Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 126/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 97/2012 de 27 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: REGIDOR MARTINEZ, SATURNINO
Nº de sentencia: 126/2012
Núm. Cendoj: 23050370032012100117
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN
SECCIÓN TERCERA
S E N T E N C I A Núm. 126/12
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. JOSE CALIZ COVALEDA
Magistrados
D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES
D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ
En la Ciudad de Jaén, a veintisiete de abril de dos mil doce.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Procedimiento Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 126/11, por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Cazorla, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 97/12, a instancia de D. Arcadio y Dª. Marí Trini , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Arcos Quesada y defendidos por el Letrado Sr. Heras García, contra IBIZA INMOCENTER S.L, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Masdemont Cabezuelo y defendida por el Letrado Sr. Quiñónez García.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, de fecha 2 de diciembre de 2011 .
Antecedentes
PRIMERO .- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora Dña. Inmaculada Sola Muñoz en nombre y representación de D. Arcadio y DÑA. Marí Trini , contra IBIZA INMOCENTER S.L., representada por la Procuradora Dña. Manuela Masdemont Cabezuelo; y en consecuencia debo declarar no haber lugar a lo interesado y absolver a la demandada de las pretensiones habidas de contrario.
Dado el sentir de la presente resolución procede hacer expresa condena de las costas causadas a los actores.
Que debo ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la DEMANDA RECONVENCIONAL presentada por la Procuradora Dña. Manuela Masdemont Cabezuelo en nombre y representación de IBIZA INMOCENTER S.L., contra D. Arcadio y DÑA. Marí Trini , representadoa por la Procuradora Dña. Inmaculada Sola Muñoz; y en su consecuencia debo:
1.- CONDENAR Y CONDENO a D. Arcadio y DÑA. Marí Trini al cumplimiento íntegro del contrato privado de compraventa de fecha 28 de enero de 2008, y, en su virtud, acuerde la elevación a público del contrato de compraventa referido, el cual tiene como objeto, las fincas descritas en dicho contrato, debiendo constar en la escritura todos los pactos y estipulaciones obrantes en el mismo.
2.- CONDENAR Y CONDENO asimismo a D. Arcadio y DÑA. Marí Trini a pagar a IBIZA INMOCENTER S.L. en el momento del otorgamiento de la Escritura Pública la parte del precio pendiente de pago ascendente a la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCO EUROS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (131.405,45 €), en concepto de resto del precio, más la cantidad que en concepto de IVA grava dicho resto del precio al 8 % y ascendente a DIEZ MIL QUINIENTOS DOCE EUROS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (10.512,43 €), lo que hace un total de CIENTO CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECISIETE EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (141.917,88 €).
Dado el sentir de la presente resolución procede hacer expresa condena de las costas procesales a los demandados reconvencionales."
SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma por D. Arcadio y Dª. Marí Trini , Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaba su Recurso.
TERCERO .- Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de IBIZA INMOCENTER S.L; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, dictándose con fecha 6 de marzo de 2012 Auto por el que acordaba tener por reproducida la documental acompañada por la parte apelante a su escrito de interposición de recurso de apelación, resolución que adquirió firmeza y al no haberse celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.
CUARTO .- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.
QUINTO .- En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales, redactándose la presente por el Magistrado Ponente Iltmo. Sr. D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ, que expresa el parecer de la Sala.
NO ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la resolución de instancia que desestima la resolución contractual planteada en la demanda y estima la reconvención, condenando a los actores principales al cumplimiento del contrato suscrito con la mercantil demandada el 28 de Enero de 2008, elevando a escritura pública el mismo con el abono de las cantidades pendientes del pago del resto del precio estipulado, se articula recurso de apelación en donde la parte actora reclama en primer término la nulidad de actuaciones por incumplimiento de lo dispuesto en el art 225.3º de la LEC .
El art 225.3º de la LEC establece que sólo podrá acordarse la nulidad de actuaciones "cuando se prescinda de las normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión".
Por exigencia legal no cualquier vulneración de las normas procesales genera nulidad sino solo aquellas que conlleven indefensión.
Es preciso comenzar por reconocer en la doctrina del TC dos tipos o categorías de indefensión: De un lado, la indefensión formal , que consiste en lo que denomina la STC 127/1992, de 28 de septiembre "incorrecciones procesales puramente formales", para cuya constatación se requiere simplemente una mera labor de comparación entre las exigencias establecidas en la norma y las realmente cumplimentadas por el órgano jurisdiccional actuante. Evidentemente, se trata de infracciones de procedimiento. Pero al TC no le basta con que se hayan producido para anudarles el efecto de nulidad de pleno derecho, sino que exige valorar la incidencia material que la misma tiene sobre el derecho de defensa de las partes , y así entiende que no toda irregularidad procesal ostenta relevancia en sede constitucional, de forma que sólo aquellos defectos procesales o formales que produzcan el efecto de indefensión material, revestirán trascendencia constitucional susceptible de ser protegida en vía de amparo ( STC 10/1993, de 18 de enero ). Por eso, podemos afirmar que esta otra categoría de indefensión, la material , supone un plus añadido sobre la meramente formal, y por cuya incidencia sobre el derecho de defensa del afectado sólo ella tiene relevancia constitucional y, por ende, capacidad para provocar la anulación del acto de que se trate.
La primera conclusión que puede deducirse de todo lo anterior es que el concepto jurídico-constitucional de indefensión que maneja el art. 24 CE no tiene por qué coincidir enteramente con su acepción jurídico-procesal. Como ha afirmado el TC en sentencia 146/1988, de 14 de julio , no toda infracción de normas procesales alcanza, por sí sola, el rango de vulneración constitucional, ni la indefensión constitucionalmente relevante tiene que coincidir necesariamente con la indefensión jurídico- procesal. Muy al contrario, según ha declarado el TC, en el contexto del art. 24.1 CE , la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales ( SSTC 116/1995, de 17 de julio y 237/2001, de 18 de diciembre , STC 59/2002, de 11 de marzo , Auto 159/2003, de 19 mayo , SSTC 43/1989, de 20 de febrero , 101/1990, de 4 de junio , 6/1992, de 16 de enero , 105/1995, de 3 de julio , 86/1997, de 22 de abril , 6/2003, de 20 de enero , 87/2003, de 19 de mayo ), una mengua del derecho de intervenir en el proceso en el que se ventilan intereses concernientes al sujeto ( STC 151/1996, de 30 de septiembre ), o una negación de la posibilidad de interponer un recurso legalmente establecido sin justificación razonable ( STC 145/1986, de 26 de noviembre ). En definitiva, cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos ( SSTC 48/1984, de 4 de abril , 70/1984 ; 155/1988, de 22 de julio , 58/1989, de 16 de marzo ; 11 de junio y 153/1993, de 3 de mayo ), o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado ( STC 48/1986, de 23 de abril ).
Siendo esto así, no es de extrañar que el concepto de indefensión que ofrece el TC en su sentencia 145/1990, de 1 de octubre sólo abarque la vertiente material de la misma, y sólo, por tanto, la que tiene alcance constitucional : "la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y de demostrar en el proceso a los propios derechos, y en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción» ( STC 89/1986 )".
Aplicando la anterior doctrina al caso de autos debemos de discrepar de la pretensión del apelante relativa a la nulidad de actuaciones solicitada. Dicha pretensión se basaba en una supuesta omisión valorativa de determinada documental aportada antes del dictado de la sentencia y relativa a hechos de nuevo conocimiento. La referida omisión no genera nulidad de actuaciones por dos motivos:
1º.- Porque se refiere a hechos que ya se habían puesto de manifiesto en los autos por otras pruebas que en su conjunto sí han sido valoradas por la juez a quo, sin perjuicio de hacer valer la discrepancia con respecto a esa valoración por la vía del presente recurso de apelación.
2º.- Porque esa omisión además ha sido subsanada en esta instancia al admitir las pruebas documentales aportadas a los efectos de ser valoradas en la resolución que se dicte, por lo que en modo alguno puede hablarse de indefensión a los efectos de decretar la nulidad de lo actuado.
Debe de desestimarse la pretensión articulada de nulidad actuaciones.
SEGUNDO .- Entrando en el análisis de los restantes motivos del recurso, los mismos van referidos a la denuncia de un error valorativo de las pruebas practicadas en cuanto a la acreditación de los hechos constitutivos de la pretensión resolutoria ejercitada en la demanda y la correspondiente desestimación de la reconvención articulada.
El objeto de la litis va referido a la resolución ejercitada por la parte actora del contrato de compraventa de la vivienda en construcción (con plaza de aparcamiento y trastero) suscrito con la demandada el 28 de Enero de 2008 por el incumplimiento por parte de ésta del plazo de entrega de la misma, fijado en la estipulación 4ª del contrato el 31 de Diciembre de 2008, con un margen de tolerancia de 90 días.
La resolución recurrida, pese a reconocer que la vivienda no estaba finalizada en la fecha estipulada en el contrato (el certificado final de obra aparece firmado el 15 de Septiembre de 2009 y la licencia de primera ocupación se obtiene el 2 de Febrero de 2010) desestima la acción resolutoria al entender que la parte actora no estaba legitimada para dicha pretensión en base a la condición resolutoria implícita del art 1.124 del CC , dado que la jurisprudencia exige que quien reclame la resolución de las obligaciones recíprocas, ha de haber cumplido las obligaciones que le corresponden, y en el caso de autos los actores no habían cumplido el segundo plazo del pago del precio previsto para el 28 de Marzo de 2008.
Siendo ciertos tales datos fácticos y correcta la exposición que se hace en la resolución de instancia sobre la doctrina jurisprudencial del art 1.124 del CC , lo cierto es que en el caso de autos en la resolución recurrida se hace omisión de lo dispuesto expresamente en la estipulación 8ª del contrato litigioso. En la referida estipulación se reconoce a la parte hoy actora, en el supuesto de que las obras no estuvieran concluidas en plazo previsto contractualmente, la facultad de resolver el contrato obteniendo la devolución de lo hasta entonces satisfecho, "renunciando a cualquier otra acción o reclamación".
Como se señalaba en la sentencia de la Audiencia Provincial de CORDOBA DE 23 DE JULIO DE 2010 , en estos casos, "debe distinguirse entre la condición resolutoria expresa propia de las obligaciones condicionales, a la que se refieren los artículos 1.113 , 1.114 y 1.123 del Código Civil , y que tiene su origen en la voluntad de las partes; y la condición resolutoria implícita, que se regula como facultad del acreedor en las obligaciones bilaterales en el artículo 1.124 del mismo Código y, por tanto, tiene su fundamento en la ley. De ahí que la jurisprudencia tenga establecido que en los contratos en que existe un pacto de "lex commissoria" no resulta de aplicación el mencionado artículo 1.124 del Código Civil , porque si se dispone que el incumplimiento de la prestación funcione como condición resolutoria, entonces la resolución se produce automáticamente y no por la "facultad" de resolver que otorga el citado precepto ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 1976 , 4 de abril de 1990 , 31 de diciembre de 1991 ó 11 de octubre de 2000 ). Como consecuencia de lo cual, la pretensión de resolución contractual esgrimida en la demanda no debe decidirse a tenor de lo previsto en el tan citado artículo 1.124 del Código, sino por mor de lo dispuesto en el pacto de "lex commissoria" contenido en el propio contrato; debiendo analizarse si concurren las condiciones pactadas para ello."
Como se señalaba en la Sentencia de la AP de Madrid de 29 de octubre de 2010 lo que se establece e este tipo de cláusulas es una facultad de "apartamiento" del contrato cuando se produce el evento previsto en el mismo (no entrega de la obra en el plazo pactado).
Esta facultad de apartamiento aparece plenamente consagrada en la jurisprudencia menor (por ejemplo en Sentencias de las Audiencias Provinciales de Valencia de 16 de mayo de 2003 , de Sevilla de 29 de junio de 2004 , de Palencia de 2 de enero de 2007 , de Málaga de 21 de enero de 2008 , de Guipúzcoa de 15 de febrero de 2008 , de Ciudad real 25 de octubre de 2010 o Madrid de 4 de Junio de 2010 ) e incluso aparece consagrada legalmente en el supuesto de que los compradores (como ocurre en el caso de autos) tengan el carácter legal de consumidores, al reunir los requisitos exigidos por la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, resultando de aplicación lo dispuesto en la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, cuyo artículo 3 permite al comprador que ha anticipado cantidades antes de iniciar la construcción o durante la misma resolver el contrato de compraventa, con devolución de las cantidades entregadas incrementadas con su interés, en el caso de que no se hubieren iniciado las obras en el plazo previsto en el contrato o no se hubiera producido la entrega de la vivienda (con la correspondiente autorización administrativa para su utilización) en el plazo contractualmente establecido. Con esta regulación legal, se hace recaer sobre el promotor-vendedor el riesgo de que la vivienda no pueda entregarse en el plazo previsto o que las obras no puedan iniciarse, de tal manera que el comprador al que se refiere la citada Ley 57/1968 (consumidor que ha entregado cantidades a cuenta), sea cual fuera la causa por la que se produzca el retraso en el inicio de las obras o en la entrega de las viviendas, podrá resolver el contrato de compraventa y exigir la devolución de las cantidades entregadas anticipadamente.
En el caso de autos, resultando plenamente aplicable lo expuesto en el estipulación 8ª del contrato al no entregarse la vivienda en el plazo pactado y ejercitarse por los actores la facultad de resolver el mismo, procede aplicar tal cláusula en los términos pactados, es decir, "procediendo a la devolución de cuantas cantidades hubiesen hechos efectivas" (15.622,65 €) pero sin haber lugar al abono de intereses al no pactarse en dicha estipulación dicho abono.
Lo anteriormente expuesto supone la revocación de la resolución recurrida, con estimación sustancial de la demanda y la desestimación de la reconvención.
TERCERO .- En cuanto al tema de las costas de primera instancia, dado que nos encontramos ante supuestos jurídicamente controvertidos, consideramos necesario no realizar imposición de las mismas a ninguna de las partes, conforme autoriza el art 394 de la LEC .
En cuanto a las costas de la apelación, al estimarse sustancialmente el recurso de apelación, conforme dispone el art 398 de la LEC , no se realiza imposición de las costas causadas en esta alzada,
CUARTO .- Estimado el recurso de apelación, ello determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDOSE SUSTANCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de CAZORLA con fecha 2 DE DICIEMBRE DE 2011 en Autos de Juicio ORDINARIO seguidos en dicho Juzgado con el número 126 del año 2011, debemos de REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución acordando en su lugar la estimación sustancial de la demanda presentada declarando resuelto el contrato suscrito por los litigantes el 28 de Enero de 2008, condenando a la demandada a la devolución de la cantidad de 15.622,65 € percibidos como parte del precio, sin imposición de costas en ninguna de las instancias, y devolución del depósito.
Notifíquese esta Resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y/o por Infracción Procesal, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículo 477 y ss., 469 y ss., en relación con la Disposición Final 16 de la LEC y demás preceptos concordantes, que habrá de interponerse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los veinte días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros -para cada uno de ellos-, que deberá ser ingresado en la cuenta de ésta Sección abierta en Banesto al nº 0713-0000-06-0097/12, todo ello de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos, así como quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita).
Comuníquese esta Sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia, con devolución de los Autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de Audiencia Ordinaria; doy fe.

