Última revisión
01/03/2012
Sentencia Civil Nº 126/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 38/2012 de 01 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION
Nº de sentencia: 126/2012
Núm. Cendoj: 03014370062012100121
Núm. Ecli: ES:APA:2012:837
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 38/12
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 Elda
Auto juicio verbal nº 266/11
SENTENCIA Nº 126/12
En la Ciudad de Alicante, a uno de marzo de dos mil doce.
La Iltma. Sra. Doña Encarnacion Caturla Juan, Magistrada de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 38/12 los autos de Juicio verbal nº 266/11 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de la ciudad de Elda en virtud del recurso de apelación entablado por la parte actora D. Antonio Y DÑA. Almudena que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por la Procuradora Sra. Pérez de Sarrió Fraile y defendido por el Letrado Sr. Arnedo Martinez y siendo apelado la parte demandada HELVETIA SEGUROS S.A representado por el Procurador Sr. Miralles Morera y defendido por el Letrado Sr. Pita Garcia .
Antecedentes
Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de la Ciudad de Elda y en los autos de Juicio verbal nº 266/11 en fecha 22/07/11 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-Que desestimando integramente la demanda interpuesta por el Procurador Don José Luis Gil Valero en nombre y representación de Antonio y Almudena contra la entidad aseguradora Helvetia Seguros, S.A debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad aseguradora Helvetia Seguros, S.A de los pedimentos contenidos en la demanda. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante".
Segundo .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, constituida con el magistrado único citado conforme al artículo 82.2.1º párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1/2009), y donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 38/12.
Tercero .- Las actuaciones quedaron pendientes de resolución el día 28/02/12 habiéndose observado en la sustanciación de esta causa todas las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnacion Caturla Juan.
Fundamentos
Primero .- Ejercitaba la parte actora ahora apelante en el presente procedimiento una acción de reclamación de cantidad, concretamente la suma de 4.424'24 ? por gastos de sepelio, frente a la mercantil Seguros Helvetia S.A., en cumplimiento del contrato de Seguro de Asistencia Familiar que tenía suscrito con la citada aseguradora desde 1997, contrato que cubría la contingencia reclamada. Frente a tal pretensión opuso la demandada la extinción de la póliza en que se amparaba la reclamación por impago de la prima anual correspondiente a la anualidad en que tuvo lugar el deceso.
La sentencia de instancia desestimó las pretensiones de la parte actora, al entender que no era aplicable el art. 15.1 de la LCS como pretendía la demandante, sino el art. 15.2 de la LCS , por lo que al entender del juzgador de instancia era irrelevante si se habían producido o no requerimientos fehaciente de pago de la prima. Denegando igualmente la pretensión de la mora accipiendi, al no concurrir acto alguno del deudor que acreditase la realización por su parte de todo lo conducente al pago de la misma y considerando que los demandantes no desconocían los mecanismos de la extinción de los contratos de seguro por impago de la prima, por cuanto así había acaecido en otras pólizas contratadas por los mismos con la demandada.
Frente a dicha resolución se alzan en apelación los demandantes alegando error en la valoración de la prueba, por infracción de lo dispuesto en los artículos 216 , 217 , 218 , 247 , 301 , 316 , 326 de la LEC , arts. 14 , 15 , 22 y siguientes de la LCS y arts. 57 del Cdec y art. 7 del CC en cuanto a su entender la sentencia vulnera los principios de seguridad jurídica, buena fe, actos propios y derecho a la tutela judicial efectiva. Y sobre la base de tan genérica y prolija relación de preceptos, viene en definitiva a entender que el juzgador incurre en error al valorar la prueba.
Segundo.- Es cierto que el juzgador incurre en error al indicar que la prima no satisfecha es la correspondiente a la anualidad 2008-2009, cuando la misma si estaba abonada como declaró el testigo Sr. Enrique ; cuando por el contrario, la que se encontraba impagada era la correspondiente a la anualidad que comprendía del 1 de junio de 2009 al 1 de junio de 2010; acaeciendo, a los efectos que aquí interesan, el óbito objeto de la cobertura que se reclama, el día 8 de diciembre de 2009.
Igualmente ha quedado acreditado que las primas eran abonadas al Agente de seguros de la localidad quien realizaba las gestiones de cobro, no habiéndose domiciliado nunca los pagos. No constando en el clausulado de la póliza disposición alguna por la que la Cía. Aseguradora debiese notificar o requerir al tomador del seguro en caso de impago de una de las primas. Respecto de la concreta prima que constituye el objeto del litigio, consta que el Agente de Seguros Don. Enrique llamó por teléfono al demandante para comunicarle que tenía el recibo y cuando podía pasar a cobrarlo, a lo que éste le contestó que ya le llamaría, tras lo cual y pasado un tiempo volvió a llamar dejando varios avisos y ante la falta de respuesta, acudió a cobrar el recibo de la prima correspondiente a dicha anualidad a la nave del demandante, no encontrándole; actuando al igual que había hecho en los años 2007 y 2008 en que si había cobrado el recibo y como en anualidades anteriores había realizado el anterior agente de seguros. Por lo que ante la falta de pago, pese a conocer el demandante de la existencia del recibo que se le había pasado al cobro, procedió a devolver el recibo de la prima a la Aseguradora, siguiendo las instrucciones que se cumplen en tales casos.
La cuestión radica por tanto en determinar si acaecido el siniestro objeto de cobertura con posterioridad al plazo de seis meses desde la fecha en que debió haberse satisfecho la prima, el contrato estaba extinguido y por tanto no respondía la aseguradora del siniestro, como pretende ésta; o si por el contrario el contrato estaba prorrogado por no haber sido denunciado el mismo por la aseguradora, ni haber esta requerido de pago al asegurado, como en definitiva pretende la parte apelante.
Esta cuestión ya ha sido abordada por el Tribunal Supremo en diversas sentencias, al estudiar el contenido del art. 15.2 de la LCS , adoptando diversas soluciones según nos encontremos ante un supuesto de domiciliación bancaria de los recibos, en atención a los pactos concretos alcanzados entre las partes o en su defecto, mediante la aplicación estricta de lo dispuesto en el citado precepto, pues parte de que la doctrina jurisprudencial, en sintonía con la doctrina científica, niega automatismo a la aplicación de la normativa y exige que el impago sea imputable al tomador, a menos a título de culpa.
Así la STS de 17 de Octubre de 2008 señala " La disposición legal (norma para resolver la cuestión objeto de debate) cuya interpretación y aplicación se denuncia como infringida es la del inciso primero del párrafo segundo del art. 15 de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre, sobre Contrato de Seguro en el que se establece que "en caso de falta de pago de una de las primas siguientes [a la primera y a la única se refiere el párrafo primero del propio precepto] la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento".
Por el contrato de seguro el asegurador se obliga a una indemnización para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a cambio del cobro de una prima ( art. 1º LCS ), a cuyo pago se obliga el tomador del seguro en las condiciones estipuladas en la póliza, y si en ésta no se determina ningún lugar para el pago, se entenderá que ésta ha de hacerse en el domicilio del tomador del seguro ( art. 14 LCS ).
La falta de pago del precio -prima- en el lugar y tiempo convenido supone un incumplimiento contractual que en sede de seguro está sometido a un régimen jurídico específico diferente del régimen general de los contratos con obligaciones recíprocas. Este régimen, que aquí limitamos al impago de la "prima siguiente", consiste: a) la cobertura, pese al impago, continúa durante un mes desde el vencimiento contado de fecha a fecha, comprendiéndose el último día por entero ( art. 5.1 CC y S. 17 de noviembre de 2.000, núm. 1.080 ); b) se suspende la cobertura a partir del mes después del día del vencimiento ( art. 15, párrafo segundo, inciso primero LCS ; SS. 19 de mayo de 1.990 y 9 de marzo de 1.996 , entre otras); c) el asegurador, cuando el contrato está en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del periodo en curso ( art. 15, párrafo segundo, inciso final LCS ); d) el contrato se extingue "si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de prima" ( art. 15, párrafo segundo, inciso segundo, LCS ); y, e) si el contrato no se extinguió, la cobertura vuelve a tener efecto a las veinticuatro horas del día en que el tomador pagó su prima ( art. 15, párrafo tercero, LCS ).
Aunque los términos literales de la norma legal pudieran permitir una conclusión más rigurosa, sin embargo,. El criterio, por lo demás compartido por la entidad aseguradora aquí recurrente, se recoge en diversas resoluciones ( SS. 14 de marzo de 1.994 , 25 de mayo de 1.996 ), y como Sentencia más reciente la de 4 de septiembre de 2.008 (núm. 783 ) en la que se dice que "la falta de pago de la prima con anterioridad al siniestro a que se refiere el art. 15.1 LCS sólo puede producir el efecto de liberar de su obligación al asegurador en el caso de que la falta de pago sea imputable al tomador, pues así se infiere, en una interpretación sistemática, de la relación de éste precepto con el inciso que lo precede, que alude a la culpa del tomador en el impago de la prima; y, en una interpretación lógica, de la finalidad que con él se persigue de eximir al asegurador del cumplimiento del contrato por razón del incumplimiento de la obligación principal del otro contratante". La doctrina expuesta en la Sentencia parcialmente transcrita aunque se refiere al párrafo primero del art. 15, es aplicable por existir idéntica razón a la previsión legislativa del párrafo segundo . (el resaltado en negrita es nuestro).
Producido el hecho del impago de la prima, para determinar si hay culpa -si es imputable- del tomador del seguro hay que tener en cuenta en primer lugar lo pactado acerca de la forma y tiempo de pago, pues obviamente no cabe atribuir culpa al tomador cuando el recibo no se presenta en el lugar previsto (domicilio del tomador, entidad bancaria, o no está, en su caso, a disposición del pagador en la oficina aseguradora correspondiente) o existe un aplazamiento ( SS. 28 de junio de 1.989 , 22 de junio de 1.992 , 10 de marzo de 2.006 , entre otras). Si no hay pacto, la entidad aseguradora debe acreditar que ha presentado el recibo al cobro, sin que se le haya efectuado su abono, si bien esta última consecuencia resulta de que, habiéndose cumplido la presentación, se siga en la posesión o tenencia del recibo. Y corresponde al tomador acreditar el pago, o bien el hecho o circunstancias que constituyen causa o motivo idóneo para justificar su falta de culpa.
Cuando se pactó la domiciliación bancaria, la entidad aseguradora debe probar que presentó el recibo en la misma y que le fue devuelto por falta de fondos en el tiempo en que ha de ser abonado, pero en modo alguno precisa acreditar, para que se produzca el incumplimiento del tomador con el efecto suspensivo de la cobertura, que el Banco se lo comunicó al cliente, ni tiene que efectuar ningún tipo de requerimiento o comunicación, fehaciente o no, al tomador. No lo exige la Ley ni ninguna disposición reglamentaria (la OMH de 22 de octubre de 1.982 está derogada), y no lo exige la jurisprudencia ( SS. 18 de junio de 1.998 , 6 de junio de 2.000 , 17 de enero de 2.001 , y 8 de junio de 2.006 ). En algunas Sentencias se hace referencia a la exigencia de un requerimiento o comunicación. Así la de 14 de diciembre de 1.985, respecto al régimen anterior a la LCS, y la de 22 de julio de 2.008 ( núm. 793) con referencia al art. 15, párrafo segundo, LCS , pero en ambos casos había una previsión contractual específica al respecto.
Cierto que incluso en el caso de domiciliación bancaria cabe la posibilidad de que, por algún evento inconsciente o involuntario, no haya culpa del tomador; o dicho de otra manera, que la falta de provisión de fondos en la cuenta obedezca a una causa o circunstancia con entidad o idoneidad para exculparle. Pero nada de esto sucedió en el caso que se examina, hasta el punto de que el argumento básico de los demandados fue el de negar la domiciliación bancaria, respecto de cuyo extremo claramente se sienta por la Sentencia impugnada la falta de razón de los alegantes.
Estima la resolución recurrida que tal comunicación o requirimiento viene exigido por la buena fe ( art. 57 del Código de Comercio , y 7.1 y 1.258 del Código Civil ), pero la buena fe objetiva no puede servir de fundamento a tal exigencia, porque ni es preciso integrar la previsión contractual, ni la comunicación de que se trata viene requerida por el comportamiento honrado y leal en el ámbito de las respectivas obligaciones de las partes, máxime cuando el propio legislador la suprimió de modo expreso. La única persona negligente en el caso es la tomadora del seguro, que mantuvo durante un tiempo sin fondos la cuenta en donde tenía domiciliado el seguro, incurriendo incluso en la imprevisión de no convenir con el Banco o con la aseguradora un aviso para el caso de producirse la situación de hallarse la cuenta en descubierto, y sólo cuando se produjo el grave accidente (arrollamiento de un ciclomotor con muerte de las dos jóvenes que lo ocupaban) se advierte que no se pagó el seguro del vehículo, se paga la prima para recuperar su eficacia y se denuncia el siniestro. Tal actuación no puede estar amparada por la buena fe, ni por el art. 60 de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que no es aplicable al caso, tal y como con claridad, concisión y precisión, que es como debe redactarse un recurso de casación consistente, se razona por la parte recurrente".
Debiendo citarse también la STS de 22 de Julio de 2008 y STS de 16 de Mayo de 2005 .
De forma que cuando no conste que se hubiese pactado nada en contra, la falta de pago de la segunda o sucesivas primas, en el lugar y tiempo convenido, supone un incumplimiento contractual, cuyos efectos son los que determina el art. 15.2 de la LCS .
Así la STS de 8 de Junio de 2006 ya recogía que " se desestima porque el artículo 15.2 menciona la facultad del asegurador de reclamar el pago de la prima dentro de los seis meses siguientes a su vencimiento y si no lo hace, se entiende que el contrato queda extinguido, lo cual supone que, cuando están suspendidos los efectos de la cobertura según dicho precepto, el asegurador tiene la opción de pedir el pago de la prima o bien de resolver el contrato, y, en su consecuencia, se produce una resolución "ex lege" en el supuesto de inactividad por parte del asegurador, como ha ocurrido en este caso ." Y seguía diciendo mas adelante que " se desestima porque no constituye abuso de derecho la falta de aviso de las consecuencias de impago de las primas sucesivas cuando se trata de un contrato de seguro de vida de duración anual y renovable, aparte de que el artículo 15 integra una facultad de la aseguradora, utilizable o no, pero no contiene una obligación expresa de comunicar al asegurado las consecuencias de su inobservancia del pago de las sucesivas primas ."
En el mismo sentido la STS de 9 de Noviembre de 2009 dispone que " el impago de la prima, no de la primera, como equívocamente alega la compañía recurrida en la primera parte de su escrito de oposición, sino de la segunda ya que el contrato se había cobrado el 11 de noviembre de 1999, daba lugar, conforme al propio art. 15.2 de la Ley de Contrato de Seguro que el recurrente cita como infringido, a que la cobertura del seguro, es decir su eficacia, quedara suspendida un mes después del impago, esto es en diciembre de 2000, con el resultado de que al haberse producido el fallecimiento del asegurado en enero de 2001 el seguro carecía de eficacia en ese momento, como resulta de la jurisprudencia de esta Sala contenida en sus sentencias de 6 de junio de 2000 (rec. 2381/95 ) y 13 de julio de 2002 (rec. 378/97 ) y no cabía estimar la reclamación del capital por el beneficiario ."
Así las cosas y visto lo acaecido en el caso que nos ocupa, la falta de pago de la prima a su vencimiento solo era imputable al tomador del seguro, quien dejó pasar el tiempo sin proceder al abono de la misma; por lo que al haber acaecido el siniestro con posterioridad al plazo previsto en el art. 15.2 de la LCS (seis meses), no resultaba procedente el abono de la suma reclamada.
Tercero.- Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte apelante por disposición del artículo 398, en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLO: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número de 3 de Elda, de fecha 22 de julio de 2011 , DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta mi sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

