Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 126/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 755/2010 de 03 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ILLESCAS RUS, ANGEL VICENTE
Nº de sentencia: 126/2011
Núm. Cendoj: 28079370102011100066
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA : 00126/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7012279 /2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 755 /2010
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 570 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 92 de MADRID
De:
Procurador:
Contra: Eutimio
Procurador: BARBARA EGIDO MARTIN
SOBRE: Proceso de declaración. Procedimiento ordinario. Acción personal de condena pecuniaria.
Ponente : ILMO. SR. D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN
En MADRID , a tres de marzo de dos mil once.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 570/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de MADRID , seguidos entre partes, de una, como apelante-apelado-demandante, BBVA ASSET MANAGEMENT, S.A. SOCIEDAD GESTORA DE INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA, representado por la Procuradora Dª. Ana Llorens Pardo y defendido por Letrado, de otra como apelante-apelado-demandado, CADO MILENIO S.L.y como apelado-demandado, Eutimio , representados por la Procuradora Dª. Bárbara Egido Martín y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.
VISTO , siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 92 de Madrid, en fecha 13 de mayo de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que estimando la demanda interpuesta por BBVA ASSET MANAGEMENT S.A. SOCIEDAD GESTORA DE INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA.
1.- declaro que Cado Milenio SL adeuda a la actora la cantidad de 6.365,30 euros a resultas del contrato de arrendamiento de local suscrito por las partes, condenando a dicho demandado a paga el referido principal, más los intereses moratorios devengados al tipo del interés legal del dinero desde la presentación de la demanda incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia.
2.- Absuelvo a D. Eutimio .
3.- Condeno a Cado Milenio SL al pago de las costas procesales, salvo las causadas por el demandado absuelto que se imponen a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 8 de febrero de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 1 de marzo de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida los cuales serán reemplazados por los que se expresan a continuación.
SEGUNDO.- (1) En fecha 13 de mayo de 2010, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 92 de los de Madrid dictó sentencia en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por los trámites del procedimiento ordinario con el núm. 0570/2009, en la que resolvió desestimar la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad mercantil «BBVA Asset Management, SA, Sociedad Gestora de Instituciones de Inversión Colectiva» frente a don Eutimio , con imposición de costas a la demandante. Asimismo resolvió estimar la demanda respecto de la codemandada «Cado Milenio, SL», condenando a esta última a satisfacer a la parte actora la cantidad de 6365,30 euros, intereses y costas.
(2) Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de la parte actora en parte vencida mediante recurso de apelación interpuesto a través de escrito con entrada en el Registro General en fecha 5 de julio de 2010 y sustentado en las siguientes «... ALEGACIONES :
PRIMERA.- La sentencia apelada incurre en un grave error de apreciación de las alegaciones de las partes en la primera instancia, y de la prueba desenvuelta en la misma, cuando manifiesta en su fundamento legal primero:
Que en la demanda se reclaman las dos deudas que la demandada CADO MILENIO, S.L. mantiene impagadas por mi mandante, a resultas de sendos contratos de inquilinato y de arrendamiento de local de negocio;
Que mi mandante como arrendadora imputó todos los pagos recibidos de la deudora CADO MILENIO, S.L. al arrendamiento de local, por lo que -se dice en la sentencia- sólo resta deuda pendiente del inquilinato por importe de 6.365,30 €.
El error de tales asertos se hace patente con la lectura de los hechos segundo al cuarto de la demanda inicial del proceso, pues en el hecho segundo se expusieron los pormenores del contrato de arrendamiento de local que se mantuvo con CADO MILENIO, S.L., y que a la terminación del mismo la sociedad demandada no liquidó la deuda a su cargo por rentas y consumos impagados; en el hecho tercero se indicaron las circunstancias del inquilinato suscrito con CADO MILENIO, S.L. con el afianzamiento solidario del codemandado Sr. Eutimio , y que al finalizar el mismo tampoco se atendió la deuda pendiente por rentas atrasadas; finalmente, en el hecho cuarto expusimos que la deuda total a resultas de los arrendamientos de que se trata asciende a 72.968,29 €, y que al concurrir obligados distintos en los dos contratos -sólo el inquilinato cuenta con un fiador solidario- no cabe la acumulación procesal de ambas reclamaciones, por lo que en este proceso sólo se reclama la deuda pendiente del inquilinato o arrendamiento de vivienda, que asciende a 6.365,30 €. Circunstancia esta última que constaba a la parte demandada, pues al contestar la mención al arrendamiento de local en el hecho segundo de la demanda, expresó literalmente que "el correlativo se refiere a un contrato y a un inmueble que no es objeto de este procedimiento".
En el devenir del pleito entendimos pues que el Juzgado a quo tenía claro el objeto litigioso, por lo que resultan inauditos los errores sobre los hechos debatidos de que adolece la sentencia apelada. Más aún si tenemos presente que, además de lo expuesto en la demanda, la vigencia y separación de las deudas pendientes de CADO MILENIO, S.L. por estos arrendamientos es patente en el proceso, toda vez que:
En el documento n° 10 de nuestra demanda se detalló el importe de lo adeudado por cada contrato, al igual que las facturas impagadas del arrendamiento del local y las del inquilinato que originan las respectivas deudas pendientes. Con este documento es palmario que la deuda por el primer contrato es de 66.002,99 €, mientras que la deuda por el inquilinato es de 6.965,30 €; de la que restada la fianza arrendaticia se obtiene el saldo deudor aquí reclamado de 6.365,30 €, según se expuso en el hecho cuarto de nuestra demanda.
El documento n° 11 de la demanda es un extracto de la cuenta consolidada de los dos contratos -local y vivienda-, que fue necesario aportar para acreditar la aplicación de los pagos parciales que hizo CADO MILENIO, S.L. sin indicar a cuál de los contratos había de imputarse el ingreso.
Tanto en la audiencia previa como en las conclusiones del juicio explicamos al Juzgado estos dos documentos, la procedencia de la deuda aquí reclamada por impagos del inquilinato, la vigencia de la otra deuda surgida del arrendamiento de local, y que las facturas impagadas que se relacionan en el documento n° 10 aparecen destacadas en el extracto contable del documento n° 11, con fondo en color azul los apuntes del arrendamiento de local, y con fondo en color amarillo los asientos del inquilinato.
Por lo demás, la parte demandada no ha rechazado la vigencia de las dos deudas que mantiene con mi poderdante, ni los devengos ni los pagos parciales expresados en el documento n° 11 de la demanda, discutiendo exclusivamente la imputación de los pagos demorados, por lo que resulta profundamente desacertada la apreciación de la sentencia apelada de que "la entidad arrendadora imputó los pagos a la deuda más antigua, de suerte que el resultado es deuda pendiente sólo del contrato de arrendamiento de vivienda, por importe de 6.365,30 euros". Este error conlleva también la apreciación equivocada del Juzgado a quo de que la imputación de pagos realizada por mi poderdante fue abusiva, dándose a entender que todos los abonos parciales se aplicaron al arrendamiento de local -en el que no hay fiador- y que sólo se dejó vigente la deuda por el inquilinato. Nada más lejos de la realidad, pues mi mandante efectuó la imputación de pagos con objetividad y siguiendo los criterios legales, como seguidamente expondremos, con prorrateo de los pagos en función de su importe, y sin perjuicio alguno al fiador codemandado.
A mayor abundamiento, para acreditar el proceso judicial paralelo seguido por mi representada contra CADO MILENIO, S.L., en reclamación de la deuda impagada por las rentas del local comercial, acompañamos como DOCUMENTO N° 53 de esta parte el acta de la audiencia previa de este segundo juicio. Documento este que es de fecha posterior a nuestra proposición de prueba en la primera instancia, y cuya aportación al procedimiento está amparada por el artículo 460.1 de la LEC , en relación con el artículo 270. 1.1 ° de la misma Ley .
SEGUNDA.- Para aplicar el criterio legal de imputación de pagos del artículo 1174.1 del CC , la resolución apelada considera que es más gravosa la deuda dimanante del inquilinato, por estar afianzada por el codemandado Sr. Eutimio . Discrepamos abiertamente de este criterio del Juzgado de procedencia, por las razones que seguidamente relacionamos:
- El precepto legal establece literalmente que "cuando no pueda imputarse el pago según las reglas anteriores, se estimará satisfecha la deuda más onerosa al deudor entre las que estén vencidas." De modo que el criterio de aplicación es la onerosidad para el deudor principal que realiza el pago, y no para el garante personal. En este sentido, conviene precisar que la fianza que aquí se contempla no tiene ningún coste para la deudora CADO MILENIO, S.L., a diferencia por ejemplo del aval bancario, retribuido per se. De forma que, al ser gratuita -sin que la parte demandada haya acreditado otra cosa-, la fianza no conlleva ninguna onerosidad para la deudora principal CADO MILENIO, S.L.
En el casus datus, los pagos a cuenta se efectuaron por la deudora y no por el fiador Sr. Eutimio , de donde se reafirma que la aplicación de los pagos ha de realizarse sopesando la posición contractual y la onerosidad de las obligaciones de la solvens CADO MILENIO, S.L., y no las del fiador. Destacar en este aspecto que el codemandado Sr. Eutimio , en su doble condición de representante/administrador y de fiador de CADO MILENIO, S.L., reconoció en su declaración en juicio que todos los pagos en cuestión se efectuaron desde una cuenta corriente abierta a nombre de CADO MILENIO, S.L., en nombre de esta sociedad, y no por el fiador a título personal y para atender sus responsabilidades.
La sentencia apelada no contempla, en cambio, el coste que para la deudora principal supone el devengo de intereses moratorios, que se produce automáticamente en ambos contratos por ser mercantiles (al deudor entre las que estén vencidas. Aplicando el último de los preceptos citados, al no haber existido indicación alguna sobre la deuda a la que había de aplicarse el pago, habrá de establecerse que -aun cuando se tuvieran por ciertas las facturas acompañadas por la demandante al escrito de contestación a la oposición, que no fueron reconocidas por la ejecutada ni adveradas en forma algunalos pagos realizados habrán de imputarse a la cambia¡ litigiosa por representar la deuda más onerosa, ya porque su reclamación pueda efectuarse a' través de un cauce rápido y especial, como es el presente, ya porque devengan intereses agravados desde la fecha de su vencimiento, ya porque se trataría de la deuda más antigua, y por ello, la que podría generar mayores intereses;
También acoge el criterio de antigüedad de las obligaciones la SAP Orense de 23 mayo 2007 (EDJ 2007/123991 ), al establecer que:
"Cuando no es posible imputar el pago conforme a lo dispuesto en los artículos 1172 y 1173 del Código civil , el artículo 1174 establece que se estimará satisfecha la deuda más onerosa al deudor entre las que estén vencidas si éstas fueren de igual naturaleza y gravamen, el pago se imputará a todas a prorrata y si entre éstas hay alguna más antigua que otras, el pago se imputará a la más antigua pues la antigüedad es criterio de onerosidad, tal y como indica la sentencias del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1995 , ya que por "deuda más onerosa" no puede entenderse la que no es aún exigible, siendo un criterio de onerosidad la más antigua frente a la mas moderna ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1989 )."
Doctrina esta con la que coincide la SAP Guipúzcoa de 28 julio 2006 (EDJ 2006/408238 ), que trata la cuestión en los siguientes términos:
"En el supuesto de autos, la mercantil deudora al efectuar los pagos no efectuó declaración alguna, y el acreedor tampoco extendió recibo de ninguna índole representativo del cumplimiento de la obligación a la que hubiese considerado procedente imputar el pago.
En estas condiciones habrá de acudirse a la previsión legal prevista en el art.1.174 C.C . y estimar satisfecha la deuda más onerosa al deudor entre las que estén vencidas, siendo la antigüedad criterio de onerosidad como establece la STS de 27 de mayo de 1995 y 16 de mayo de 1.989 ."
En definitiva, las circunstancias a sopesar en la imputación de pagos de que se trata son las aplicadas en la liquidación de la deuda efectuada por mi mandante, esto es, a prorrata de ambas deudas en función de su importe, y solventando las rentas impagadas más antiguas, que son las más onerosas por el devengo de intereses que la mora genera, y porque al hacerlo mi poderdante beneficiaba a la deudora con la condonación tácita de tales intereses.
TERCERA.- La sentencia apelada se aparta de los criterios de imputación de pagos aplicados por mi mandante con la sola cita de la SAP de Barcelona de 6-03-2006 (EDJ 2006/257849 ). Pero esta sentencia contempla un supuesto distinto al aquí enjuiciado, pues en el caso decidido por la Audiencia de Barcelona los pagos los había efectuado el fiador, en nombre propio y para enjugar sus responsabilidades de garante personal, por lo que consecuentemente las cantidades así pagadas sólo podían imputarse a la deuda afianzada en la que el solvens tenía responsabilidad contractual. Este aspecto esencial se desprende de los siguientes pasajes de la sentencia que comentamos:
"El primer problema es, pues, determinar a qué operación debió imputarse la cantidad ingresada, lo que, habiendo algunas afianzadas y otras no, no resulta baladí ...
La sentencia de primera instancia acoge la postura del actor y declara que la cantidad ingresada debe imputarse a la cuenta de crédito por él avalada, lo que constituye el primer punto de los solicitados en el suplico de la demanda. Dos son fundamentalmente los indicios de que el ingreso fue de carácter personal. Uno, el hecho mismo de que se hizo efectivamente haciendo constar su nombre y no su carácter de administrador de la sociedad ni la denominación de ésta en el documento de ingreso. El otro, el de que el ingreso se fue a hacer, no a la oficina de la Plaza de Comas donde estaba abierta la cuenta sino a la lejana de Hospitalet a donde había sido destinado el Sr. Carlos Ramón , antiguo director de la primera y con el que el actor tenía fuerte relación de confianza. Este segundo dato indiciario resulta significativo ya que, de haberse tratado de un ingreso normal de la sociedad hecho por su legal representante y para cualquier deuda social, por ejemplo la de descuento, lo lógico habría sido afectuarlo en la oficina de la Plaza Comas. El desplazamiento a la lejana oficina de Hospitalet tenía que obedecer a alguna razón especial y no hay otra más lógica que la expuesta por el actor, de querer asegurarse por la intervención personal D. Carlos Ramón del destino a la determinada cuenta de crédito ...
El hecho de que el ingreso esté hecho a nombre del Sr. Jesús Luis también apunta a la conclusión del carácter personal, máxime cuando D. Carlos Ramón manifestó que cuando ingresaba como administrador de la sociedad hacía el ingreso como sociedad, lo que debe entenderse como que hacía constar su denominación en el documento de ingreso. A contrario sensu se desprende que cuando indicaba su nombre lo hacía a título e interés particulares."
Como vemos, el caso decidido por la sentencia trascrita es distinto al de este procedimiento, en el que los pagos se efectuaron por la deudora principal CADO MILENIO, S.L., en nombre de esta entidad y desde una cuenta corriente bancaria de la que ella era titular, siendo pues la posición contractual de la sociedad pagadora la que ha de sopesarse para aplicar los abonos (se estimará satisfecha la deuda más onerosa al deudor entre las que estén vencidas, como dice el artículo 1174.2 del CC ), sin que el afianzamiento gratuito de una de las deudas suponga a este fin ningún coste o gravamen para la deudora que efectuó los pagos.
Este criterio es el acogido por la SAP de Madrid, sec. 25a, de 9-04-2001 (EDJ 2001/44562 ), al establecer que el afianzamiento de una de las deudas sólo conlleva onerosidad añadida para el deudor principal cuando la fianza es retribuida, con el siguiente tenor:
"El concreto problema de la imputación en los pagos requiere la aplicación al caso de los artículos 1.172 y ss. del Código Civil . En dicho precepto se establece que es el deudor el que puede, en primer término, realizar la imputación. Si no lo hiciere, y aceptare el acreedor un recibo en que se hiciese la aplicación del pago, no podrá reclamar contra esta aplicación del pago. El artículo 1.174 , por su parte, establece que cuando no pueda imputarse el pago según la anterior regla, se estimará satisfecha la deuda más onerosa al deudor, entre las que estén vencidas. A este respecto es necesario precisar que el deudor del ahora demandante tenía dos clases de deudas frente a él: las derivadas del transporte de los áridos, y las provenientes del suministro mismo de dichos áridos, siendo así que estas segundas han de reputarse más onerosas, no propiamente por la circunstancia de estar garantizadas, como se sostuvo en el acto solemne, de la vista, sino por el precio de la contragarantía que había de satisfacer el deudor a la entidad bancaria que había prestado los avales a primer requerimiento. Desde esta óptica, es claro que el importe del pagaré ha de ser aplicado a la deuda garantizada bancariamente, en los términos que habrán de ser concretados en los siguientes fundamentos jurídicos."
CUARTA.- Sorprende también la rigurosa imposición de las costas procesales del fiador codemandado que la sentencia apelada hace a mi poderdante, en contravención del criterio del vencimiento que establece el artículo 394 de la LEC . La resolución impugnada sólo estima parcialmente el alegato del fiador Sr. Eutimio en lo relativo a la imputación de pagos discutida, pero desestima la segunda excepción por él planteada, por la que pretendió una compensación de créditos denegada por el Juzgado a quo. Por consiguiente, aun en el caso de rechazarse la imputación de pagos efectuada por esta parte, habría de entrar en juego en sede de costas procesales el mandato del artí culo 394.2 de la LEC de que "si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
QUINTA.- Caso de estimarse el presente recurso, como entendemos procede, será reconocido el acierto de las pretensiones planteadas por esta parte con nuestra demanda, deviniendo así aplicable el criterio del vencimiento objetivo del art. 394 LEC , que comporta la imposición de las costas procesales de la primera instancia a la parte demandada...».
Y terminaba solicitando «... que se revoque parcialmente la Sentencia recurrida y que, en su lugar, se dicte otra con los siguientes pronunciamientos:
A) Declarar que los demandados adeudan solidariamente a mi mandante 6.365,30 € a resultas del contrato de arrendamiento de vivienda suscrito por las partes;
B) Condenar en consecuencia a los demandados a pagar solidariamente el referido principal, más los intereses moratorios devengados al tipo del interés legal del dinero desde la presentación de la demanda, incrementados en dos puntos desde la fecha de sentencia;
C) Imponer a los demandados las costas procesales de la primera instancia;
D) Subsidiariamente a los anteriores pedimentos, con estimación de la alegación cuarta de este escrito, revocar la condena en costas procesales impuesta a mi mandante en la sentencia apelada».
(3) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 15 de julio de 2010, la representación procesal de la demandada vencida «Cado Milenio, SL» interpuso recurso de apelación fundado en las siguientes «... ALEGACIONES
ÚNICA: Incongruencia extra petita de la sentencia. Entendemos que la sentencia recurrida incurre en clara incongruencia por cuanto condena a mi poderdante al pago de 6.365'30 € a resultas del contrato de arrendamiento del local, sin embargo en el presente procedimiento solo se estaba dilucidando acerca del contrato de arrendamiento de la vivienda sita encima del local.
Es decir, mi poderdante tenía suscritos dos contratos de arrendamiento con el demandante "BBVA Asset Management", uno de ellos era el de un local destinado a Café-Espectáculo, y otro de la vivienda sita encima de dicho local. Es decir había dos contratos distintos y se han interpuesto dos procedimientos diferentes para cada uno, en el presente procedimiento solo se discutía la deuda procedente del arrendamiento de la vivienda, y no del arrendamiento de local, que se discute en el Juzgado de la Instancia 90 de Madrid (PO 564/09). Por ello no puede el fallo del presente proceso declarar una obligación resultante de arrendamiento de local, pues ello es incongruente.
Pero es que ello se especifica claramente en la demanda, Hecho Cuarto 20 parr: "...en la presente demanda se reclama el pago de la deuda pendiente del inquilinato o arrendamiento de vivienda que asciende a 6.36530" además lo vuelve a dejar claro en el punto primero del suplico de la demanda: A) Declarar que los demandados adeudan solidariamente a mi mandante 6.365 "30 € a resultas del contrato de arrendamiento de vivienda suscrito por las partes .
Este extremo también fue aclarado por esta representación en su contestación a la demanda, Hecho Segundo.
Por ello tras la fundamentación jurídica de la sentencia, con la que estamos completamente de acuerdo, el juzgador llega a la conclusión de que la deuda Que el demandante pretende imputar al arrendamiento de vivienda está saldada y que las cantidades reclamadas se derivan en todo caso del arrendamiento de local, sin embargo no se percata en el fallo de que este contrato no es objeto de este procedimiento, y que por ello no puede obligar al pago de cantidad alguna derivada de un contrato que no es objeto del proceso...».
Y terminaba solicitando que se «... acuerde la estimación de recurso de apelación interpuesto y por ello la desestimación integra de la demanda con imposición de las costas de ambas instancias a la parte demandante».
(4) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 10 de septiembre de 2010 la representación procesal de «Cado Milenio, S.L.» y de don Eutimio evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto por la parte actora solicitando su desestimación.
(5) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 19 de octubre de 2010 la representación procesal de la entidad mercantil «BBVA Asset Management, SA, Sociedad Gestora de Instituciones de Inversión Colectiva» evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación.
TERCERO.- I. Preliminar
Por afectar a una cuestión procesal, se impone en primer término examinar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de «Cado Milenio, S.L.».
CUARTO.- II. Incongruencia
El art. 218 LEC 1/2000 , rector de la resolución recurrida, bajo la rúbrica «Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación» precisa que: «1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.
2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.
3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos».
Así, la incongruencia puede revestir, según unánime sanción doctrinal y jurisprudencial, tres modalidades, denominadas cuantitativa, en sus dos subespecies de concesión de más « ne eat iudex ultra petita partium » o de menos « ne eat iudex citra petita partium » de lo pretendido por los litigantes; e incongruencia cualitativa « ne eat iudex extra petita partium » o concesión de algo distinto de lo que ambas partes hayan pedido, que algunos autores han calificado como incongruencia mixta.
QUINTO.- De otra parte debe destacarse, con carácter general, que aun cuando el principio de congruencia, limita los poderes del organismo jurisdiccional (Constreñido asimismo por los principios de controversia y dispositivo- y prohíbe, entre otras, toda resolución « extra aut non simile petita », esto es, que se pronuncie sobre extremos distintos o en términos diferentes de los suscitados o propuestos por las partes [v. gr., entre otras muchas, las SS.T.S., Sala Primera, de 10 de junio de 1941; 4 de abril de 1978; 6 de marzo, 20 de junio y 25 de noviembre de 1981; 8 de abril, 10 de mayo; 7, 9 y 17 de diciembre de 1982; 16 de febrero, 6 y 30 de junio, y 8 de julio de 1983; 15 de noviembre y 10 de diciembre de 1984; 9 de abril y 18 de noviembre de 1985; 21 de enero, 17 de marzo, 10 y 30 de mayo, 13 de junio y 17 de diciembre de 1986; 11 de mayo de 1987; 21 de noviembre de 1988; 3 de febrero, 11 de marzo, 5 de junio, 24 de julio y 11 de octubre de 1989; 12 de marzo y 28 de abril, 9 de octubre y 14 de noviembre de 1990; 3 de abril y 13 de mayo de 1991; 20 de enero y 15 de octubre de 1992; 29 de enero, 9 de febrero, 10 y 25 de marzo, 1 de julio y 13 de diciembre de 1993; 25 de abril de 1994; 20 de febrero, 18 de julio y 21 de diciembre de 1995; 20 de enero, 25 y 30 de marzo, 12 y 25 de julio, 11 de septiembre, 30 de octubre, 18 de noviembre, 5 y 21 de diciembre de 1996; 6 y 29 de mayo, 27 de junio, 18 de septiembre, 28 de octubre, 5 de noviembre, 2 y 31 de diciembre de 1997; 11 de febrero, 9, 10, 11, 12, 17 y 24 de marzo, 21 de abril, 13 de mayo, 3 y 23 de julio, 17 y 23 de septiembre y 27 de octubre de 1998 ], no puede desconocerse, de una parte, que se impone únicamente una adecuación racional del fallo a las pretensiones de los litigantes oportunamente deducidas en la litis y al fundamento fáctico de las acciones ejercitadas, sin que se exija, empero, una rígida y literal concordancia entre lo suplicado en los correspondientes actos alegatorios y lo decidido en la parte dispositiva de las resoluciones judiciales [v. gr., entre otras, las SS.T.S., Sala Primera, de 17 de julio de 1933; 24 de octubre de 1941; 21 de marzo de 1942; 5 de julio de 1943; 10 de mayo y 17 de diciembre de 1956; 25 de marzo de 1957; 14 de febrero de 1964; 17 de noviembre de 1966; 20 de febrero de 1970; 16 de octubre de 1978; 3 de julio de 1979; 3 de marzo, 9, 12 y 20 de junio, 25 de noviembre, 18 y 21 de diciembre de 1981; 2 de abril, 10, 17, 20 y 26 de mayo, 7 de julio, 9 y 17 de diciembre de 1982; 28 de enero, 25 y 28 de febrero, 20 de abril, 16 de mayo, 6, 29 y 30 de junio, 24 de octubre, 21 de noviembre y 20 de diciembre de 1983; 21 de enero, 3 y 18 de febrero, 15 y 25 de octubre, 15 de noviembre, 17 y 26 de diciembre de 1984; 28 de enero, 9 de abril, 28 de mayo, 2 de julio, 29 de septiembre, 31 de octubre, 12 y 29 de noviembre y 9 de diciembre de 1985; 9 y 10 de mayo, 9, 13 y 27 de junio, 6 de octubre y 7 de noviembre de 1986; 16 y 31 de marzo, 11 de mayo, 17 de junio, 16 de julio, 5 de octubre, 16 y 27 de noviembre y 29 de diciembre de 1987; 21 de enero, 8 de marzo, 24 de abril, 10 y 21 de mayo, 10 y 17 de junio, 19 de septiembre, 8 de octubre y 21 de noviembre de 1988; 4 de enero, 1 de febrero, 27 de abril, 22 y 24 de julio, 11 de octubre y 21 de noviembre de 1989; 12 de marzo y 29 de octubre de 1990; 2, 25 y 28 de enero, 11 de febrero, 3 de abril, 3 y 25 de octubre y 26 de diciembre de 1991; 3 y 10 de enero, 3 de marzo, 8 y 26 de octubre, 4 y 15 de diciembre de 1992; 22 de enero, 24 de junio, 1 y 8 de julio y 19 de octubre de 1993; 15 de marzo, 11 de abril, 16 y 23 de junio de 1994; 4 de mayo, 15 de junio, 27 de noviembre y 15 de diciembre de 1995; 11 de marzo, 13 y 30 de mayo, 26 de junio, 1 de julio, 19 y 31 de octubre, 5, 16, 21 y 23 de diciembre de 1996; 7 y 10 de febrero; 17 de marzo, 7 de mayo, 30 de junio, 3, 26 y 29 de julio, 15 de septiembre, 6 de octubre, 5 y 8 de noviembre de 1997; 9 de febrero, 10, 17 y 21 de marzo, 21 de abril, 4 y 6 de mayo, 10, 17 y 23 de julio, 1, 10, 16 y 24 de octubre de 1998 ].
SEXTO.- Tampoco le es lícito al Juzgador sustituir las cuestiones debatidas por otras distintas, ya que de lo contrario se contraviene la doctrina establecida en los principios generales del derecho « quod non est in actis, non est in mundo » y « sententia debet esse conformis libelo », pudiendo quedar uno o varios litigantes sin la posibilidad de rebatir esos problemas, con la indefensión que ello llevaría consigo y careciendo, en consecuencia, el órgano judicial de facultades para proceder a acoger pretensiones que las partes no han sometido adecuadamente y en el momento procesal oportuno a discusión y a la decisión del órgano jurisdiccional - SS.T.S., Sala Primera, de 6 de marzo de 1984, 9 de diciembre de 1985, 12 de diciembre de 1986, 23 de enero de 1987, 12 de mayo de 1987, 6 de marzo de 1990, 13 de mayo de 1991, entre otras -.
En parecidos términos se pronuncia el Tribunal Constitucional, así de la Sala Primera, SS. de 14 de enero de 1987, 29 de marzo de 1990, 32/1992, de 18 de marzo, y de la Sala Segunda, de 22 de julio de 1988 y 30 de septiembre de 1991 .
Precisa la S.T.S., Sala Primera, de 24 de diciembre de 1993 que: «la congruencia exigible a toda sentencia comporta inexcusablemente una adecuada correspondencia o correlación de su parte dispositiva o fallo no sólo con las peticiones oportunamente deducidas por las partes -« petitum »-, sino también con el soporte fáctico -« causa petendi »- de las mismas, sin que sea lícito al juzgador alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones objeto de debate por otras, pues de hacerlo, incurre en vicio de incongruencia». No obstante se autoriza al Juzgador a señalar las naturales consecuencias derivadas de las cuestiones en disputa, así como las implícitas, de necesaria integración o que estén sustancialmente comprendidas en el objeto del debate [ S.T.S., Sala Primera, de 28 de octubre de 1993 ], sin que tenga necesariamente que ajustarse a extremos accesorios o complementarios que no alteren las pretensiones principales [ S.T.S., Sala Primera, de 5 de febrero de 1990 ].
La S.T.S., Sala Primera, 779/1993, de 21 de julio , señaló que: «es doctrina constante y reiterada de esta Sala que no se puede apreciar incongruencia de la sentencia cuando concede menos de lo pedido, sin que se requiera que lo concedido hubiera sido solicitado». En el mismo sentido, SS.T.S., Sala Primera, 1006/1993, de 2 de noviembre, 1 de marzo de 1991, 1 de julio de 1985 y 21 de mayo de 1985 .
SÉPTIMO.- La incongruencia « ultra petita », también llamada « positiva » [ STS, Sala de lo Civil, 20 de enero de 1983 (C.D., 83C84); 21 de noviembre de 1983 (C.D., 83C965 ) o « por exceso » [ SSTS, Sala de lo Civil, de 7 de julio de 1982 (C.D., 82C488); 26 de marzo de 1985 (C.D., 85C253); 3 de diciembre de 1985 (C.D., 85C981 ); entre otras), se circunscribe a otorgar más de lo solicitado ( STS, Sala de lo Civil, de 10 de junio de 1941 (C.D., 41C86); 25 de octubre de 1993 (C.D., 93C10079); 10 de junio de 1996 (C.D., 96C1123); 10 de septiembre de 1996 (C.D., 96C1324); 18 de noviembre de 1996 (C.D., 96C2091); 29 de mayo de 1997 (C.D., 97C1062); 18 de septiembre de 1997 (C.D., 97C1819); 28 de octubre de 1997 (C.D., 97C2469); 5 de noviembre de 1997 (C.D., 97C2472); 31 de diciembre de 1997 (C.D., 97C2599); 11 de febrero de 1998 (C.D., 98C310); 10 de marzo de 1998 (C.D., 98C46); 11 de marzo de 1998 (C.D., 98C749); 17 de marzo de 1998 (C.D., 98C309); 24 de marzo de 1998 ( C.D., 98C150); 13 de mayo de 1998 (C.D., 98C838); 23 de septiembre de 1998 - C.D., 98C1410); 23 de septiembre de 1998 (C.D., 98C1415); 24 de noviembre de 1998 (C.D., 98C1878); 30 de noviembre de 1998 (C.D., 98C2041); 9 de febrero de 1999 (C.D., 99C241); 15 de febrero de 1999 (C.D., 99C9); 13 de abril de 1999 (C.D., 99C82); 4 de mayo de 1999 (C.D., 99C686); 18 de mayo de 1999 (C.D., 99C764); 1 de junio de 1999 (C.D., 99C585); 12 de abril de 2000 (C.D., 00C493); 31 de octubre de 2002 (C.D., 02C527 ); entre otras], desde un punto de vista cuantitativo.
En cambio, si la sentencia concede algo que no ha sido pedido, cosa distinta de la solicitada, o si se aparta de los términos en que la cuestión debatida haya sido planteada por los litigantes, alterando el elemento fáctico de la « causa petendi », nos encontramos con la denominada «incongruencia extra petita » [ SSTS, Sala de lo Civil, de 25 de noviembre de 1981 (C.D., 81C632); 8 de julio de 1983 (C.D., 83C1073); 10 de diciembre de 1984 (C.D., 84C1053); 29 de enero de 1993 - C.D., 93C01033); 16 de marzo de 1993 (C.D., 93C03075); 13 de diciembre de 1993 (C.D., 93C1087); 20 de febrero de 1995 (C.D., 95C199); 18 de julio de 1995 (C.D., 95C657); 29 de julio de 1995 (C.D., 95C792); 21 de diciembre de 1995 (C.D., 95C927); 30 de marzo de 1996 (C.D., 96C498); 10 de septiembre de 1996 (C.D., 96C1324); 18 de noviembre de 1996 (C.D., 96C2091); 5 de diciembre de 1996 ( C.D., 96C20931); 21 de diciembre de 1996 (C.D., 96C1833); 29 de mayo de 1997 (C.D., 97C1062); 27 de junio de 1997 (C.D., 97C1641); 18 de septiembre de 1997 (C.D., 97C1819); 28 de octubre de 1997 (C.D., 97C2469); 5 de noviembre de 1997 (C.D., 97C2472); 31 de diciembre de 1997 (C.D., 97C2599); 11 de febrero de 1998 (C.D., 98C310); 9 de marzo de 1998 - C.D., 98C303); 10 de marzo de 1998 (C.D., 98C46); 11 de marzo de 1998 (C.D., 98C749); 17 de marzo de 1998 (C.D., 98C309); 24 de marzo de 1998 (C.D., 98C150); 13 de mayo de 1998 (C.D., 98C838); 29 de julio de 1998 (C.D., 98C1495); 23 de septiembre de 1998 (C.D ., 98C1410); 24 de noviembre de 1998 (C.D., 98C1878); 30 de noviembre de 1998 (C.D., 98C2041); 28 de enero de 1999 (C.D., 99C130); 9 de febrero de 1999 (C.D., 99C241); 15 de febrero de 1999 (C.D., 99C9); 13 de abril de 1999 (C.D., 99C82); 4 de mayo de 1999 (C.D., 99C686); 18 de mayo de 1999 (C.D., 99C764); 1 de junio de 1999 (C.D., 99C585); 12 de junio de 1999 (C.D., 99C864); 13 de julio de 1999 (C.D., 99C971); 12 de abril de 2000 (C.D., 00C493); 24 de julio de 2001 (C.D., 01C632); 4 de febrero de 2003 (C.D., 03C211 ); entre otras].
OCTAVO.- Sin embargo, no han faltado resoluciones que han aunado bajo la calificación de incongruentes « extra petita partium » aquellas que superan los pedimentos de las partes [ SSTS, Sala de lo Civil, de 21 de enero de 1986 (C.D., 86C76); 17 de marzo de 1986 (C.D., 86C364); 10 de mayo de 1986 (C.D., 86C326); 30 de mayo de 1986 (C.D., 86C465); 9 de febrero de 1993 (C.D., 93C151)]; y las que han calificado como incursas en incongruencia «ultra petita» la concesión de cosa distinta y mayor que la pedida [ SSTS, Sala de lo Civil, de 26 de octubre de 1990 (C.D., 90C1018 )]; o las que se refieren de modo indiferenciado a estas dos categorías [ STS, Sala de lo Civil, de 3 de julio de 1998 (C.D., 98C1202); entre otras ].
NOVENO.- Asimismo conviene recordar que en ningún caso integra la noción de incongruencia en sentido estricto la ausencia de respuesta a cualesquiera alegaciones. En efecto, la ausencia de respuesta a una alegación ni constituye incongruencia ni vulnera el derecho a una resolución fundada sobre la cuestión planteada, como se desprende de la doctrina que nuestro Tribunal Constitucional ha sentado repetidamente.
Ha de haberse producido para ello, silencio y carencia de decisión sobre la pretensión o alguna de las pretensiones ejercitadas, aunque no necesariamente respecto de todos los argumentos de parte que las fundamentan, doctrina acogida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la interpretación del art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (recientemente, en las decisiones Ruiz Torija c. España y Hiro Balani c. España, de 9 de diciembre de 1994).
Por ello, para adoptar una decisión se debe comprobar en primer lugar si la cuestión fue realmente suscitada en el momento procesal oportuno y, fundamentalmente, si la ausencia de contestación por parte del órgano judicial ha generado indefensión. Al respecto, desde la STC 20/1982 , ha venido el Tribunal Constitucional elaborando un cuerpo de doctrina acerca del vicio de incongruencia en las resoluciones judiciales y, en lo que se refiere a la incongruencia omisiva, en múltiples ocasiones ha reiterado que no todos los supuestos son susceptibles de una solución unívoca, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del art. 24.1 C.E . o, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 175/1990, 198/1990, 88/1992, 163/1992, 226/1992, 101/1993, 169/1994, 91/1995, 143/1995, etc .). Y se ha acentuado la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( SSTC 95/1990, 128/1992, 169/1994, 91/1995, 143/1995, 131/1996, etc .). Respecto a las primeras, no sería necesaria para la satisfacción del derecho referido una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.
DÉCIMO.- A su vez, como señala la doctrina jurisprudencial [Vide, SS.T.S. de 21 de diciembre de 1980; 28 de febrero de 1981; 16 de mayo de 1983; 12 de julio de 1984; 9 de abril, 30 de septiembre, 10 y 14 de octubre y 9 de diciembre de 1.985; 14 de febrero, 30 de marzo y 25 y 27 de noviembre de 1987; 2 de marzo de 1988; 19 de julio de 1989 y 20 de octubre y 7 de noviembre de 1990 , entre otras], que la incongruencia omisiva consiste, esencialmente, en la falta de pronunciamiento respecto a alguno de los pedimentos formulados por los litigantes en las súplicas de sus respectivos escritos de alegaciones y, en definitiva, en la inexistencia de resolución acerca de los mismos, si bien, con criterio general se viene estableciendo que las absolutorias o desestimatorias, en principio -salvo que se haya apreciado una excepción no alegada; alterado la causa de pedir o tergiversado la pretensión o el objeto del debate- no pueden ser tachadas de incongruentes al entenderse que resuelven todas las cuestiones del pleito [ SSTS, Sala Primera, de 17 de mayo de 1976 (C.D., 76C89); 17 de abril de 1979 (C.D., 79C62); 21 de mayo de 1979 (C.D., 79C23); 1 de marzo de 1981 (C.D., 81C352); 4 de marzo de 1981 (C.D., 81C135); 9 de marzo de 1981 (C.D., 81C138); 4 de noviembre de 1981 (C.D., 81C635); 8 de marzo de 1982 (C.D., 82C118); 24 de mayo de 1982 (C.D., 82C360); 26 de mayo de 1982 (C.D., 82C366); 7 de julio de 1982 (C.D., 82C486); 3 de noviembre de 1982 (C.D., 82C583); 25 de abril de 1983 (C.D., 83C326); 22 de junio de 1983 - C.D., 83C609); 12 de julio de 1983 (C.D., 83C619); 23 de diciembre de 1983 ( C.D., 83C1051); 1 de marzo de 1984 (C.D., 84C178); 12 de marzo de 1984 (C.D., 84C179); 12 de julio de 1984 (C.D., 84C774); 31 de diciembre de 1986 (C.D., 86C1059); 6 de febrero de 1987 (C.D., 87C50); 26 de junio de 1987 (C.D., 87C597); 9 de mayo de 1988 (C.D., 88C589); 27 de abril de 1989 (C.D., 89C522); 8 de mayo de 1989 (C.D., 89C520); 20 de junio de 1989 (C.D., 89C844); 25 de mayo de 1990 (C.D., 90C588); 16 de julio de 1990 (C.D., 90C774); 15 de noviembre de 1990 (C.D., 90C1142); 10 de diciembre de 1990 (C.D., 90C1140); 4 de marzo de 1991 (C.D., 91C155); 16 de mayo de 1991 - C.D., 91C550); 16 de julio de 1991 (C.D., 91C867); 11 de noviembre de 1991 (C.D., 91C1069); 10 de enero de 1992 (C.D., 92C01019); 15 de febrero de 1992 (C.D., 92C489); 15 de julio de 1992 (C.D., 92C713); 14 de diciembre de 1992 (C.D., 92C1338); 4 de febrero de 1993 (C.D., 93C02018); 11 de mayo de 1993 (C.D., 93C368); 23 de julio de 1993 (C.D., 93C663); 28 de septiembre de 1993 (C.D., 93C775); 25 de octubre de 1993 (C.D., 93C898); 11 de marzo de 1994 (C.D., 94C212); 8 de junio de 1994 (C.D., 94C404); 20 de junio de 1994 - C.D., 94C06088); 26 de julio de 1994 (C.D., 94C07111); 28 de enero de 1995 (C.D., 95C60); 28 de febrero de 1995 (C.D ., 95C197); 10 de mayo de 1995 - C.D., 95C408); 8 de junio de 1995 (C.D., 95C1363); 26 de septiembre de 1995 (C.D., 95C772); 17 de octubre de 1995 (C.D., 95C833); 18 de enero de 1996 (C.D., 96C814); 3 de febrero de 1996 - C.D., 96C816); 16 de febrero de 1996 (C.D., 96C110); 26 de febrero de 1996 (C.D., 96C279); 20 de mayo de 1996 (C.D., 96C600); 22 de mayo de 1996 (C.D., 96C573); 20 de julio de 1996 (C.D., 96C1195); 22 de julio de 1996 (C.D., 96C1207); 2 de septiembre de 1996 (C.D., 96C1285); 7 de octubre de 1996 (C.D., 96C1452); 30 de octubre de 1996 (C.D., 96C2284); 31 de octubre de 1996 - C.D., 96C2090); 11 de noviembre de 1996 (C.D., 96C1875); 23 de diciembre de 1996 (C.D., 96C2244); 26 de diciembre de 1996 (C.D., 96C1874); 31 de enero de 1997 (C.D., 97C138); 6 de febrero de 1997 (C.D., 97C256); 7 de febrero de 1997 (C.D., 97C137); 4 de marzo de 1997 - C.D., 97C389); 10 de marzo de 1997 (C.D., 97C541); 25 de marzo de 1997 (C.D., 97C540); 8 de abril de 1997 (C.D., 97C721); 18 de abril de 1997 (C.D., 97C723); 13 de mayo de 1997 (C.D., 97C1058); 12 de junio de 1997 (C.D., 97C665); 27 de junio de 1997 - C.D., 97C1640); 16 de julio de 1997 (C.D., 97C1451); 18 de julio de 1997 (C.D., 97C825); 8 de octubre de 1997 (C.D., 97C1814 ); 14 de octubre de 1997 (C.D., 97C2110); 21 de noviembre de 1997 (C.D., 97C2052); 23 de diciembre de 1997 - C.D., 97C2245); 30 de enero de 1998 (C.D., 98C494); 5 de febrero de 1998 (C.D., 98C302); 6 de febrero de 1998 (C.D., 98C493); 9 de febrero de 1998 (C.D., 98C405); 16 de febrero de 1998 (C.D., 98C301); 19 de febrero de 1998 (C.D., 98C300); 24 de febrero de 1998 (C.D., 98C299); 11 de marzo de 1998 (C.D., 98C742); 16 de marzo de 1998 (C.D., 98C547); 28 de marzo de 1998 (C.D., 98C492); 30 de marzo de 1998 (C.D., 98C741); 4 de julio de 1998 (C.D., 98C1200); 6 de julio de 1998 (C.D., 98C1199); 8 de julio de 1998 - C.D., 98C1198); 21 de julio de 1998 (C.D., 98C1494); 3 de octubre de 1998 (C.D., 98C1695); 3 de noviembre de 1998 (C.D., 98C1945); 25 de enero de 1999 (C.D., 99C69); 9 de febrero de 1999 (C.D., 99C238); 12 de marzo de 1999 (C.D., 99C467); 26 de marzo de 1999 (C.D., 99C366); 13 de abril de 1999 (C.D., 99C683); 3 de mayo de 1999 (C.D., 99C682); 7 de mayo de 1999 - C.D., 99C760); 25 de mayo de 1999 (C.D., 99C583); 4 de junio de 1999 (C.D., 99C582); 5 de junio de 1999 (C.D., 99C759); 15 de junio de 1999 (C.D., 99C968); 30 de julio de 1999 (C.D., 99C1154); 25 de septiembre de 1999 (C.D., 99C1225); 27 de septiembre de 1999 (C.D., 99C1226); 11 de octubre de 1999 (C.D., 99C1351); 23 de octubre de 1999 (C.D., 99C1350); 30 de octubre de 1999 (C.D., 99C1421); 4 de noviembre de 1999 (C.D., 99C1699); 30 de noviembre de 1999 (C.D., 99C1587); 10 de diciembre de 1999 (C.D., 99C1613); 28 de febrero de 2000 (C.D., 00C321); 21 de marzo de 2000 (C.D., 00C410); 10 de mayo de 2000 (C.D., 00C819); 23 de junio de 2000 (C.D., 00C1204); 4 de diciembre de 2000 (C.D., 00C1780); 20 de marzo de 2001 - C.D., 01C434); 2 de julio de 2002 (C.D., 02C508); 23 de octubre de 2002 (C.D., 02C1050); 19 de junio de 2003 (C.D., 03C516 ); entre otras], debiendo puntualizarse acerca de este tipo de incongruencia que no es preciso que en la sentencia se especifique con detalle las razones de un pronunciamiento denegatorio.
UNDÉCIMO.- Asiste la razón a la recurrente «Cado Milenio, SL» cuando afirma que la sentencia de primer grado concede algo no pedido por la actora y cosa distinta, también, de la resistida por la parte demandada.
En efecto, la entidad demandante, no obstante aludir a la existencia de dos deudas de la entidad mercantil «Cado Milenio, SL» derivadas de sendos contratos de arrendamiento celebrados con la actora, una respecto de un local comercial, la otra respecto de una vivienda -la cual, además contaba, a diferencia de la primera, con garantía del fiador codemandado-, señalaba que la reclamación formulada en los autos a que se contrae el presente Rollo se circunscribía exclusivamente a la deuda atinente a la vivienda.
Así pues, si en la línea argumental de la juzgadora de primer grado, extremo sobre el que versa el recurso de apelación de la actora y que se examinará a continuación, la deuda derivada del arrendamiento de la vivienda debe considerarse abonada, la condena al pago de la cantidad reclamada en la demanda con cargo al contrato de arrendamiento del local representa la concesión de algo no pedido por la demandante y, en consecuencia, torna incongruente la sentencia, la cual, por lo mismo ha de ser íntegramente revocada.
DUODÉCIMO.- III. La imputación de pagos
Sentado cuanto antecede, el núcleo del recurso interpuesto por la entidad actora versa sobre el criterio que, acerca de la imputación de pagos efectuada por la propia demandante, se sostiene en la sentencia de primer grado y, de acuerdo con el cual, los pagos efectuados por la parte demandada hubieran debido imputarse en primer término a la deuda derivada del arrendamiento de vivienda, por contar con la garantía prestada por fiador y ser, por dicho motivo, más onerosa que la otra.
En relación con dicho particular, esta Sala participa de la convicción de que la actora infringió, de una parte, lo dispuesto en el art. 1172 C. Civil , pues es evidente que la falta de expresa imputación de pagos efectuada por el deudor no puede ser sustituida sin más por lo que convenga al acreedor, pues dicho precepto concede al primero, al deudor, la facultad de declarar, al tiempo de hacer el pago, a qué deudas debe aplicarse el mismo, y de otra parte, lo preceptuado en el art. 1174 C. Civil , pues estando garantizada una de las deudas ésta deuda debe considerarse la más onerosa. Postura confirmada por la jurisprudencia en S. de 31 de mayo de 2009 , y en el mismo sentido de estimar más onerosas las obligaciones garantizadas se pronuncian también las SSTS de 22 de octubre de 1968, 1 de diciembre de 1970 y 16 de mayo de 1989 .
Hallándose cancelada en virtud de los pagos efectuados la única deuda reclamada en el proceso, se impone el perecimiento del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil « BBVA Asset Management, SA, Sociedad Gestora de Instituciones de Inversión Colectiva» y con el la desestimación íntegra de la demanda interpuesta.
DÉCIMO TERCERO.- De conformidad con lo prescrito en el art. 394 LEC 1/2000 , la íntegra desestimación de la demanda interpuesta apareja que hayan de imponerse a la parte actora vencida la condena al pago de la totalidad de las costas devengadas en la sustanciación del proceso en la primera instancia.
DÉCIMO CUARTO.- A la luz de lo dispuesto en el art. 398 LEC 1/2000 , el acogimiento del recurso interpuesto por la representación procesal de la entidad «Cado Milenio, SL» apareja que no haya lugar a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas con dicho recurso.
A su vez, la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil « BBVA Asset Management, SA, Sociedad Gestora de Instituciones de Inversión Colectiva» determina que haya de imponerse a dicha entidad la condena al pago de las costas devengadas con dicho recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación,
Fallo
En méritos de lo expuesto, y con ESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil «Cado Milenio, SL», y DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora entidad mercantil «BBVA Asset Management, SA, Sociedad Gestora de Instituciones de Inversión Colectiva» frente a la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2010 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 92 de los de Madrid en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por los trámites del procedimiento ordinario con el núm. 0570/2009, procede:
1.º REVOCAR ÍNTEGRAMENTE la precitada resolución y, en su virtud, dictar la siguiente:
«Con DESESTIMACIÓN de la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad mercantil « BBVA Asset Management, SA, Sociedad Gestora de Instituciones de Inversión Colectiva» frente a la entidad mercantil «Cado Milenio, SL» y don Eutimio , procede:
1.- ABSOLVER a los referidos demandados de las pretensiones formuladas en su contra
2.- CONDENAR a la parte actora vencida al pago de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación del proceso en la primera instancia».
2.º CONDENAR a la parte apelante vencida « BBVA Asset Management, SA, Sociedad Gestora de Instituciones de Inversión Colectiva» al pago de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de su recurso de apelación.
3.º NO HABER LUGAR a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas en esta alzada con el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil «Cado Milenio, SL»
Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal previniéndoles que contra la misma NO CABE interponer recurso alguno ordinario o extraordinario.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, núm. 0755/2010, lo pronunciamos, y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
