Sentencia Civil Nº 126/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 126/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 68/2012 de 20 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ALBERTO FRANCISCO

Nº de sentencia: 126/2012

Núm. Cendoj: 24089370022012100135


Encabezamiento

SENTENCIA NUM. 126-12

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a veinte de marzo de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 417/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 68/2012, en los que aparece como parte apelante K NO WLEDGE VALLEY SL, representada por la Procuradora Dña. Mónica Beatriz Alonso Aparicio y asistida por la Letrada Dña. María Tránsito García Estébanez y como parte apelada la Comunidad de Propietarios AVENIDA000 , NUM000 - NUM001 LEON, representada por la Procuradora Dña. Begoña Puerta Lozano y asistida por el Letrado D. Luis M. Lobato Pozuelo, sobre acción negatoria servidumbre luces y vistas, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 21 de octubre de 2011 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Puerta Lozano en nombre y representación de la Comunidad de Vecinos de la AVENIDA000 nº NUM000 y NUM001 de León contra la entidad mercantil Knowlegd Valley S.L., debo declarar y declaro la procedencia de la acción negatoria de servidumbre que ejercita la parte actora, respecto a las perturbaciones e intromisiones de servidumbre luces y vistas, y paso, sobre la finca de su propiedad, condenando a la mercantil demandada a cesar en tales perturbaciones y a cerrar o adecuar en legal forma los ventanales y puertas situados en la parte trasera de su edificio -con las salvedades hechas en el fundamento jurídico quinto-, con expresa imposición de las costas a la parte demandada " .

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala, acordándose por auto de 17 de febrero pasado haber lugar a la práctica de la prueba testifical interesada y la celebración de la vista, la que tuvo lugar el día 13 de marzo actual con el resultado que obra en la grabación que se llevo a cabo y que obra unida al presente rollo por medio de CD.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la AVENIDA000 nº NUM000 - NUM001 de esta ciudad se planteó demanda de juicio Ordinario contra la entidad mercantil KNOWLEDGE VALLEY, S.L., sobre acción negatoria de servidumbre de paso y de luces vista, a fin de que la demandada procediera a cerrar la puerta y las dos ventanas aperturadas en su local, sito en el bajo del nº NUM002 de la CALLE000 y que dan a una franja de terreno que la actora considera de su propiedad y la demandada sostiene que "es una servidumbre que tradicionalmente y desde tiempos inmemoriales sirvió para dar paso a las fincas existentes a ambos lados de la presa que data al menos del S. XII", afirmando que el cauce de dicha presa pasaba exactamente por esa zona de servidumbre y que dicha franja, lejos de ser propiedad exclusiva de la Comunidad actora, debe servir de acceso ("servidumbre de paso") a las nueve fincas (hoy edificios) contiguas. Asimismo y con carácter subsidiario, sostiene la representación de la mercantil que los huecos y la puerta aperturados, por sus concretas características (cristales blindados con una apertura de ventilación a más de dos metros de altura y puerta de seguridad que permanece siempre cerrada y que sólo se utiliza como salida de emergencia) no producen perturbación alguna.

La sentencia dictada en la primera instancia estimó la demanda y contra la misma se recurre en apelación por la representación de la demandada, que insiste en su referido planteamiento y en la necesaria desestimación de la demanda.

SEGUNDO. - Dos son los requisitos necesarios para que prospere la acción negatoria, a saber: 1º) Que el actor acredite la propiedad; y 2º) Que el demandado haya realizado actos que presupongan el ejercicio de un derecho real sobre la cosa. Sobre el primero recae, pues, la carga de probar su propiedad, sobre el segundo, en su caso, la de demostrar la existencia del gravamen cuestionado. En orden a la necesidad de concurrencia del primer requisito, la jurisprudencia establece que "la acción negatoria de servidumbre, con todas sus especialidades, se basa en la prueba del dominio, que se supone libre, según constante jurisprudencia, pero siempre que este dominio esté probado" ( STS 20.06.1986 ).

Examinada la inscripción registral de la finca nº NUM003 ( CASA000 , en la AVENIDA000 , con acceso por dos portales señalados con los números NUM004 y NUM005 , que nadie discute sean hoy los números NUM000 y NUM001 ), en la descripción de sus linderos, se dice que linda al fondo con Presa de la Pasajera, añadiéndose que a todo lo largo del lindero del fondo o sur de esta finca existe un paso de cuatro metros de ancho. El suelo de dicha finca se formó por la agrupación de otras dos, la inscrita bajo el nº NUM006 y la inscrita bajo el nº NUM007 , la primera adquirida por compraventa y la otra es fruto de una segregación de otra adquirida por compraventa por quienes edificaron sobre ellas (D. Torcuato y su esposa Dña. Aida ).

En escritura pública otorgada el 18 de marzo de 1974, entre el referido matrimonio, representado por su hijo D. Bartolomé , como dueño de la referida finca regisrtral nº NUM003 y de la nº NUM008 y Dña. Sacramento , D. Luciano y Dña. Carolina , como dueños de las fincas registrales nº NUM009 y nº NUM010 , con carácter recíproco y sobre sus respectivas fincas se constituyeron las siguientes servidumbres: en la finca nº NUM003 , "sobre el pasaje existente en todo su lindero del fondo o Sur, cuyo pasaje tiene cuatro metros de ancho ... se da paso a favor de las restantes fincas antes expresadas, a través de una puerta existente a la entrada de este pasaje"; y en la finca registral nº NUM008 , "en el lindero Sur o fondo de la misma se deja una franja de terreno de dos metros de ancha, en toda su línea, para servicio de paso entre las cuatro fincas objeto de la servidumbre".

Según se aprecia en la fotografía adjuntada a la demanda como documento nº 3 y se deduce de la escritura de constitución de servidumbres de paso que acabamos de referir, el edificio de la Comunidad de Propietarios actora vuela sobre la franja de los cuatro metros de ancho a una altura igual al suelo de su primera planta y con un fondo de diez metros, encontrándose al descubierto el resto del pasaje.

Examinada también la descripción registral de la finca nº NUM011 (edificio en la CALLE000 y con fachada también a la de Leopoldo Alas), que es en la que se ubica el local de la mercantil demandada (ahora recurrente), se dice que por el fondo o Norte linda con finca de D. Torcuato . No refiriéndose, por lo tanto, por dicho lindero la calleja o pasaje antes referidos, señal inequívoca de que la consideraba incluida en la finca de aquél, hoy de la Comunidad actora.

Por último, no hemos de dejar de destacar que así como el edificio de ésta tiene puertas y ventanas hacia dicho pasaje, el de la CALLE000 , según se aprecia en las fotografías, no tiene más que pequeños huecos de reglamento.

En base a todo ello, resulta claramente insuficiente para desvirtuar la propiedad de la actora y la concurrencia del primer requisito o presupuesto de la acción entablada la declaración en la segunda instancia de la testigo Dña. Adelina , pese a que haya mostrado un exacto conocimiento del lugar y de su configuración desde hace más de sesenta años. El que bajo dicha calleja o pasaje pueda discurrir entubada una antigua presa, como seguramente discurrirá por otras fincas del barrio no quiere decir que dichos terrenos sigan siendo públicos, desconociendo lo sucedido para construir sobre los antiguos cauces.

Por lo tanto, por la vía del ataque a la propiedad de la Comunidad accionante, el recurso no puede prosperar.

TERCERO. - En cuanto a la concreta entidad de los actos realizados por la demandada, ninguna duda cabe que la apertura de una puerta que se puede abrir, con independencia de la frecuencia de su uso y de dos ventanales grandes con cristal satinado y que son abatibles en su parte superior (20 cms. de alto por 150 cms. de largo) constituyen actos que, de consentirse, presupondrían el ejercicio de sendas servidumbres de paso y de luces y vistas, que la actora no tiene por que consentir, como por lo demás se concluye acertadamente en el Quinto de los Fundamentos de la resolución sometida a revisión.

Por consiguiente, tampoco a través del referido argumento resulta atacable la referida resolución, que debe, pues, ser confirmada, previa la total desestimación del recurso que nos ocupa.

CUARTO. - Producida dicha desestimación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas procesales de la segunda instancia deben ser impuestas a la parte recurrente.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Mónica Alonso Aparicio, en nombre y representación de la entidad mercantil KNOWLEDGE VALLEY, S.L., contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de León, en los autos de Juicio Ordinario nº 417/2011 de dicho Juzgado, que fueron elevados a está Audiencia Provincial el 23 de enero de 2012 , la confirmamos en todos sus pronunciamientos, con expresa imposición a la recurrente de las costas procesales de la presente alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

No tifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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