Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 126/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 394/2010 de 09 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO
Nº de sentencia: 126/2011
Núm. Cendoj: 46250370112011100123
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2010-0002077
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 394/2010- -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 491/2007
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE SUECA
Apelante: Dª María Virtudes COMO DEFENSORA JUDICIAL DE SU HIJO INCAPAZ D. Norberto .
Procurador.- Dª EVA GARCIA ANTICH.
Apelado: UNION FINANCIERA ASTURIANA SA EFC.
Procurador.- Dª ANA MARIA BALLESTEROS NAVARRO.
SENTENCIA Nº 126/2011
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
D. MANUEL JOSÉ LÓPEZ ORELLANA
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En Valencia, a nueve de marzo de dos mil once.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario - 491/2007, promovidos por UNION FINANCIERA ASTURIANA SA EFC contra Dª María Virtudes COMO DEFENSORA JUDICIAL DE SU HIJO INCAPAZ D. Norberto sobre "reclamación de cantidad ", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª María Virtudes COMO DEFENSORA JUDICIAL DE SU HIJO INCAPAZ D. Norberto , representado por el Procurador Dña. EVA GARCIA ANTICH y asistido del Letrado D. MIGUEL SANMARTIN GUERRICABEYTIA contra UNION FINANCIERA ASTURIANA SA EFC, representado por el Procurador Dña. ANA MARIA BALLESTEROS NAVARRO y asistido del Letrado D. ALFREDO PRIETO VALIENTE.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE SUECA, en fecha 16-diciembre-09 en el Juicio Ordinario 491/2007 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por a través de su representación en autos contra D. Norberto , debo: ·condenar y condeno al demandado a que abone a la actora la suma de 8.45942 euros, más los intereses moratorios sobre dicho importe desde la fecha de interposición de la demanda ·Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de María Virtudes COMO DEFENSORA JUDICIAL DE SU HIJO INCAPAZ D. Norberto , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de UNION FINANCIERA ASTURIANA SA EFC. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 7-marzo-11.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, haciéndolos propios como si formaran parte integrante de la presente resolución
PRIMERO.-
Frente a la sentencia recaída en la instancia, estimatoria íntegramente de la demanda planteada por la mercantil " Unión Financiera Asturiana S.A." contra D. Norberto , se alzó en apelación este último a través de quien le fue designada defensora judicial, argumentando que procedía declarar la nulidad del contrato de préstamo mercantil suscrito entre litigantes, con devolución del capital prestado, y ello por falta de consentimiento en el prestatario, dado que el mismo padecía una esquizofrenia paranoide crónica, que le mermaba sus facultades intelectivas y volitivas y que había motivado fuera declarado incapaz en sentencia de 18 de Noviembre de 2008 . Pero las razones impugnatorias deducidas al efecto no pueden conducir a la revocación de la sentencia apelada. Primeramente, por razones procesales: de un lado, porque no se reconvino solicitando la nulidad del contrato; de otro lado, porque si bien es cierto que se puede esgrimir por el demandado la nulidad contractual sin reconvenir, también lo es que alegada la misma debía de haberse procedido, con arreglo a lo dispuesto en el art. 408 de la L.E.C , a dar traslado a la parte actora para que pudiera contestar a la nulidad invocada de contrario: y en tercer lugar, porque no solicitada la nulidad de actuaciones, se hace inviable retrotraer las actuaciones a fin de subsanar los defectos procesales que hayan podido concurrir en el procedimiento. No obstante, desde el punto de vista material también se impone la desestimación del recurso: en primer lugar, porque la capacidad mental de un contratante, como de toda persona, se presume mientras no se destruya por pruebas en contrario; en segundo lugar porque la apreciación de la capacidad intelectiva y volitiva del demandado hay que referirla al tiempo de otorgarse el contrato en 4 de enero de 2007; en tercer término, porque era a la parte demandada a quien correspondía probar que en esa fecha el Sr. Norberto no era capaz de comprender la trascendencia económica del contrato que firmó; en cuarto lugar, porque si bien es cierto que a finales de marzo de 2007 el demandado fue ingresado hospitalariamente en la unidad de psiquiatría por habérsele descompensado la esquizofrenia paranoide crónica que le afectaba al menos desde 2001, también lo es que ello fue casi tres meses después de haberse concertado el contrato de préstamo de que se trata, y que tal enfermedad con adecuada medicación tiene periodos de remisión, como los que han permitido trabajar al demandado y garantizar el préstamo solicitado con su nómina; en quinto lugar, porque la parte demandada no ha probado que al tiempo de contratar, el demandado se hallara en un estado de exacervación psicótica que le impidiera conocer la trascendencia de sus actos; y finalmente, porque corroborando que el demandado se hallaba con suficiente juicio y era consciente del contrato que había firmado y de las obligaciones que del mismo derivaban, se encuentra, aparte de lo antes dicho, el hecho de que el primer plazo de amortización del préstamo, que vencía el 7 de febrero de 2007, lo abonó. La parte apelante, ante la falta de prueba justificativa del hecho obstativo que alega al éxito de la demanda, argumenta que la Juez "a quo" debía de haber hecho uso del art 429 de la L.E.C y haber propuesto prueba tendente a acreditar la falta de capacidad del demandado al tiempo de suscribir el préstamo en cuestión, pero ello no puede compartirse, ya que tal precepto no puede tomarse como subsanador de la omisión de la carga probatoria que corresponde a las partes, y si solo como esclarecedor de elementos de juicio que hayan quedado en penumbra tras la prueba practicada por las partes, pues de lo contrario el Juez podría incurrir en parcialidad, quebrantando los principios dispositivos de igualdad de las partes en el proceso, y de aportación de prueba.
SEGUNDO.-
No obstante lo dicho, las dudas de hecho que en este tipo de situaciones se plantean sobre el real alcance mental que una persona enferma de esquizofrenia paranoide pueda tener en un tiempo anterior a una descompensación psicótica, si no premite la desestimación de la demanda, porque se requiere una prueba evidente, completa, convincente e inequívoca de la falta de capacidad, que en este caso no se ha dado, sí permite que no se haga expresa condena de las costas causadas en ambas instancias ( art. 394y 398 L.E.C .)
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, así como jurisprudencia.
Fallo
PRIMERO.-
SE ESTIMA en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª. María Virtudes , que actúa como defensora judicial de D. Norberto contra la sentencia dicta el 16 de diciembre de 2009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Sueca en juicio ordinario 491/07
SEGUNDO.-
SE REVOCA en parte dicha resolución, sólo en el extremo relativo a costas, en el sentido de que no procede hacer expresa imposición de costas en la instancia.
TERCERO.-
SE CONFIRMA la referida Sentencia en todo lo demás.
CUARTO.-
NO SE HACE expresa condena de las costas devengadas en esta alzada
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8º , devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, conforme a los Acuerdos adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de Diciembre de 2000, elevados a doctrina por el propio Tribunal en la sucesivas resoluciones dictadas sobre la materia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
