Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 126/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 75/2012 de 27 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Leon
Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL
Nº de sentencia: 126/2012
Núm. Cendoj: 24089370012012100142
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 126/2012
ILMOS. SRES.:
Dº. MANUEL GARCÍA PRADA.- Presidente.
Dº. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- Magistrado.
Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Magistrada.
En la ciudad de León a 27 de Marzo de dos mil doce.
VISTOS ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación Nº. 75/12, en el que han sido partes de una, como apelante la entidad mercantil CEINSA CONTRATAS E INGENIERIA S.A., (CEINSA), representada por la Procuradora Sra. Álvarez Morales, y como parte apelada HORMIGONES LA PAZ S.L., representada por el Procurador Sr. Domínguez Salvador y la entidad ACIS 2002 SL en liquidación, representada por la Procuradora Sra. Martínez Antón, actuando como Ponente la ILMA. SRA. Dª. ANA DEL SER LOPEZ .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Mercantil de esta ciudad se dictó Sentencia en fecha 3 de Octubre de 2011 cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así: " FALLO.- ESTIMO PARCIALMENTE la demanda incidental presentada por la Procuradora Susana Martínez Antón en nombre y representación de la administración concursal de ACIS 2002 SL contra CEINSA CONTRATAS E INGENIERÍA SA, y asimismo ESTIMO PARCIALMENTE la demanda reconvencional presentada por la Procuradora Ana María Morales en nombre y representación de CEINSA CONTRATAS E INGENIERÍA SA contra ACIS 2002 SL y HORMIGONES LA PAZ SL, con los siguientes pronunciamientos:
-De declaración del derecho de ACIS 2002 SL a obtener información completa y justificada de los actos de gestión de CEINSA CONTRATAS E INGENIERIA SA en la UTE LA BAÑA.
-De condena de CEINSA CONTRATAS E INGENIERIA SA a rendir cuentas de su gestión de ACIS 2002 SL a obtener información completa y justificada de los actos de gestión de la UTE LA BAÑA.
-De declaración de disolución de las uniones temporales de empresas HERAS DE LA PEÑA, EL GINER, TREVIÑO, CP DIRECCION000 , NAVE PLATEA y LA BAÑA, con apertura del período de liquidación, la cual deberá llevarse a cabo por el comité de gerencia, en los términos previstos en los artículos 27 y siguientes de los estatutos de aquellas, sin que resulte procedente la compensación de saldos de unas y otras uniones temporales sino en el caso de no infringirse con ello el orden legal de pago de créditos contra la mas recogido en el artículo 154.2 de la Ley Concursal .
No ha lugar a la emisión de pronunciamiento de condena al pago de las costas procesales, de manera que cada parte habrá de abonar las ocasionadas a su instancia, y las comunes si las hubiere por mitad.
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia se interpuso recurso por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló el día 21 de Marzo de 2012 para deliberación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Motivos del recurso.
La sentencia recurrida estima parte de las pretensiones ejercitadas en la demanda incidental sobre las que no se plantea controversia y declara el derecho de la actora a obtener información y el deber de la demandada de rendir cuentas de la gestión, así como la procedencia de la disolución y liquidación de las UTES HERAS DE LA PEÑA, EL GINER, TREVIÑO, CP DIRECCION000 , NAVE PLATEA y LA BAÑA. Concreta las cuestiones controvertidas en las siguientes: 1.- Causa de la disolución, cumplimiento de su objeto o el incumplimiento de las obligaciones de la concursada, con las diferentes conclusiones que se producen en cuanto a la pretensión de participación en el reparto del líquido resultante. 2.- Procedencia de liquidación global del conjunto de las UTEs disueltas. 3.- Disolución de la UTE REGADÍO DE ARLANZÓN. Respecto de la primera señala que la naturaleza de la UTE impide la aplicación de la pretensión resolutoria prevista en los artículos 61.2 y 62.1 de la LC y que concluido el objeto de la Unión Temporal no cabe sino proceder a su disolución y liquidación, considerando que la reconviniente ha perdido la facultad prevista en los estatutos de resolver por incumplimiento. Sobre la segunda cuestión se acuerda la liquidación individual de cada UTE sin perjuicio de las reglas relativas a la compensación de créditos matizadas por la aplicación del artículo 58 de la LC . Finalmente se argumenta sobre la improcedencia de la liquidación de la UTE REGADÍO DE ARLANZÓN porque no se han emitido los certificados de finalización del período de garantía. En consecuencia se estima en parte la demanda y la reconvención sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
La entidad recurrente señala la existencia de incongruencia manifiesta, error en la valoración de la prueba y en las conclusiones además de en las pretensiones de la parte. En primer lugar dice que debe declararse probado el incumplimiento de la entidad concursada pues la propia administración concursal reconoce este hecho con los efectos previstos en los Estatutos. La consecuencia debe ser la autorización para la disolución de las UTEs una vez cumplidos sus objetos, previa declaración de incumplimiento de ACIS, no el ejercicio de la facultad resolutoria como indica la Sentencia que incurre en incongruencia omisiva. Discrepa igualmente de la naturaleza de la UTE insistiendo en el carácter contractual de la relación inter partes que en todo caso no sería determinante porque en ningún caso existiría un derecho a incumplir las obligaciones estatutariamente regladas. Los efectos del incumplimiento serían los previstos en el artículo 27 de los Estatutos debiendo negarse el derecho a participar en los beneficios por parte de la concursada incumplidora, contribuyendo a costear los saldos negativos en función de su cuota de participación. Señala que no procede la exclusión de la UTE Regadío de Arlanzón pero que además ya se ha procedido a la devolución de los avales correspondientes. Argumenta de nuevo sobre la naturaleza de los créditos contra la masa y la compensación solicitada y por último discrepa igualmente del derecho de información respecto de la UTE La Baña.
SEGUNDO.- Naturaleza Jurídica de las Uniones Temporales de Empresas. Incumplimiento, extinción y artículo 27 de los Estatutos. Incongruencia.
La Unión Temporal de Empresas, reguladas por primera vez en nuestro Derecho por la Ley 1964/1963, de 28 diciembre, viene a constituir una asociación entre varios empresarios, limitada en el tiempo, como su propio nombre indica, con el fin de lograr un mejor desarrollo o ejecución de una obra y obtener una serie de beneficios económicos. Tanto en la norma inicial de 1963, como en la posterior Ley 18/1982, de 26 mayo, se concebía como figura esencialmente tributaria, carente de personalidad jurídica, siendo preciso el nombramiento de un gerente único con poderes suficientes de todos y cada uno de sus miembros para ejercitar los derechos y contraer las obligaciones necesarias para el logro de los fines de la unión, estableciéndose la responsabilidad solidaria e ilimitada de los empresarios agrupados frente a terceros, por las operaciones realizadas en beneficio del común (artículos 7.º.2, 8.º.d y 8.º.e.8 de la Ley de 1982).
El artículo 7.1 de la Ley 18/1982 sobre régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de empresas y de las sociedades de desarrollo industrial regional, define las uniones temporales de empresas "como el sistema de colaboración entre empresarios por tiempo cierto, determinado o indeterminado para el desarrollo o ejecución de una obra o servicio o suministro" y lo único que nos dice es que carecen de personalidad jurídica.
Este régimen no ha sufrido variación por la más reciente Ley 12/1991, de 29 abril, reguladora de las Agrupaciones de Interés Económico, que sí gozan de personalidad ( artículo 1), pero cuya figura coexiste con las Uniones, manteniéndose vigente la Ley 18/1982 , con las modificaciones introducidas en la Disposición Adicional Segunda de la referida Ley 12/1991 .
Partiendo de esa responsabilidad solidaria e ilimitada de todos los componentes de la UTE podemos además considerar que las relaciones internas se suelen disciplinar en la escritura de formalización de la UTE y, dentro de ésta, en los estatutos o pactos reguladores del funcionamiento de la unión. La ley ninguna regulación establece entre los socios para el supuesto de la declaración del concurso de alguna de las sociedades que integran la unión. La falta de criterios jurisprudenciales sobre la materia es también evidente. Al respecto de la naturaleza jurídica se pronuncia la reciente Sentencia de la AP de Valladolid de 2 de Febrero de 2012 indicando la naturaleza jurídica contractual de las relaciones internas entre los componentes de la UTE y la falta de regulación de forma que "...habrá que acudir a los Estatutos de la Unión".
Sin embargo, en sentido diferente a esta tesis que mantiene la naturaleza contractual de las relaciones entre los componentes de la UTE se pronuncia la Sentencia de la AP de Pontevedra de 15 de Marzo del 2011 , citada en el escrito de contestación al recurso que señala lo siguiente: " Esta forma de colaboración empresarial no entra en la categoría de contratos con obligaciones recíprocas a que se refiere el art. 61 LC en relación con el art. 84.2.6º LC ." Y añade: "El miembro de la UTE que responda por las deudas de la misma, aún de forma anticipada, que será normalmente quien no esté en concurso, tendrá un derecho de repetición para que le reembolsen la parte que corresponda según la participación que tuvieran pactada, acción de regreso que podría plantear la cuestión de si el crédito debe calificarse como contra la masa y o como crédito concursal, y en este último caso, cómo debería comunicarse a efectos de su reconocimiento, pero no por los motivos expuestos por la parte apelante en función del art. 61.2 LC y 84.2.6º LC ".
Valorando en esta alzada el origen negocial de las UTEs unido a la existencia de un fin común para todos los empresarios que las componen, consideramos que resulta más adecuada la naturaleza societaria de las Uniones Temporales y por tanto no aplicable el artículo 61 de la LC ni la facultad resolutoria ejercitada por la parte recurrente cuando ya la finalidad ha sido completada y procede únicamente la liquidación con las consecuencias fijadas por la resolución de Primera Instancia. Concretamente al examinar los Estatutos que es la regulación de la UTE no podemos aplicar como causa de extinción la fijada en el apartado e) del artículo 26 por incumplimiento cuando claramente procede la dispuesta en el apartado a) de cumplimiento del objeto de la Unión Temporal. Los efectos de la extinción fijados en el artículo 27 en el supuesto de extinción por la causa d) ya implican la falta de finalización del objeto de la UTE y supone una extinción anterior de la Unión Temporal, que en este caso no se produjo cuando la entidad en concurso dejó de cumplir con sus obligaciones. La liquidación que procede es por conclusión del objeto de cada UTE porque frente a la entidad incumplidora no se ejercitó facultad resolutoria alguna cuando aún no se había finalizado el objeto. En definitiva, coincidimos con el Juez de Instancia en la consideración de que no puede ejercitarse la facultad resolutoria cuando ya el negocio jurídico ha concluido, con independencia de la discusión antes anticipada sobre la naturaleza predominantemente asociativa de la Unión o contractual entre las empresas que la forman, lo cual no tendrá trascendencia a los fines decididos en este motivo de oposición. Lo que resulta de los anteriores argumentos es que el artículo 27 de los Estatutos, discrepando del criterio que sostiene la parte recurrente, no es aplicable a los supuestos de finalización del objeto pues incluso de su expresa redacción resulta la posibilidad de " la Empresa que no incurra en ellas (causas d y e) del art. 26) continuar con todos los trabajos objeto de la UTE, excluyendo a la incumplidora de toda participación futura en los mismos... " y esta continuación por una sola Empresa después de que se haya declarado la extinción por incumplimiento es el supuesto que permite la exclusión de la incumplidora en los beneficios. Nada que ver con el supuesto que se plantea en este incidente cuando la extinción procede por finalización del objeto sin posibilidad de continuación de la actividad.
Los argumentos expuestos en la resolución recurrida resuelven expresamente esta cuestión y no apreciamos ningún tipo de incongruencia omisiva. La parte recurrente entiende que una vez reconocido el incumplimiento de la concursada procedería la declaración y reconocimiento de los efectos previstos en los Estatutos pero esta interpretación no se corresponde con la que entendemos resulta de la redacción de dichos Estatutos y en absoluto provoca que la resolución que resuelve en sentido diferente sea incongruente.
En esta materia sobre la incongruencia se ha pronunciado el T.S. en las recientes SS. 20 diciembre y 29 octubre de 2004 , 24 diciembre de 2003 , 21 mayo y 25 febrero de 2002 , declarando que el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre el fallo de la sentencia y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y petitum), referidos estos últimos tanto a la adecuación del resultado a lo que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que las nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada. El art. 218.1.párrafo tercero de la L.E.C . resume la cuestión planteada ordenando que los tribunales, "sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes". El órgano jurisdiccional podrá hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras ( SSTS 16-4-93 , 29-10-93 , 23-12-93 , 25-1-94 y 4-5-98 ), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes ( SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal ( SSTS 22-6-83 , 20-6-86 y 16-3-90 ).
En consecuencia la resolución dictada en Primera Instancia no puede calificarse de incongruente cuando en el fundamento de derecho segundo se argumenta que "los partícipes no sólo se obligan recíprocamente entre sí, sino que y además, y con carácter esencial, lo hacen con un tercero, de suerte que las obligaciones asumidas corren en paralelo", y añade que esto "impide considerar la concurrencia del supuesto habilitador del ejercicio de la pretensión resolutoria en el concurso,...... sin olvidar además que.....una vez concluido el objeto de la unión temporal no cabe sino proceder a su disolución y liquidación, al haber perdido la reconvincente la oportunidad de hacer efectiva la facultad prevista en los estatutos". Así la parte recurrente solicitó la declaración de incumplimiento y de condena a las consecuencias previstas en los Estatutos de pérdida de beneficios, pretensión que con los argumentos antes expuestos fue desestimada, por lo que no se aprecia incongruencia omisiva, limitándose la cuestión a las discrepancias existentes con la posición mantenida por la recurrente que el Juez obviamente no tiene porque compartir.
TERCERO.- Compensación de los saldos resultantes de la liquidación global de las UTEs.
La entidad recurrente entiende que el Juez de lo Mercantil parte del reconocimiento de validez de las estipulaciones contractuales convenidas entere las partes en las que se prevé una liquidación individualizada de cada obra y que por tanto iguales efectos deben predicarse de los artículos 26 y 27 de los Estatutos, argumento que incide en la posición mantenida en anteriores motivos de oposición que ya fueron rechazados en el fundamento jurídico previo. Seguidamente insiste en la compensación conjunta de todas las operaciones liquidativas a los efectos de determinar un único saldo precisamente por el buen fin del concurso para evitar siete operaciones de liquidación.
Esta petición no tiene fundamento legal alguno y fue correctamente rechazada en la Sentencia recurrida. No existe base jurídica que permita la liquidación conjunta solicitada ni está justificado por el beneficio del concurso. Cada UTE es independiente y debe liquidarse de forma separada y así está previsto en sus Estatutos.
En definitiva, el art. 58 LC únicamente admite como compensación eficaz con proyección sobre el concurso la que ha tenido lugar entre créditos que ya fueran compensables, conforme al régimen legal, en el momento de ser declarado el concurso, esto es, cuando los requisitos para proceder a la compensación (ha de tratarse de créditos homogéneos, recíprocos, vencidos, líquidos y exigibles) se daban con anterioridad a su apertura, refrendando así la configuración de la compensación más que como garantía, como una simple fórmula o instrumento de pago, y contemplando la situación desde la perspectiva de un concurso ya declarado y en este supuesto no puede admitirse que los requisitos de la compensación concurran en modo alguno sin perjuicio de aplicar la regla sobre orden de pago de los créditos contra la masa recogida en el artículo 154.2 de la LC .
Y finalmente resulta totalmente correcta la fórmula de liquidación que se concreta en el fundamento jurídico tercero in fine de la Sentencia, sin necesidad de nombramiento de un liquidador. La entidad recurrente solicita la designación por insaculación de un tercero imparcial y objetivo que proceda a determinar los saldos liquidativos, procedimiento que no se considera oportuno ante la expresa previsión de los Estatutos de las UTEs que deberá ser respetado.
CUARTO.- Pronunciamientos referidos a la UTE REGADÍO DE ARLANZÓN.
En el fundamento de derecho cuarto la Sentencia recurrida señala en relación con la liquidación de la UTE REGADÍO DE ARLANZÓN: "debe convenirse con la administración concursal de la primera en la improcedencia de disolución, pues no existiendo controversia sobre la realidad del hecho impeditivo invocado por la actora en su escrito de contestación a la reconvención, esto es, sobre la falta de emisión por el comitente del certificado de finalización del período de garantía, lo que implica la posibilidad de nuevas actuaciones en cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas con el comitente, e impide considerar concurrente el presupuesto de disolución de agotamiento de la referida unión temporal de empresas".
La recurrente en la alegación cuarta, pág 25 del recurso, refiere: "....dicha situación se ha visto modificada por cuanto se ha procedido a la devolución de los avales correspondientes...se acompañan a la presente como DOCUMENTO Nº1....".
Y sobre esta cuestión la entidad ACIS 2002 SL señala lo siguiente: "...una vez emitido por el comitente en dicha UTE el certificado de finalización del período de garantía, con posterioridad a la fecha de la sentencia .....deberá seguir el mismo régimen que resto de UTEs para su disolución y liquidación".
Y en este sentido ampliamos y modificamos el pronunciamiento de la Sentencia dictada en Primera Instancia para adaptar la declaración a la variación de circunstancias, sin que ello suponga una estimación ni siquiera parcial del recurso formulado. Al mismo tiempo desestimamos las alegaciones sobre contradicciones de la Sentencia en este punto pues la inaplicación de la facultad resolutoria como argumento principal en este caso implica la coherencia de la decisión adoptada, con independencia de que posteriormente los avales se hayan devuelto y la liquidación sea procedente en los mismos términos que el resto de las Uniones Temporales constituidas por la concursada.
QUINTO.- Deber de información en la UTE La Baña. Errónea valoración de la prueba.
En la Sentencia recurrida, fundamento jurídico primero, se afirma que existe conformidad de todas las partes en cuanto a la disolución y liquidación de todas las UTEs nombradas y en cuanto al derecho de la actora a obtener información y del deber de la demandada a rendir cuenta de la gestión, lo cual provoca que en el fallo se declare: "-....el derecho de ACIS 2002 SL a obtener información completa y justificada de los actos de gestión de CEINSA CONTRATAS E INGENIERIA SA en la UTE LA BAÑA. - De condena de CEINSA CONTRATAS E INGENIERIA SA a rendir cuentas de su gestión de ACIS 2002 SL a obtener información completa y justificada de los actos de gestión de la UTE LA BAÑA".
La entidad recurrente se encuentra conforme con el reconocimiento de tales derechos pero argumenta en torno a la información que sí ha remitido a la concursada y la falta de cumplimiento de la misma al respecto, finalizando en el sentido de solicitar la designación del liquidador que pueda efectuar objetivamente las operaciones correspondientes, petición que ya fue desestimada en el fundamento jurídico tercero de esta resolución por lo que este motivo de recurso debe ser igualmente desestimado.
En definitiva, en esta segunda instancia se comparten las conclusiones expuestas por el Juez Mercantil pues los razonamientos de la Sentencia son motivados y resultan debidamente acreditados tras el examen de las actuaciones y documentación aportada, cuando la entidad recurrente pretende sin fundamento suficiente hacer una interpretación jurídica diferente que este Tribunal de Apelación no comparte. No se aprecia error alguno en la argumentación efectuada por el Juez de Instancia, por lo que esta Sala, llega a idéntica conclusión que aquel, debiendo desestimarse todos los motivos de recurso salvo la modificación producida en relación con la UTE REGADÍO DE ARLANZON que tendrá su reflejo en la parte dispositiva de esta Sentencia sin que ello suponga admisión en parte del recurso.
SEXTO.- Costas.
Conforme dispone el artículo 398 de la LEC , en su apartado 1, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Y en el artículo 394.1 se establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Rige, por lo tanto, el principio de vencimiento objetivo que implica la condena de la entidad apelante al pago de las costas procesales generadas por el recurso de apelación interpuesto y totalmente desestimado.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.
Fallo
Se DESESTIMA TOTALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil CEINSA CONTRATAS E INGENIERIA S.A., (CEINSA), contra la sentencia dictada en los autos de Incidente Concursal ICO 1/2010, Concurso 257/07, del Juzgado de Primera Instancia nº. 8 (Mercantil 1) de León, de fecha 3 de Octubre de 2011 , completando los pronunciamientos en el sentido de que la declaración de disolución se extiende en los mismos términos contemplados en el fallo a la UTE REGADÍO DE ARLANZÓN, todo ello con imposición de costas a la parte apelante.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal. Dese conocimiento, al notificar esta Sentencia, de los recursos que caben contra ella y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

