Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 126/2012, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 94/2012 de 17 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: MORENO MONTERO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 126/2012
Núm. Cendoj: 27028370012012100135
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1LUGO 00126/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO
SECCIÓN PRIMERA
Sentencia nº 126/12
Rollo ap. nº 94/12
SENTENCIA
En la Ciudad de Lugo a diecisiete de febrero de dos mil doce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados infrascritos, ha examinado el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº Tres de Lugo en los autos nº 474/11, de juicio ordinario, promovidos por "Estrella Lugo, S.L." (Abog. Sr. Pérez Batallón; Proc. Sr. Rodríguez Gutierrez) contra "Hijos de Rivera, S.A." (Abog. Sr. González del Rio; Proc. Sr. Martín Buitrago Calvet).
Es Ponente en el caso Su S.ª Iltma. Don José María Moreno Montero.
Antecedentes
Primero : El fallo de la resolución objeto de recurso, datada a 17-XI-11, dice: "Que estimando en parte la demanda planteada por la mercantil "Estrella Lugo, S.L." representada por el procurador Don Rafael Rodríguez gutiérrez, contra, la entidad "Hijos de Rivera, S.A.", debo condenar y condeno a ésta a abonar a la actora la cantidad de 16.016,69 euros, sin hacer un especial pronunciamiento respecto de las costas".
Segundo : Apela de la Sentencia dicha la parte demandante, quien solicita su revocación y que, en lugar de lo dispuesto en ella, se estimen íntegramente sus precedentes pretensiones en el proceso. La parte demandada se opone al recurso.
Tercero : Formado el oportuno rollo, se continuó por sus trámites sin necesidad de vista.
Fundamentos
Primero : El recurso debe ser desestimado, pues su pretensión de que se deje sin efecto la minoración que el Juez del asunto aplica en las cuentas derivadas de la resuelta relación contractual mantenida entre la aquí recurrente, titular del negocio de cervecería, y la demandada, industrial cervecera, como consecuencia de moderar prudencialmente (en un 50%) la partida, favorable a la segunda, por importes invertidos, o sufragados, para la adecuación interior y exterior de la cervecería, choca con lo previsto en la cláusula octava del contrato celebrado por las partes ahora litigantes, conforme a cuyo segundo párrafo, producida la resolución por incumplimiento de la aquí apelante (el cual resulta patente, y deliberado en medida que excluye la buena fe, como el juzgador de instancia viene a explicar certeramente), la incumplidora quedaba obligada a, entre otras cosas, "restituir" la cantidad entregada por la fabricante cervecera en el acto del contrato, en desarrollo de lo cual se prestaba el aval bancario cuya ejecución se discute, por determinado montante, en la demanda de la ahora recurrente, cantidad dentro de la que ha de reputarse comprendida o englobada la correspondiente a las reformas o mejoras, en el local hostelero de aquélla, soportadas por "Hijos de Rivera", y ello así en fuerza de lo estipulado en el contrato resuelto, amén de lo previsto en los arts. 1.101 y siguientes del Código civil acerca de la indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento doloso, negligente, moroso, o por cualquier otro modo de contravención, de las obligaciones.
En el caso, además, el Juez "a quo" tiene, sin duda que merced a una efectiva inmediación procesal, por acreditada la "inversión" de la fabricante cervecera en el acondicionamiento de la cervecería de la recurrente, "con claro y permanente beneficio para las instalaciones" de ésta, y es llano, también, que la moderación, hasta un 50%, de la suma resultante, sobra para compensar algún elemento dudoso dentro del capítulo discutido.
Segundo : En cuanto a las costas de segunda instancia, y visto lo que disponen los arts. 398 y 394 de la LEC , procede no hacer especial pronunciamiento, toda vez que el punto debatido en la apelación no dejaba de prestarse a dudas razonables, derivadas, fundamentalmente, de la falta de constancia formal y oportuna de ciertos extremos.
Por cuanto antecede,
Fallo
Que desestimando el recurso, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº Tres de Lugo en los autos nº 474/11. Sin especial pronunciamiento sobre costas de segunda instancia.
Transfiérase a la cuenta especial 9900 el depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos Don José Antonio Varela Agrelo, Don José Rafael Pedrosa López y Don José María Moreno Montero.
