Sentencia Civil Nº 126/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 126/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 142/2011 de 16 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: PEREZ VILLALBA, MARIA DE LA PAZ

Nº de sentencia: 126/2012

Núm. Cendoj: 35016370042012100110


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Dona Emma Galcerán Solsona

MAGISTRADOS: Dona María Paz Pérez Villalba

Dona Margarita Hidalgo Bilbao

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 16 de marzo del 2012

VISTAS por la Sección 4a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 16 de las Palmas en los autos referenciados (Juicio Ordinario 575/2010) seguidos a instancia de D a Dulce , parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora D a Agustina García Santana y asistida por la Letrada D a M a Del Carmen Quintana Janina, contra DON Eleuterio , parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador Don Gerardo Pérez Almeida y asistida por el Letrado Don Juan Manuel Ruiz Santana, siendo ponente la Sra. Magistrada D a María Paz Pérez Villalba, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 16 de las Palmas, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «.- Que estimando como estimo la demanda interpuesta por D./Dna. Dulce contra D./Dna. Eleuterio , debo declarar y declaro la extinción del condominio existente ellos por mitad e iguales partes respecto del bien descrito en el hecho segundo de la demanda; vivienda NUM000 y plaza de garaje anexa NUM001 , inscrita en el Registro de la Propiedad no 5 de Las Palmas de Gran Canaria finca registral no NUM002 , Tomo NUM003 , Folio no NUM004 Libro NUM005 , inscripción 7, y no existiendo acuerdo para su adjudicación a una de las partes y abono a la otra del valor de la parte que le corresponde, procédase a su venta en pública subasta y con su producto repártase entre aquellos,

2.- Cada una de las partes deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin hacer expresa condena de las mismas. »

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 20 de septiembre del 2010 , se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló para discusión, votación y fallo el día 22 de febrero del 2012.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante, actora en la instancia, se alza contra la sentencia estimatoria de su pretensión de división de cosa común, que es estimada en la sentencia apelada al haberse allanado el demandado a las pretensiones primera y segunda del suplico de la demanda, razón por la cual no impone las costas a ninguna de las partes, motivándose así mismo en la sentencia apelada que la pretensión tercera del suplico de la demanda versaba sobre las costas y no podía considerarse pretensión lo expuesto en el punto cuarto de la demanda y que la propia actora denomina "propuesta para el caso de que la demandada se avenga a un acuerdo" al no constituir un suplico propiamente dicho. En definitiva viene a considerar el Juez a quo que respecto de lo que podía haber condena en una eventual sentencia, ha habido allanamiento y por lo tanto procedía aprobarlo con la consecuencia prevista en el artículo 395 respecto de la no imposición de costas al demandado.

Frente a la anterior resolución se alza la parte actora alegando en síntesis reductora que el Juez a quo no debio dar por concluido el pleito en la Audiencia previa, pues no hubo un allanamiento total sino parcial a la demanda y debió permitir el Juez a quo ex artículo 429 de la Lec y al no existir acuerdo sobre los hechos, abrir el período de prueba sobre la pretensión relativa a qué proporción sobre la vivienda litigiosa corresponde a cada parte y no declararla al 50 % en la sentencia apelada cuando en la demanda se solicita que el reparto del precio obtenido con la venta en pública subasta de la misma se realice entre los conduenos en proporción a sus respectivas cuotas y que se lleve a cabo todo lo solicitado en el período de ejecución de sentencia. Así mismo se alega en el recurso de apelación que si hubo un error en el suplico de la demanda, el Juez a quo debió permitir su subsanación ex artículo 424 y 231 de la LEC y el Juez debió entrar a conocer sobre qué proporción sobre la vivienda pertenece a cada una de las partes y no declararla sin más al 50 %, lo que produce además de indefensión a la actora un enriquecimiento injusto para el demandado.Así mismo, se alega en el recurso de apelación la infracción por la sentencia apelada de principios jurídicos como el de "iura novit curia" y congruencia al declarar el dominio de la vivienda al 50 %, razones todas ellas por las que en definitiva se pide por la parte apelante la nulidad de todo lo actuado hasta el momento de la Audiencia previa para permitir la práctica de prueba y la realización de las oportunas aclaraciones y/o rectificaciones en relación al suplico de la demanda y posteriormente la celebración de la vista y práctica de prueba, debiendo pronunciarse en definitiva la Sentencia del Juez a quo acerca de las cantidades abonadas por cada parte de cara a repartir el valor del bien objeto de extinción del condominio o subsidiriamente se modifique el fallo de la sentencia en el sentido de donde dice "por mitad e iguales partes", diga en proporción a las cuotas que se determinarán en fase de ejecución de sentencia en relación al bien objeto de extinción del condominio.

A las anteriores pretensiones se opone la parte apelada, quien solicita la confirmación íntegra de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Centrados en el anterior fundamento jurídico los términos del recurso de apelación, el mismo debe desestimarse pues en esencia comparte esta Sala los argumentos expuestos por el Juez a quo para la estimación de la demanda de los puntos primero y segundo por allanamiento del demandado, allanamiento que no cabe reputar parcial como pretende la parte apelante sino total pues es evidente que respecto de las pretensiones de la demanda que podían estimarse en una eventual sentencia condenatoria hubo un allanamiento total del demandado en su escrito de contestación y en concreto dichas pretensiones versan sobre la declaración de extinción del condominio de las partes sobre el bien inmueble sito en la CALLE000 número NUM006 , portal NUM007 o NUM008 de las Palmas a través de su venta en pública subasta si no se llegara a un acuerdo con consiguiente reparto de su producto entre los conduenos en proporción a sus cuotas, que obviamente y según la escritura de compraventa acompanada en la demanda es al 50 %, ( "las partes compran y adquieren por mitad e iguales partes en proindivisión según la estipulación primera de la escritura pública de 31 de marzo de 1999") no existiendo ninguna pretensión en el suplico de la la demanda por la que se concrete que la cuota que corresponda al demandado en la cotitularidad del inmueble sea inferior al 50 %, es más dicha cuota la reconoce la actora en su propia demanda cuando alega el folio 5 de las actuaciones que debería adjudicarse a D. Eleuterio el 50 % del valor actual de la vivienda, no existiendo pues incongruencia en la sentencia apelada cuando tiene que pronunciarse obligatoriamente sobre la proporción de cada copropietario en la vivienda..

La solución hubiese sido distinta si la parte actora en el suplico de la demanda hubiese solicitado para el demandado una cuota inferior al 50 % previa declaración y condena al mismo del pago de cantidades que adeudaría por la liquidación del patrimonio común constituido por dicho inmueble y de eventuales créditos y deudas pendientes, pero nada de eso se pide en el suplico de la demanda, como bien expuso el Juez a quo durante la celebración de la Audiencia Previa, y la parte actora lejos de modificar en dicho acto su suplico insistió en que se dejara el asunto para fase de ejecución de sentencia, por lo que mal puede ahora alegar vía recurso de apelación que no se le dio oportunidad de suplir el defecto del suplico 4 o de la demanda, que obviametne no es una petición de condena sino una propuesta que hace la parte actora, que precisamente por ser una propuesta de acuerdo, no podría haberse estimando nunca de existir oposición del demandado como así ocurrió, no pudiendo el Juez obviamente imponer a la parte actora la modificación del suplico, sino a lo sumo insinuarle que no estaba pidienco condena dineraria alguna, lo que así hizo y si pese a dicha advertencia nada nuevo se solicitó, fue ajustada a derecho el desarrollo de la Audiencia Previa y no está de más recordar aquí que la liquidación de una posible comunidad de bienes sobre la vivienda y deudas anejas a la misma por extinción de la convivencia de las parte como pareja de hecho, no es posible dejarla para período de ejecución de sentencia pues el el artículo 219 de la LEC senala que cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada..no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia.

En definitiva y no pidiendo la actora en el suplico de la demanda ni en la audiencia previa, que se condenara al demandado a abonarle cantidad alguna por deudas relativas a la vivienda, fue ajustada a derecho la extinción del condominio al 50 % como establece la escritura de compraventa, dejando a salvo obviamente el derecho de las partes a liquidar en ulterior juicio declarativo los eventuales creditos y deudas pendientes entre las partes tanto en relación a dicho inmueble, como en relación a otros bienes y cargas de la pareja si los hubiere si se evidencia confusión patrimonial entre los integrantes de la antigua pareja para lo cual habrá de atenerse a los pactos internos y a falta de ello a la aplicación de la técnica del enriquecimiento injusto que se cita en el recurso pero que no es de aplicación en los términos en los que viene redactado el suplico de la demanda, no existiendo ninguna infracción del principio iura novit curia ni del principio de congruencia en atención a lo motivado anteriormente.

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D a Dulce contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia no 16 de las Palmas de fecha 20 de septiembre del 2010 en los autos de Juicio Ordinario 575/2010, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dona María Paz Pérez Villalba, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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