Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 126/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 629/2010 de 29 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 126/2012
Núm. Cendoj: 28079370122012100070
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00126/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION DUODECIMA
ROLLO: RECURSO DE APELACION Nº 629/2010
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 57 DE MADRID
AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1219/2009
DEMANDANTE/APELANTE: REPARACIONES TECNICAS DE CUBIERTAS S.L.U
PROCURADORA: Dª. ROSA Mª MARTINEZ VIRGILI
DEMANDADA/APELADA: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID
PROCURADORA: Dª. Mª JESUS RUIZ ESTEBAN
PONENTE: ILMA. SRA. DOÑA ANA MARIA OLALLA CAMARERO
SENTENCIA Nº 126
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª.ANA MARIA OLALLA CAMARERO
En MADRID, a veintinueve de febrero de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1219/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 57 DE MADRID, a los que ha correspondido el Rollo nº 629/2010, seguido entre partes, de una como demandante-apelante la Mercantil REPARACIONES TECNICAS DE CUBIERTAS S.L., representada por la Procuradora Dª. ROSA Mª MARTINEZ VIRGILI, y como demandada-apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por la Procuradora Dª. Mª JESUS RUIZ ESTEBAN, sobre reclamación de cantidad por desistimiento unilateral de contrato de obra, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña ANA MARIA OLALLA CAMARERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 57 DE MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 11 de mayo de 2010 , cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Virgili, en nombre y representación de Reparaciones Técnicas de Cubiertas, S.L.U. contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ruiz Esteban debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones contra ella deducidas en la demanda, con imposición de las costa procesales a la parte actora" . Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de REPARACIONES TECNICAS DE CUBIERTAS S.L.U se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 18 DE ENERO, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos, los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El presente recurso trae causa de la acción ejercitada por la entidad REPARACIONES TECNICAS DE CUBIERTAS, S.L.U contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, en el que se pretendía se declarase el desistimiento unilateral del contrato de arrendamiento de obra suscrito, y se condenase a la Comunidad de Propietarios demandada a abonar a la demandante, por los trabajos, gastos y utilidad en la cantidad de 6.169,12 euros, intereses legales y costas del procedimiento.
Habiéndose dictado sentencia que desestima tal pretensión, al entender que la junta de propietarios de fecha 17/12/08 , no autorizó la suscripción de tal contratación con la demandante de modo definitivo.
TERCERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, que alega en su primer motivo, error en la apreciación de fáctica y jurídica por el Juzgador de Primera Instancia, entendiendo que no existe extralimitación por el Presidente de la Comunidad.
Así entiende la apelante que existe un error en la apreciación de los hechos respecto a la Junta de fecha 17/12/08, en la que sí se autorizó la ejecución de las obras con la demandante de modo definitivo según el presupuesto presentado.
Para ello se alega que existe una contradicción entre las actas presentadas por la Comunidad y la que aportó la demandante. Pues el condicionante a dicha contratación definitiva, no figura en el ejemplar reportado por la ahora recurrente.
En el Acta de la Junta de fecha 17/12/08, aportado por la Comunidad como doc. nº3 consta literalmente:
"Tras plantearse diferentes opiniones al respecto de las obras incluidas en las partidas de los presupuestos, incluida la forma de pago a la empresa contratista, los asistentes toman el acuerdo unánime de aprobar, en principio, el presupuesto presentado por la empresa Reparatec, por un importe aproximado de 45.000 €. Si bien se plantea al representante de la empresa, presente en la reunión, pagar esta cantidad en plazos mensuales mediante recibos domiciliados, propuesta que deberá aceptar la empresa como condición para la firma del presupuesto. En caso contrario, se buscaría otra empresa que aceptase estas condiciones".
Y de dicho texto desde luego en esta alzada, no cabe extraer otra conclusión que la que dedujo la Juzgadora de Instancia, esto es, que claramente la Junta no acordó de modo definitivo aceptar el presupuesto de la recurrente, condicionando su aceptación a la propuesta de pago en plazos mensuales, condición que no se ha probado en modo alguno fuera aceptada por dicha mercantil.
Mientras en el documento presentado por la actora en el Acto del Juicio, aparece "Si bien se plantea al representante de la empresa, presente en la reunión, pagar esta cantidad en 35 plazos mensuales, propuesta que tendrá que aceptar la empresa". Sosteniendo la apelante que la redacción de dicha condición aparece mucho más rebajada, configurándose como una mera propuesta.
La divergencia la salva la Juzgadora de Instancia de modo impecable, al reseñar que este documento carece del sello de la Comunidad de Propietarios, frente al que presenta esta litigante que sí lo presenta, por lo que tiene una apariencia de fiabilidad mayor el reportado por dicha Comunidad. En todo caso si leemos también el citado documento consta que dicha propuesta "tendrá que aceptar la empresa", luego aunque aparezca formulado sin configurarse como una condición expresa, es lo cierto que actúa como tal pues se obliga a la recurrente a su aceptación.
Debe señalarse que no sólo ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal , que establece: "El presidente ostentará legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afecten", sino lo dispuesto en el artículo 14 "Corresponde a la Junta de propietarios:...c) Aprobar los presupuestos y la ejecución de todas las obras de reparación de la finca, sean ordinarias o extraordinarias...e) Conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad, acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común".
El primero de los preceptos citados no especifica las actuaciones que en el ámbito extrajudicial puede el Presidente llevar a cabo en el desempeño de la función encomendada; es por ello que si en principio pudiera pensarse que una vez acreditado el cargo ante terceros, éstos pueden presumir que el Presidente puede actuar en nombre y representación de la Comunidad que preside, ello no debe entenderse en el sentido de que pueda comprometer los intereses de la Comunidad, sin limitación de cualquier tipo, acometiendo todo tipo de acto o negocio jurídico.
Mantiene la doctrina y la jurisprudencia aplicables al caso, en contra de lo mantenido por el recurrente, que los límites a las facultades de representación del Presidente de la Comunidad de Propietarios debe buscarse en las competencias del resto de los órganos comunitarios, de tal forma que si el Presidente puede realizar actos de gestión ordinaria, para otros requerirá el preceptivo acuerdo de la Junta por tratarse de asuntos que deben ser sometidos a su decisión. Desde este punto de vista y atendiendo a los preceptos antes mencionados, no cabe duda que es a la Junta de la Comunidad demandada a quien corresponde decidir sobre la ejecución o no de las obras de la fachada, que debían acometerse a tenor del resultado del acta de la ITE, y al Presidente suscribir cuantos contratos fueran necesarios para ello atendiendo a lo acordado en aquella, que es la única competente para aprobar el presupuesto conforme al cual debían ejecutarse. De tal forma que si el Presidente actuó a espaldas o en contra de lo decidido en la Junta, debe concluirse que se irrogó funciones o atribuciones que no le correspondían y lo suscrito carecerá de validez a no ser que, posteriormente, se hubiera ratificado por los órganos de gobierno de la Comunidad ( artículo 1.259 del Código Civil ).
En este sentido se pronuncian las Sentencias de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 16 de febrero de 2004 (Sección 4 ª) y de 27 de mayo de 2005 (Sección 3 ª), de la Audiencia Provincial de Asturias de 26 de abril de 2005 (Sección 7ª), además de las citadas en la sentencia recurrida ( S.T.S. de 6 de marzo de 2.000 y 20 de octubre de 2004 ).
En consecuencia el Presidente de la Comunidad de Propietarios, carecía de atribuciones para adoptar decisiones de índole económica, que excedan del concepto de gastos generales, sin el consentimiento de los restantes copropietarios.
Su cargo no le autorizaba para que per se y sin previo acuerdo de la Junta de Propietarios, adoptara una decisión de discutible utilidad para ésta y que debía ser aprobada en Junta General de Propietarios, como supremo órgano deliberante y decisor de la comunidad, de acuerdo con los arts. 13 y 14 LPH , la única competente con carácter exclusivo y excluyente.
Tampoco se aprecia buena fe en la empresa demandada pues presente en la Junta donde se aceptó la condición a la aprobación del citado presupuesto, no podía desconocer que sin el cumplimiento de la misma el proyecto no era viable, y fiarse de la mera aprobación del Presidente, contra la Voluntad manifestada y conocida por el de la Junta, no puede amparar que obviase la aprobación de la junta de dicho presupuesto, pese a que no se aceptaba la condición impuesta. Por lo que debe desestimarse este motivo del recurso.
CUARTO- Se recurre finalmente por la apelante la imposición de costas, alegando que concurren dudas de hecho y de derecho. Sin embargo la Sala no considera que concurran tales dudas, pues conociendo la existencia de la condición impuesta por la Comunidad, pretendió obviarla no contando con la preceptiva autorización en tal sentido. Por ello estimamos correcta la imposición de costas, confirmándose tal pronunciamiento.
Lo que nos lleva al íntegro rechazo de los motivos impugnatorios del recurso, que al decaer dan lugar a la desestimación de la apelación, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
QUINTO.- A tenor de lo que prescribe el Art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la desestimación del recurso procede hacer expresa imposición de las costas del mismo a la parte apelante, al no estimar que el asunto en los términos en que ha sido traído a conocimiento de esta alzada presente serias dudas de hecho o de derecho.
SEXTO.- En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Martínez Virgili en nombre y representación de REPARACIONES TECNICAS DE CUBIERTAS S.L.U, frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por la Procuradora Sra. Ruiz Esteban, contra la resolución dictada en fecha 11 de mayo de 2010, por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 57 de MADRID, Juicio Ordinario nº 1219/2009 de que dimana el presente rollo, procede:
1.- CONFIRMAR íntegramente la expresada resolución.
2.- IMPONER a la recurrente vencida las costas ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.
Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto Legal .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

