Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 126/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 167/2011 de 20 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 126/2011
Núm. Cendoj: 23050370012011100254
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 126
ILTMAS. SRAS.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADAS
Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.
Dª. María Jesús Jurado Cabrera.
En la ciudad de Jaén, a veinte de Mayo de dos mil once.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario sobre extinción del derecho de habitación, seguidos en primera instancia con el nº 575 del año 2009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo, rollo de apelación de esta Audiencia nº 167 del año 2011, a instancia de Dª Noemi , representada en la instancia por la Procuradora Dª María del Señor Secaduras Ruiz y en esta alzada por la procuradora Dª María del Mar Soria Arcos y defendido por el Letrado Sr. González Sánchez, contra Dª Eva María , representada en la instancia por la Procuradora Dª Carmen Ogayar Amezcua y en esta alzada por la Procuradora Dª Victoria Pulido García Escribano y defendida por el Letrado Sr. Martínez López.
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo, con fecha 4 de Marzo de 2011 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Señor Secaduras Ruiz en nombre y representación de Dª Noemi CONTRA Dª Eva María y debo DECLARAR Y DECLARO la extinción del derecho de habitación de la demanda sobre el inmueble descrito como urbana, vivienda VPO, casa nº NUM000 del grupo, sita en c/ DIRECCION000 NUM001 , hoy nº NUM002 de Siles. Inscrita al tomo NUM003 , libro NUM004 , folio NUM005 , finca registral nº NUM006 del Registro de la Propiedad de Orcera CONDENANDO a Dª Eva María a estar y pasar por dicha declaración, a que abandone el inmueble antes referido en el plazo de veinte días y al pago de las costas de este procedimiento".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por la parte demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso, solicitando la revocación de la sentencia y se dicte otra conforme a sus pretensiones.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito impugnándolo por la parte actora solicitando la confirmación de la sentencia, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. María Jesús Jurado Cabrera.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- Contra la sentencia dictada en la instancia por la cual se estima la demanda formulada, se alza la representación procesal de la demandada, alegando como motivos de impugnación en primer lugar que procede la nulidad de actuaciones, por vulneración de derechos fundamentales en relación a la prueba de interrogatorio de la actora y en cuanto al fondo debatido, que el derecho de uso y habitación controvertido se constituye sin limitación alguna por lo que interesaba la revocación de la sentencia impugnada y se dicte otra declarando la nulidad de actuaciones y subsidiariamente desestimando la demanda con imposición de las costas procesales a la demandante.
Antes de proceder a entrar en el fondo del asunto, debe esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de actuaciones efectuado por la representación de la apelante, cuestión que en efecto fue ya resuelta por el juzgador en auto de fecha 1 de Febrero de 2011 llegando la Sala a idéntica conclusión que aquel, ya que ciertamente no se pudo practicar la referida prueba en la vista y ante ello no se solicitó por la hoy apelante, su práctica como diligencia final, y por tanto admitiéndose las propuestas por la parte actora, respecto a las que por auto de fecha 16 de Abril de 2010 se admitió su práctica como diligencia final, resolución que no fue recurrida por la demandada y en consecuencia no se aprecia ninguna vulneración de normas o garantías procesales y no habiéndose infringido derecho fundamental alguno, pues no podemos apreciar irregularidad en el cumplimiento del exhorto y por otra parte, aunque del tenor literal del artículo 447.1 de la L. E. Civil que dispone "practicadas las pruebas si se hubieren propuesto y admitido o expuestas, en otro caso, las alegaciones de las partes, se dará por terminada la vista...", parece que deriva que no es necesaria la concesión a las partes de un nuevo turno de palabra para rectificar hechos o conceptos o formular alegaciones sobre el resultado de las pruebas practicadas, sin embargo, dicho precepto debe ponerse en relación con las normas sobre la vista de los artículos 182 y siguientes de la L. E. Civil , y si se quiere encontrar en el artículo 185.4 de dicha ley , cobijo para ese trámite de conclusiones, lo que cabalmente admite este último precepto es una mera valoración de las pruebas practicadas.
Por otra parte es preciso recordar que para que pueda admitirse la nulidad de actuaciones es imprescindible que se haya producido indefensión, siendo necesario, tal como indica la sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de Mayo de 2005 , que la situación en que ésta haya podido producirse no se haya generado por una actitud voluntariamente consentida por el supuestamente afectado o atribuible a su propio desinterés, pasividad, malicia o falta de la necesaria diligencia ( sentencias del Tribunal Constitucional 190/1997 , 210/1999 , 91/2000 , 104/2001 y 198/2003 entre otras), lo que concurre en este caso, ya que fue la parte demandada quien solicitó en el momento procesal oportuno la práctica de dicha prueba como diligencia final, por lo que procede rechazar la nulidad de actuaciones pretendida.
Segundo.- Igual suerte desestimatoria debe correr los motivos de impugnación alegados en relación a la cuestión de fondo debatida.
Ciertamente, la parte actora ejercitó frente a la demandada acción de extinción del derecho real de habitación con base a lo dispuesto en el artículo 529 en relación con el artículo 525 del Código Civil , alegando que la demandada no usa la vivienda teniendo otra vivienda en propiedad junto con su marido, y la sentencia de instancia, aún reconociéndose que el derecho real de habitación no se extingue por "no uso", que ha quedado probado el abuso realizado del mismo, ya que dicho derecho tiende a la "satisfacción de necesidades primarias, se entienden alojativas y que habida cuenta de que la demandada posee otra vivienda, y así ha resultado acreditado a través de las pruebas documental y testifical practicadas, valoradas acertadamente conforme a las reglas de la sana crítica, no necesita de la vivienda objeto de litigio y por tanto el derecho carece de afectividad para la misma, y por tanto, no se discute la existencia de un derecho de habitación que grava la referida vivienda, reconocido por la indicada sentencia, sino que lo que se discute es la posibilidad de ejercicio de dicho derecho por la beneficiada, y al respecto, en efecto, la demandada tiene en propiedad otra vivienda y por tanto no persiste motivo ni fundamento para mantener el derecho de uso que en su día le fue atribuido, debiendo de tenerse en cuenta que el derecho de habitación, se considera como la facultad de ocupar en una casa ajena las piezas necesarias para el que tiene derecho y para las personas de su familia, artículo 524 del Código Civil , y lo declara intransmisible lo mismo que el uso, artículo 525 de dicho Código y se extingue por los mismos modos que el usufructo y además por el abuso grave de la habitación, según se dispone en el artículo 529 del Código Civil , por todo ello y por los propios fundamentos de la sentencia recurrida que aquí se dan por reproducidos, procede su íntegra confirmación, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.
Tercero.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo, con fecha 4 de Marzo de 2011 , en autos de Juicio Ordinario sobre extinción del derecho de habitación, seguidos en dicho Juzgado con el nº 575 del año 2009, debemos de confirmarla y la confirmamos íntegramente, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto y notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y en su caso por infracción Procesal siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 477 y ss. 469 y ss. en relación con la Disposición Final 16 de la L.E.C . y demás preceptos concordantes, que deberá prepararse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de esta Sección nº 2038 0000 12 0001672011, todo ello de conformidad con lo establecido en el apartado 5ª de la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos, o beneficiarios de la asistencia jurídica gratuita).
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
