, seguido el recurso por sus trámites, " ... dicte sentencia mediante la que se estime íntegramente el presente recurso de apelación y se revoque a Sentencia de instancia, estimando íntegramente los pedimentos aducidos por esta representación en su escrito con los pronunciamientos que le son inherentes , es decir:

1.- Declarando libre y sin cargas o servidumbres de vertientes de agua ni de luces ni de vista la propiedad del actor descrita en el hecho primero de la demanda.

2.- Declarando la ilegalidad de los aleros construidos por la demandada sobre la propiedad de ésta.

3.- En su consecuencia, se condene a la demandada a :

- Tapar las tres ventanas que dan luz y ventilación a dependencias de la casa propiedad de Doña Vanesa, abiertas a la finca propiedad de mi mandante y de la hermana de ésta.

- Eliminar el vertido de agua desde los tejados de a vivienda de Doña Vanesa a la propiedad de mi representada y hermana de ésta.

- Ambas obras se ejecutarán de acuerdo con el informe pericial de Don Mariano acompañado a la demanda como documento número siete.

4.- Se condene en costas a la parte demandada".

Cuarto.- Admitido a trámite el recurso de apelación y conferido traslado a la contraparte, por la representación procesal de la Doña Vanesa se dedujo oposición en el que interesó la confirmación de la resolución recurrida.

Quinto .- Recibidas las actuaciones en esta audiencia Provincial , se procedió a formar el correspondiente rollo, asignándosele el número del margen, se turnó Ponencia que recayó en el magistrado Ilmo. Sr. D. Ernesto Casado Delgado, habiéndose celebrado el día diecisiete de mayo de dos mil siete la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos contenidos en la resolución recurrida.

Primero .- Se alza la representación procesal de Doña Camino contra la sentencia dictada en la instancia alegando, en esencia, error padecido por la Juzgadora de Instancia que estimó la excepción de falta de legitimación activa de la actora al no haber acreditado el dominio de la parcela en base a la que acciona.

Se sostiene que la actora, junto con su hermana Dª. Candelaria, es propietaria de una finca sita en el casco urbano de San Clemente , finca que se encuentra inscrita en el registro de la Propiedad a nombre de su difunto padre, todo ello en virtud del acta de notoriedad de declaración de herederos de su padre otorgada en fecha 28 de marzo de 2008 en la que se declara a las dos hermanas únicas herederas "abintestato" de su citado padre y por partes iguales. Siendo esto así, la legitimación de uno de los partícipes en asuntos que afectan a la comunidad hereditaria y en beneficio de la misma ha sido reconocida por la doctrina y la jurisprudencia.

Respecto del fondo del asunto, reitera los hechos y argumentos expuestos en la demanda rectora, esto es, en la finca propiedad de la demandada existen dos construcciones con dos cuerpos claramente diferenciados , uno de ellos vierte aguas a la finca de la actora y en la otra edificación existen tres ventanas abiertas sobre la finca de las actoras, debiendo estimarse la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas.

Segundo .- Conforme a reiterado criterio jurisprudencial, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador "a quo" y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia , que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En definitiva la segunda instancia ha de limitarse , cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la Resolución recurrida y no resulte arbitraria , injustificada o injustificable.

Tercero .- En el supuesto sometido a revisión en la presente alzada, las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora de Instnaqcia son plenamente compartidas por esta Sala.

En efecto, la excepción de falta de legitimación activa , como excepción procesal, ha sido correctamente estimada y ello por cuánto, siendo cierto que la actora junto con su hermana ha sido declarada heredera "abintEstado" de su difunto padre D. Carlos José, no lo es menos que dicha acta de notoriedad no acredita, per se, la titularidad de la finca , es decir el dominio de la misma a favor de la actor , bien como única propietaria, o bien como copropietaria. Del mismo modo, hemos de manifestar que la herencia se adquiere mediante aceptación de forma que se denomina herencia yacente a la situación en que se encuentra la herencia entre la muerte del causante (apertura de la sucesión) y la aceptación por el heredero (que produce la adquisición) y, entre tanto, el patrimonio activo y pasivo que forma el contenido de la herencia se encuentra sin titular y es considerado un patrimonio independiente ( art. 1025 CC ) al que se reconoce su capacidad para ser parte ( art. 6.1.4º L.E.C. ). Pues bien, aún a pesar de que la finca figure inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre del fallecido padre, no constando que las dos herederas hayan realizado la partición , liquidación o adjudicación de la herencia, se desconoce a quién pertenece la finca y no se puede tener por acreditada dicha titularidad, condición inexcusable para poder ejercitar la acción negatoria de servidumbre de tejados y luces y vistas como acontece en el presente caso.

Por las anteriores consideraciones, procede la íntegra confirmación de la Sentencia de instancia.

Cuarto .- Desestimado el recurso de apelación se imponen al recurrente las costas de la presente alzada (art. 398.1 LEC ).

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Don José Luis Moya Ortiz, procurador de los Tribunales y de DOÑA Camino, contra la Sentencia dictada por la Sra. Jueza del juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de San Clemente en los autos del Juicio Ordinario nº 409/2009, de los que dimana y a ellos se contrae el Rollo de Apelación nº 297/2010, declaramos que debemos CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE LA RESOLUCION RECURRIDA; todo ello, con expresa condena en costas de la presente alzada a la parte recurrente y a la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso de apelación.

Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgado , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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