Sentencia Civil Nº 126/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 126/2012, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 85/2012 de 21 de Marzo de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CARAPETO Y MARQUEZ DE PRADO, CARLOS JESUS

Nº de sentencia: 126/2012

Núm. Cendoj: 06015370022012100116


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00126/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ

1280A0

AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA

-

Tfno.: 924284238-924284241 Fax: 924284275

N.I.G. 06015 37 1 2012 0204306

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000085 /2012

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de FREGENAL DE LA SIERRA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000268 /2010

Apelante: Raimundo

Procurador: LOURDES MORON GALLEGO

Abogado: RICARDO MORON GALLEGO

Apelado: Juan María

Procurador: ANA MARIA CUESTA MARTIN

Abogado: RAMON FERNANDEZ CALDERON

S E N T E N C I A N U M: 126/2012

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMO SR

PRESIDENTE

D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.

MAGISTRADOS

D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO

D.FERNANDO PAUMARD COLLADO.

BADAJOZ, a veintiuno de Marzo de dos mil doce.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000268 /2010, seguidos en el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de FREGENAL DE LA SIERRA, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000085 /2012; seguidos entre partes, de una como recurrente/s D/Dª. Raimundo , representado/s por el/la Procurador/a D/Dª LOURDES MORON GALLEGO, dirigido/s por el Letrado D. RICARDO MORON GALLEGO, y de otra como recurrido/s D/Dª. Juan María , representado/s por el/la Procurador/a D/Dª ANA MARIA CUESTA MARTIN y dirigido/s por el/la Letrado/a D/ª RAMON FERNANDEZ CALDERON. Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr/Sra. D/ª D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO.

Antecedentes

Primero-. La actora solicitó se admitiera su demanda por los tramites del procedimiento ordinario, sobre resolución de contrato de finca rústica e indemnización por daños y perjuicios contra D. Raimundo , y se dicte sentencia concediendole todos los pedimentos contenidos en mencionada demanda.

Segundo-. La resolución dictada en la instancia resolvió FALLO:

QUE debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Sra. Cuesta Martin, procuradora de los Tribunales en nombre y representación de Juan María frente a la Raimundo , acordando la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las dos partes por incumplimiento de Raimundo , y condenando a este a estar y pasar por todas las consecuencias derivadas de dicha resolución y a reintegrar la posesión de la finca al actor inmediatamente. Así mismo condeno a Raimundo , a abonar, la cantidad de 7.953,09 euros en concepto de indemnización por el incumplimiento de sus obligaciones.

Respecto a la demanda reconvencional debo ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la procuradora Sra, Moron Gallego, en nombre y representación de Raimundo frente a Juan María , y declarar nulas las siguientes cláusulas: cláusulas segunda de los contrtos de 1997,2002 y 2007, último párrafo que expresa que " sin derecho a reintegro o indemnización alguna" asi como la parte final de la cláusula novena del contrato de 1997, de 2002, de 2007 y que dice " sin que el arrendatario Sr. Raimundo tenga derecho a reembolso o indemnización alguna" se debe tener por no puesta, asi como la cláusula undécima del contrato de 2002 en la que se dispone que " todas las mejoras que se realicen en la finca serán por cuenta del arrendatario y quedarán en beneficio de la misma" que deben tenerse por no puestas.

Así mismo condeno a Juan María a abonar al actor la cuantía de 350,37 euros en concepto de indemnización por la mangada de manejo del ganado.

Respecto de las costas conforme al Art 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se hace expresa imposición en costas.

Tercero-. Ahora se alza el apelante interesando la revocación de la resolución dictada en la instancia.

Fundamentos

Primero-. En el presente caso la recurrente pretende la revocación de la Sentencia impugnada y que se desestima íntegramente la demanda con estimación de la demanda convencional.

Alega en esencia que la sentencia recurrida incurre en errores, tanto de hecho como de derecho.

Segundo-. Por su parte, el apelado sostiene que la sentencia recurrida debe ser confirmada por sus propios fundamentos.

Tercero-. Tras el pormenorizado examen de las actuaciones, encuentra la Sala razones que justifican la revocación de la Sentencia impugnada, en la que el Juzgador a quo ha valorado debidamente las pruebas practicadas sobre la base de las normas y la doctrina jurisprudencial aplicable a la controversia suscitada, con las excepciones que luego se dirá. En este orden de cosas, aunque la recurrente se ha limitado a tratar de imponer la interpretación de la prueba que mas se acomoda a sus intereses, la valoración del material probatorio ha de realizarse de manera conjunta y conforma a las reglas de la sana crítica, tal y como ha hecho el Juzgador de instancia, en general. Hemos de recordar, una vez mas, que conforme a una reiterada Jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales de instancia, sustraída a los litigantes, que si pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), en ninguna forma tratar de imponerlas a los Juzgadores ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.996 ), sin que pueda sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada, tras un examen conjunto y selectivo de todos los medios probatorios aportados a los autos, por la valoración que realiza la parte recurrente fundados en su opinión subjetiva o en alguno de los elementos de convicción aislados que se aportaron en el proceso ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1.997 ).

Cuarto-. José no testifico sobre la comunicación de rescisión del contrato al término del año agrícola (septiembre de 2010), habiendolo hecho en cambio Teofilo , siendo entonces dos testigos los que vieron de forma contundente como el demandado manifestaba su deseo de rescindir el contrato, aunque lógicamente y por no concernirles el asunto, no prestaron atención al resto de la conversación que siguieron manteniendo el actor y el demandado.

Ésta afirmación del recurrente es cierta, pero con ella no se desvirtúa el hecho valorado por la juzgadora de instancia de que uno de los dos testigos reconoció mantener enemistad expresa con el actor, razón por la que se reducía a uno solo el testimonio favorable a la pretensión del demandado.

Quinto-. Yerra al considerar que la comunicación de rescindir el contrato tenía que haber ido seguida de la puesta a disposición efectiva de la fincada en el plazo de seis meses. El artículo 25.2 de la ley 83/1980 establece que el arrendatario podrá dar por extinguido el contrato al término de cada año agrícola, notificándoselo al arrendador con un año de antelación, y así fué como al cabo del año el arrendatario puso la fincada a disposición del arrendador.

La anterior afirmación del recurrente es en parte cierta por qué, los testigos afirmaron que fue en el mes de agosto de 2 009 cuando el arrendatario comentó al arrendador que no iba a seguir con el arrendamiento de la finca, siendo así que, no terminando el arrendamiento hasta el mes de septiembre, esta manifestación se hizo extemporáneamente antes de concluido el año agrícola, cuando debería haberse hecho en tiempo y para producir efectos en septiembre del año siguiente. Esta consideración no es simembargo transcendente desde el punto en que lo pretendido por la ley es que el arrendador tenga conocimiento del cese del arrendamiento con una antelación que no sea inferior a un año.

Por lo demás, aunque fueren aceptables las consideraciones mantenidas en la sentencia respecto a la supuesta notificación de la resolución contractual por parte del arrendatario, es lo cierto que existen datos acreditados en el procedimiento que hacen dudar de la buena fe con la que actua el arrendador, y que denuncia el arrendatario. Así ocurre con el hecho de que no finalizando el contrato hasta el 22 de septiembre del año 2012, y siendo obligación del arrendatario la limpieza del matorral y monte bajo de la finca y la reparación de desperfectos vigente el contrato, sin otra razón que lo justifique más que la de adelantarse al abandono de la finca por el arrendatario, le requirió para que reparase los desperfectos y limpiase la finca el día 8 de junio del año 2010, cuando el arrendatario, de no haber notificado antes que desistía del arrendamiento, habría continuado en él hasta el año 2012; y así es como se presenta la demanda de resolución del contrato el 13 de septiembre de 2010, con base en el incumplimiento de las obligaciones del arrendatario cuando éste tenía, según el contrato, hasta el 22 de septiembre del 2012 para haberla cumplido.

Si a todo lo anteriormente señalado se unen los datos alegados y probados por la recurrente respecto a la venta del ganado -El posterior traslado del ganado con el que explotaba la fínca, tras el preaviso notificando, avalan su actuación, pues no tendría razón de ser si pretendiese seguir con el arrendamiento-, habrá que dar por bueno que la testifical, insuficiente en principio, se haya demostrado como cierta y suficiente prueba en comunicación con los restantes.

Sexto-. No procede declarar resuelto el contrato, a instancia del arrendador, cuando ya había sido resuelto con anterioridad por el arrendatario, razón por la que es improcedente la indemnización de 18.000 euros solicitada por aquel. Además de que carecen de base probatoria las pretensiones indemnizatorias del actor: la fotografía acordada no costar que sean todas ellas de la finca, ni si fueron realizada en la fecha de la demanda, por el contrario el acta de presencia (documento 1 de la contestación) demuestra que el 28 de octubre de 2010 la finca se encontraba en perfecto estado de conservación, sin perjuicio que a causa de no haber ganado en la misma desde el mes de marzo los pastos y matas habrían crecido.

Dicho todo lo anterior expuesto en el precedente fundamento jurídico, es claro que este motivo de recurso debe ser estimado plenamente, aunque sea por causa diferente a la invocada pues el arrendatario no había ejercitado ningún derecho de resolución contractual sino que utilizó tan sólo la facultad concedida legalmente de desistir del arrendamiento, de renunciar a su derecho en fin. Y ello no puede entenderse como eficaz oposición a la resolución interesada por el arrendador puesto que esta se instó antes de que hubiere surtido eficacia al desistimiento en el contrato de arrendamiento, que sólo habría producir efecto llegado el día 22 de septiembre, cuando terminase la anualidad agrícola en curso para cuando el desistimiento se anunció.

Así, el contrato no puede resolverse porque no hay causa que justifique la resolución propuesta, y no resolviéndose tampoco procede fijar indemnización ninguna en virtud de unos incumplimientos que no se darían, en su caso, hasta llegado el día 22 de septiembre del año 2010. Al efecto es significativo en la cláusula NO VENA del contrato suscripto el 26 de septiembre de 1997, especificaba que "el arrendatario deberá, cada año, tener arreglado un 25% de lo acordado, y el último año será para repasar y reponer lo que se haya estropeado y dejar y entregar la fincada en perfectas condiciones" -no se olvide que en la sentencia se establece que no se ha producido la novación extintiva del contrato de 1997-, con ello resulta que el arrendatario disponía de al menos hasta el 22 de septiembre de 2010 para adoptar las medidas reparatorias necesarias. Pero que, además, en el contrato de 22 de septiembre 2007 se establecía (folio 83) que "el presente contrato es tercera prórroga del original, en el que las cláusulas y estipulaciones no se han variado sustancialmente, por parte del arrendador, Sr. Juan María . En contrapartida, el arrendador Sr. Raimundo , no ha cumplido todas las estipulaciones pactadas en los anteriores contratos, en particular las mencionadas en los apartados 3ºa 7º. Por tanto, por este documento, se obliga al arrendador, tácitamente a realizar todas las mejoras estipuladas en él, por lo que de no cumplir con ellas, se obliga el arrendador a sufragar todos los datos que contiene una posible reclamación judicial y administrativa, así como posibles indemnizaciones, para la realización de tales mejoras". Con ello, la oscuridad contractual que suponía la posible resolución contractual por incumplimiento del arrendatario a pesar de que sus obligaciones podía cumplirlas a lo largo de todo el período contractual como lo demuestra de hecho que incluso se dejasen para nuevos periodos arrendaticios el cumplimiento de las no observadas puntualmente, ha venido a ser aclarada en el sentido de que ahora se opta por establecer la vía judicial como medio de conseguir la realización de las mejoras debidas y no cumplidas; vía que no queda perjudicada por lo resuelto en el presente procedimiento.

Séptimo-. Finalmente, dice el recurrente que el perito judicial valora el costo de las obras efectuadas por el arrendatario en la suma de 26.012,90 €, pero la juez no toma en cuenta dicho informe sino el informe pericial que fija el mayor valor de la fincada debido a dicha obra de mejoras.

Este motivo de recurso no puede estimarse. La peritación realizada no es ciertamente muy fiable, pero, aun con el error que señala el recurrente de que se aplica un 55% de depreciación cuando lo procedente, según el propio perito, era aplicar el 40%, también debe tenerse presente que los 26.012,90 euros en que el perito tasa las mejoras van incluidos algunos conceptos que se corresponden con las obras que él arrendatario debía ejecutar en concepto de precio del arrendamiento en especie; además de que la cantidad en que el perito cifra el mayor valor de la finca por consecuencia de las mejoras está fijado como consecuencia del valor que se atribuye a las mejoras realizadas: 10.397,28. En realidad el perito cifra en 2.907,82 € el importe de la construcción de tres charcas y un pozo de sondeo (folio 271 in fine), aunque esta cantidad tampoco es cierta en cuanto que se valoran tres charcas cuando en realidad se construyeron 6, ni valoran otros conceptos de los reclamados por el recurrente, entre ellos el valor de la jaula construida para el manejo del ganado que se valoran la sentencia en 350,37 euros. Así pues, prudencialmente se fija en la cantidad de 6000 € el importe de la cantidad en que debe ser indemnizado el arrendatario por las mejoras introducidas en la finca de forma voluntaria.

Octavo-. Respecto a la estimación parcial de la demanda reconvencional advierte el recurrente que:

a). La documental estadística aportada demuestra que la renta pactada era similar a la media en la zona, con lo que la cláusula que niega al arrendatario los beneficios que la ley le confiere (ser indemnizado por la mejoras realizadas la fincada) deberá ser declaradas nulas en su totalidad, fijamos en la indemnización en la cantidad de 18.000 € indicaba por el arrendador y en virtud de la teoría de los actos propios.

Esta nulidad ya fue acordada para el tipo de cláusulas ha que se refiere la recurrente, con lo que resulta inútilmente reiterante la proposición. Y en cuanto a que la indemnización correspondiente a las mejoras ascienda a 18.000 € es una petición que evidentemente, por gratuita e injustificada, pretende conseguir un enriquecimiento injusto, que el Tribunal no puede aprobar.

Respecto de la segunda proposición,

b). Las obras que deben indemnizarse, son todas las no previstas en el contrato. Además de la manga para el ganado, obras en el cerramiento junto al cortijo, las ocho charcas construidas, el pozo de sondeo y la conducción de agua mediante goma enterrada.

Esta cuestión ha sido ya resulta anteriormente, con lo que huelga reincidir en su consideración.

Cuarto-. La estimación total o parcial del recurso llevara aparejada la devolución del depósito que se hubiera constituido para poder recurrir. Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición ( DA 15.8 y 9 de la LOPJ ).

Quinto-. En materia de imposición de costas, además de la llamada doctrina de la estimación sustancial de la demanda, que se utiliza por los Tribunales en los supuestos en que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios y la fijación del quantum es de difícil concreción, siendo la sentencia parcialmente estimatoria de la demanda por existir pequeñas diferencias entre lo pedido y lo concedido (S nº 325.2008 Sala I), rige el principio del vencimiento objetivo y el de la distribución, este como complementario para integrar el sistema mediante dos pautas limitativas del primero, que consisten en la exclusión de la condena cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho y en la posibilidad de condenar en costas atendiendo a la temeridad con que litigó la parte a que se le imponen ( art 398 en relación al 394 de la LEC ).

Cuando se aprecie la existencia de duda razonable para liberar de la imposición de costas, deberá entenderse que las dudas a que se refiera el juzgador de instancia son fundadas, razonables y basadas en una dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos o fundamentos de la pretensión deducida, o cuando no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares. Y en cuanto a la duda ha haya de recaer sobre hechos, nacerá cuando recaiga incertidumbre en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en casos de sus desestimación, porque la regla del vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico.

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación formulado por Raimundo contra la Sentencia dictada en los autos nº 268/10 del juzgado de 1ª Instancia de Fregenal de la Sierra , debemos declarar y declaramos haber lugar a él, revocando en parte la resolución impugnada para desestimar íntegramente la demanda con imposición de costas al vencido y fijar en la cantidad de 6000 euros el importe en que debe ser indemnizado el demandante de reconvención, confirmandola en el resto, no haciendo imposición al recurrente de las costas causadas en la alzada y procediendo la devolución del deposito constituido por el apelante para poder recurrir.

Con la notificación de esta resolución, las partes personadas quedan advertidas de que contra todos los Autos no definitivos pueden interponer recurso de Reposición ante el Tribunal que lo dictó ( art 451 LEC ). Y, contra las Sentencias que pongan fin a la segunda instancia:

A) De Casación, fundado en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 de la LEC ) y:

1º. Cuando se instalaron para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la constitución .

2º. Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 €Ž

3º. Siempre que la resolución del recurso presente interés casación al, aunque la cuantía del proceso no excediere de 600.000 € o este se haya tramitado por razón de la materia.

B)Extraordinario por Infracción Procesal, en los siguientes supuestos:

1º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

2º Infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia.

3º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiera podido producir indefensión

4º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la constitución .( art 468 y 469 de la LEC .

Ello siempre que la infracción procesal o vulneración del artículo 24 de la constitución haya sido denunciadas en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se reproduzca en la segunda instancia, y, siendo subsanable el defecto o falta, siempre que, en la instancia o instancias oportunas, se hubiere pedido la subsanación de la violación del derecho fundamental,

Igualmente, quedan advertidas de que deberán constituir previamente a la preparación de los recursos un deposito de 50 euros para poder recurrir por Casación o/y Infracción Procesal, mediante ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, sin cuyo requisito no se admitirán a tramite (DA 15, 6).

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.