Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 126/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 880/2009 de 08 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 126/2011
Núm. Cendoj: 29067370042011100128
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 126
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D.FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.JOAQUIN DELGADO BAENA
D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº17 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 880/2009
JUICIO Nº 144/2008
En la Ciudad de Málaga a ocho de marzo de dos mil once.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso AIFOS COMERCIALIZACION DE PROMOCIONES S.L. que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. PABLO TORRES OJEDA . Es parte recurrida Franco , Salvadora , Higinio , Tomasa y AIFOS ARQUITECTURA Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS S.A. que están representados, los cuatro primeros, por el Procurador D. MARTA MARIA JUSTICIA DEL RIO y defendido por el Letrado D. PAULINO FERRER FLORES, que en la instancia ha litigado como parte demandante y demandada .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 14/11/08, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Justicia del Rio en nombre y representacion de Higinio , Tomasa , Franco y Salvadora contra Aifos Arquitectura y Promociones Inmobiliarias S.A. y Aifos Comercializacion de Promociones S.L. debo declarar y declaro la resolucion de los contratos referidos celebrados los dias 11 de febrero de 2004 (cambio de denominacion en julio de 2005 y julio de 2006) y debo condenar y condeno a las demandadas a que abonen solidariamente a Higinio y Tomasa la cantidad de 73.826,31 euros en concepto de principal y a Franco y Salvadora la suma de 57.603,45 euros (devolucion de cantidades entregadas) y los intereses legales legales de dichos importes. Todo ello ocn expresa condena a la parte demandada en las costas causadas" .
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 16/12/10, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
En el presente proceso se ejercita por la parte demandante, don Higinio y otros, una acción personal, dirigida a la resolución del contrato de compraventa suscrito por aquellos con las entidades mercantiles demandadas, Aifos Arquitectura y Promociones Inmobiliarias, S.A. y Aifos Comercialización de Promociones, S.L., en sus respectivas posiciones de compradores y vendedoras, con solicitud de condena a la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, por respectivos importes de 73.826,31 euros y 57.603,45 euros, incrementados con los intereses legales desde la fecha de la entrega; ello con base en el incumplimiento contractual de la parte vendedora.
La sentencia de primera instancia ha estimado parcialmente la demanda, condenando solidariamente a las demandadas a abonar a los actores la cantidad de 131.429,97 euros, más intereses legales y costas. La Juzgadora de Primera Instancia rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada Aifos Comercialización de Promociones, S.L., con base en las siguientes consideraciones: 1.- Ambas sociedades demandadas comparten denominación social y domicilio social, utilizando en numerosas comunicaciones el nombre genérico de Aifos; siendo meridiano que las dos sociedades pertenecen al mismo grupo, lo que se corrobora a la vista de su actuación procesal en el pleito al que se refiere la SAP Málaga de 12 julio 2006 . 2.- La pertenencia de las dos sociedades al mismo grupo, participando cada una de ellas en un aspecto de la actividad global empresarial lleva a apreciar su responsabilidad solidaria, por aplicación de la doctrina de la denominada solidaridad tácita, derivada de la interdependencia y comunidad de intereses ( STS 13 diciembre 1996 , entre otras).
Contra la referida resolución se alza la parte codemandada Aifos Comercialización de Promociones, S.L. por medio del presente recurso de apelación , basado en dos motivos: 1.- Procedencia de la apreciación de la excepción de falta de legitimación pasiva de la mercantil apelante. 2.- Improcedencia de la condena en costas.
Examinándose separadamente cada uno de los expresados motivos del recurso.
SEGUNDO.- Sobre la legitimación pasiva de la codemandada Aifos Comercialización de Promociones, S.L..
La parte apelante reitera en esta alzada las alegaciones en que se basaba la excepción de falta de legitimación pasiva.
El motivo es resuelto en los siguientes términos:
1.- Esta Sala comparte plenamente las consideraciones jurídicas que conforman la ratio decidendi de la desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la apelante, las cuales no han quedado desvirtuadas por las alegaciones formuladas en el recurso de apelación. Reiterándonos en la idea de hallarnos ante dos sociedades mercantiles integradas en una misma actividad empresarial.
2.- A la misma conclusión se llega mediante la aplicación de la doctrina de levantamiento del velo de las personas jurídicas, en su configuración jurisprudencial. En este orden de cosas, el Tribunal Supremo, en determinados supuestos, ha hecho aplicación de lo que se denomina levantamiento del velo de la personalidad jurídica, afirmando en su Sentencia de 2 abril 1990 , entre otras cosas, que no se puede por menos que acudir a la moderna orientación jurisprudencial, ratificada en abundantes sentencias, entre las que destacamos la de 29 May. 1.984 , relativa a la permisiva práctica de penetrar en el substratum personal de las entidades o sociedades, a las que la Ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que, a la sombra de esta ficción (legal y respetable), se puedan perjudicar intereses privados o públicos, o bien puedan ser utilizadas como camino del fraude; se trata de permitir a los jueces que puedan levantar el velo jurídico y penetrar en el interior de tales personas jurídicas, cuando sea preciso para evitar el abuso de esa independencia ( SS 28 May. 1.984 , 16 Jul . y 26 Oct. 1.987 y 24 Dic. 1.988 ).
Como ha señalado más recientemente la STS 12 mayo 2008 la doctrina del levantamiento del velo es de aplicación excepcional ( SSTS de 4 de octubre de 2002 , 11 de septiembre de 2003 , 29 de junio de 2006 , 30 de octubre de 2007 , entre otras), aunque es cierto que los casos en que cabe aplicarla constituyen un numerus apertus ( SSTS 17 de octubre de 2000 , 18 de abril 2001y 8 de mayo de 2001 , 21 de mayo y 24 de junio de 2002 , 1 de diciembre de 2006 , 30 de marzo de 2007 , etc.). La citada STS de 29 de junio de 2006 , a la que sigue la de 30 de septiembre de 2007 , resumía la doctrina jurisprudencial poniendo de relieve los siguientes extremos:
(a) La doctrina del levantamiento del velo trata de evitar que el abuso de la personalidad jurídica pueda perjudicar intereses públicos o privados, causar daño o burlar los derechos de los demás ( SSTS 17 de diciembre de 2002 EDJ 2002/55386, 22 EDJ 2003/17134 y 25 de abril de 2003 EDJ 2003/9883 , 6 de abril de 2005 EDJ 2005/37420 , 10 de febrero de 2006 EDJ 2006/8425 ).
(b) Se trata, en todo caso, de evitar que se utilice la personalidad jurídica de una sociedad como un medio o instrumento defraudatorio o con un fin fraudulento ( SSTS 17 de octubre de 2000 EDJ 2000/32603 , 3 de junio EDJ 2004/51840 y 19 de septiembre de 2004 , 16 de marzo EDJ 2005/40620 y 30 de mayo de 2005 EDJ 2005/83535 ).
(c) Se produce dicho fin fraudulento, entre otros supuestos, cuando se trata de eludir responsabilidades personales, como se dice en las SSTS 28 de marzo de 2000 EDJ 2000/3652 , 14 de abril de 2004 EDJ 2004/14250 , 20 de junio de 2005 EDJ 2005/96599 , 24 de mayo de 2006 EDJ 2006/37219 ; y entre otros casos, el pago de deudas ( SSTS 19 de mayo de 2003 EDJ 2003/17189 , 27 de octubre de 2004 EDJ 2004/174134).
En el caso enjuiciado, concurren en las sociedades mercantiles Aifos Arquitectura y Promociones Inmobiliarias, S.A. y Aifos Comercialización de Promociones, S.L. las siguientes circunstancias: 1.- Entre una y otra sociedades existe una absoluta confusión de su sustrato personal, siendo así que los cónyuges doña Juana y don Juan Alberto han concurrido a la constitución de ambas sociedades, suscribiendo y desembolsando entre ambos el capital social de las mismas; existiendo la misma confusión en las personas que asumen la dirección y facultades de decisión en ambas sociedades, siendo aquellos sus administradores solidarios. 2.- Las referidas sociedades tienen el mismo objeto social, referido esencialmente a la construcción, promoción, urbanización, adquisición y enajenación de fincas rústicas y urbanas; siendo también el mismo su domicilio social, calle Cister nº 12, de Málaga; compartiendo ambas entidades el mismo local comercial, calle Generación nº 48 de Málaga, y la misma infraestructura personal (empleados), así como número de teléfono, fax y página web. 3.- Ambas sociedades actúan en el tráfico mercantil bajo el paraguas de una misma denominación comercial común: Aifos. Siendo así que la actual mercantil Aifos Comercialización de Promociones Inmobiliarias, S.L. se constituyó bajo la originaria denominación de Arquitectura y Promociones Aifos, S.L..
La anteriormente expresada simbiosis entre una y otra sociedades mercantiles nos permite concluir que se trata de formas societarias formalmente diversas, con evidente confusión de patrimonios y de personalidades, que sirven de soporte a una misma actividad comercial, la promoción inmobiliaria, desarrollada por los fundadores de las sociedades, que operarían en el tráfico formalmente a través de dos entidades, en su exclusivo y personal provecho. Lo que lleva, en evitación del perjuicio de los acreedores, aquí los demandantes apelados, a la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo de la personalidad jurídica de las dos sociedades, llegando al establecimiento de su responsabilidad solidaria.
Por lo que procede el rechazo de este primer motivo del recurso.
TERCERO.- Sobre la condena en costas.
La apelante impugna el pronunciamiento por el que se le condena al pago de las costas, no obstante la parcialidad de la estimación de la demanda, dada la pluspetición en la reclamación de intereses, reducidos del 6% al interés legal.
La Juzgadora de Primera Instancia considera que, no obstante la parcialidad de la estimación de la demanda, la poca entidad económica de la suma en la que se reduce la reclamación inicial con respecto al total reclamado justifica la condena del demandado al pago de las costas, por aplicación del art. 394 LEC .
Por lo que respecta a este motivo del recurso, la jurisprudencia del Tribunal Supremo considera que la estimación sustancial de la demanda equivale al rechazo total de las pretensiones del demandado, el cual comporta su condena en costas con arreglo al art. 523 LEC de 1881 .
La teoría del cuasi-vencimiento o de la estimación sustancial opera únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido ( STS 15 junio 2007 ), ello con inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas. El sistema general de imposición de costas se complementa con la denominada doctrina de la estimación sustancial de la demanda, que se podría sintetizar en la existencia de un cuasi vencimiento, por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido ( STS 14 septiembre 2007 , que cita las SSTS 5 y 15 de junio de 2007 , que citan a su vez la STS de 9 de junio de 2006 ). Para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial ( STS 21 octubre de 2003 ).
En el presente caso, esta Sala considera que, en atención a la mínima cuantía de la reducción de la pretensión inicial de la parte actora (se pasa de intereses al tipo del 6% a los intereses legales), se justifica plenamente la apreciación de la existencia de una estimación sustancial de la demanda, a los efectos de condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas.
De lo que se infiere la procedencia de la imposición de las costas a la parte demandada, por aplicación del art. 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Ello con rechazo de este segundo motivo del recurso.
CUARTO.- Conclusión.
Por todo lo anterior, procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Lo que comporta la condena de la parte apelante al pago de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada entidad mercantil Aifos Comercialización de Promociones, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2008 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 17 de Málaga en los autos de Juicio Ordinario nº 144/08 , de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Ello con expresa condena de la parte apelante al pago de las costas del recurso.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
