Sentencia Civil Nº 126/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 126/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 837/2011 de 14 de Marzo de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 126/2012

Núm. Cendoj: 36038370012012100132


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00126/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 837/11

Asunto: JUICIO VERBAL 443/10

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM. 1 DE A ESTRADA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL UNIPERSONAL POR EL ILMO MAGISTRADO

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 126

En Pontevedra a catorce de marzo de dos mil doce.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de JUICIO VERBAL 443/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de A Estrada-1, a los que ha correspondido el Rollo núm. 837/11, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Luis Alberto representado por el Procurador D. Carlos Vila Crespo y asistido por el Letrado D. José Carlos Palmou Cibeira , y como parte apelada-demandante: STRADA METAL S.L., representado por el Procurador D. Francisco Javier Fernández Somoza, y asistido por el Letrado D. Jesús María Sánchez Campos, sobre reclamación de cantidad y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de La Estrada, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ SOMOZA en nombre y representación de la mercantil STRADA METAL S.L., frente a D. Luis Alberto , representado por la Procuradora Dña. RAQUEL PUENTE FERNÁNDEZ: condenar a D. Luis Alberto al pago de la cantidad de: cuatro mil setecientos dieciséis euros con noventa y dos céntimos (4.716,92 euros): que son los que resultan de reducir a la cantidad de cinco mil seiscientos sesenta euros con noventa y dos céntimos de euro, (5.660,92), menos novecientos cuarenta y cuatro euros (944,00 euros), para que puedan ser subsanados los defectos de ejecución del contrato de arrendamiento de obra conforme a lo previsto y presupuestado en el informe del perito judicial D. Alexis .

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Dña. RAQUEL PUENTE FERNÁNDEZ en nombre y representación de D. Luis Alberto , frente a la mercantil STRADA METAL S.L., representada por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ SOMOZA: condenar a que se procede a la subsanación de los defectos de ejecución del contrato de arrendamiento de obra, conforme a lo previsto y presupuestado en el informe del perito judicial D. Alexis , (944,00 EUROS, IVA incluido), lo cual se llevará a efecto con la oportuna reducción del precio de la contraprestación.

Se imponen las COSTAS de conformidad con lo establecido en el fundamento jurídico sexto."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Luis Alberto se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló orientativamente el día uno de febrero de 2.012 para el estudio y fallo del procedimiento.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso de juicio verbal, en que por la entidad actora que llevó a cabo una serie de obras en la cubierta de un edificio propiedad del demandado básicamente consistentes en la colocación de planchas panel sándwich, forrado de las dos chimeneas del edificio, instalación de nuevos canalones de chapa lacados y apertura de una ventana de acceso al tejado, se reclama la cantidad de 5.660,92 euros a que asciende el importe de las obras efectuadas pendiente de abono, y en el que por el demandado-comitente se formula reconvención, por sostener que tales obras fueron ejecutadas de una manera totalmente incorrecta al punto de producir la existencia de filtraciones de agua al interior del inmueble y entender que la única solución técnicamente viable para la subsanación de las deficiencias que presentan es la demolición de parte de la cubierta y su posterior reconstrucción, en pretensión de que se condene a la actora a la realización a su costa de las obras necesarias para la subsanación de los defectos constructivos detectados, en orden a la entrega de la obra en el estado de utilidad, seguridad y solidez adecuados, frente a la sentencia de instancia que estima parcialmente tanto la inicial demanda como la reconvención, en el sentido de condenar al demandado al pago de 4.716,92 euros, resultante de deducir de la cantidad reclamada (5.660,92 euros) la suma de 944 euros, para que puedan ser subsanados los defectos de ejecución del contrato de arrendamiento de obra conforme a lo previsto y presupuestado en el informe del perito judicial Sr. Alexis , y de condenar a la entidad actora a la subsanación de los defectos de ejecución del contrato de arrendamiento de obra conforme a lo previsto y presupuestado en el informe del perito judicial Sr. Alexis , lo cual se llevará a efecto con la oportuna reducción del precio de la contraprestación, recurre en apelación el demandado- reconviniente.

SEGUNDO.- En la resolución impugnada, la Juzgadora de instancia fundamenta su decisión en la concesión de prevalencia al informe emitido por el perito judicial Sr. Alexis sobre el realizado por el perito propuesto por el demandado Sr. Dionisio , así como en el obvio entendimiento de que las deficiencias constructivas apreciadas carecen de especial relevancia y son de fácil corrección.

TERCERO.- En su escrito de interposición de recurso de apelación, el demandado-reconviniente interesa la declaración de nulidad de las actuaciones hasta el momento anterior al dictado de la sentencia recurrida, y, subsidiariamente, la desestimación de la demanda y la estimación de la reconvención, todo ello con base en los sustanciales argumentos que se pasan seguidamente a exponer.

Así, en primer lugar, se alega vulneración del art. 218-2 LEC , por falta de motivación de la sentencia apelada. Por cuanto no se expresan los razonamientos fácticos ni la valoración de la prueba practicada que han llevado a la Juez "a quo" a estimar la obligación del recurrente de pagar la cantidad a que fué condenado ni la cuantificación de los trabajos para eliminar los vicios existentes en la obra a reparar a costa de la actora-reconvenida.

Es por ello que resulta procedente decretar la nulidad de actuaciones, dado que la sentencia apelada carece de motivación suficiente, de manera que el recurrente desconoce el proceso lógico-jurídico que llevó a la Juzgadora a pronunciar el fallo condenatorio, requisito que deviene fundamental para que se pueda efectuar el control de legalidad de tal decisión jurisdiccional a través de la vía del recurso.

En segundo lugar, se aduce error en la valoración de la prueba. Por cuanto la sentencia de instancia únicamente considera el informe elaborado por el perito judicial, con desatención del informe pericial de parte, emitido por Don. Dionisio , en donde se realiza un estudio más detallado del objeto de la pericia.

Las soluciones constructivas propuestas por el perito judicial pasan básicamente por la realización de un sellado exterior, sin levantar la cubierta, mientras que el perito Don. Dionisio se refiere en su informe a que el sellado se tendría que realizar levantando parte de la cubierta puesto que si no la solución que se daría al problema sería temporal, garantizando la estanqueidad de la cubierta un máximo de 5 ó 6 meses, no siendo por tanto la solución propuesta por el perito judicial definitiva para que los problemas existentes no se repitan.

Llama la atención que las soluciones constructivas dadas por el Perito judicial no obedezcan a criterios técnicos y que simplemente se basen en criterios economicistas, mientras que las soluciones dadas por el perito Don. Dionisio tienen siempre una justificación técnica, utilizando como referencia las soluciones constructivas indicadas en las Normas Tecnológicas de la Edificación como normas de buena construcción así como las soluciones constructivas que ofrecen e indican los fabricantes del material empleado para la realización de la cubierta y que han sido de aportación como prueba documental en el acto de la vista.

De ahí que las soluciones propuestas por el Perito Don. Dionisio sean las que se deban tener en cuenta de cara a determinar cuáles son las obras necesarias para reparar las humedades y entrada de agua en la cubierta.

Después de terminada la obra entraba agua en el inmueble, siendo ésta la razón por la que el recurrente se negaba a pagar los trabajos realizados, puesto que lo quería era que, con anterioridad al pago del precio, por parte de la actora se llevara a cabo la subsanación y eliminación de defectos en la ejecución de la cubierta y así no se produjera la entrada de agua, que hace inservible la cubierta para su fin, cual es garantizar la estanqueidad del edificio.

En tercer lugar, se objeta la existencia de un vicio de incongruencia "extrapetita" y la vulneración del art. 1098 del Código Civil .

Y ello por cuanto la sentencia de instancia condena a la actora reconvenida a la subsanación de los defectos de ejecución del contrato de arrendamiento de obra, la cual se llevará a efecto con la simple reducción del precio de la contraprestación, mientras que lo que el recurrente solicitaba en su escrito de demanda reconvencional era que se condenara a la actora a la subsanación, a su costa, de los defectos de construcción detectados, no solo para que la empresa cumpla el contrato y entregue la obra correctamente ejecutada y válida para su destino, sino también para que se mantuviera vigente la garantía que, en virtud de lo establecido en la LOE, debía dar por la misma la empresa demandante.

La sentencia de instancia otorga cosa distinta de lo pretendido por el demandado-reconviniente, dictando finalmente un fallo no ajustado a las legítimas pretensiones del recurrente, puesto que lo que esta parte solicitaba era la condena de la actora reconvenida a la realización, a su costa, de los trabajos necesarios para la subsanación de los defectos constructivos detectados, siendo sin embargo que la sentencia de instancia acuerda condenar a la mercantil demandante a la realización de los trabajos de subsanación pero mediante la reducción del precio de la contraprestación en el importe fijado por el perito judicial, cuando lo que el recurrente solicitaba era la condena de la actora a realizar los trabajos necesarios para subsanar los vicios y defectos existentes en la cubierta objeto de litis.

Por otro lado, se estima parcialmente la demanda formulada de adverso olvidando que la actora recurrente no ha cumplido, con carácter previo a reclamar la factura de litis, con su obligación de ejecutar los trabajos encargados, o al menos ha cumplido de una manera defectuosa; defectos que llegan al punto de hacer la obra inhábil para el fin a que estaba destinada, siendo así que, mientras no realice las obras necesarias para la subsanación de los defectos de construcción detectados y entregue la obra en el estado de habitabilidad, utilidad, seguridad y solidez que debería haber tenido de no haberse construido viciosamente, no tiene derecho a exigir a esta parte el cumplimiento del pago del precio pactado.

CUARTO.- Por lo que hace el primero de los motivos del recurso, con el que se pretende obtener la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, es de señalar que el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC número 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC número 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1.992 , y, en igual sentido, STC número 116/1998 ).

Por otra parte, el Tribunal Supremo no excluye una argumentación escueta y concisa ( STS de 5 de noviembre de 1.992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1.992 ).

Pues bien, en el supuesto examinado, sobre la base de la existencia de un contrato de arrendamiento de obra en el que el problema planteado versa sobre el alcance de la ejecución defectuosa por el contratista de los trabajos encomendados por el comitente ("exceptio non rite adimpleti contractus"), la Juzgadora resuelve en el sentido de considerar el incumplimiento no esencial y susceptible de corrección con apoyo en el contenido del informe del perito judicial al que otorga preferencia sobre el emitido por el perito interviniente a instancia del demandado, decidiendo seguidamente en consecuencia.

Aún cuando para el acogimiento de un dictamen sobre el otro no se aduzcan razones de índole técnico sí se explica su prevalencia valorativa en atención a la mayor confianza y credibilidad que supone su emisión por un perito designado por el Juzgado, imparcial y objetivo, frente al que ha sido elegido por una de las partes en lógica defensa de sus intereses.

De ahí que, por escueta y concisa que sea la argumentación de la sentencia de instancia impugnada, quepa considerar que cumple suficientemente el requisito de motivación que exige el art. 218-2 LEC .

QUINTO.- Pasando al análisis del segundo de los motivos impugnatorios del recurso y relativo al fondo del asunto, de partida resulta conveniente recordar la doctrina jurisprudencial imperante en la materia.

Conforme a la doctrina sentada en la STS, de fecha 14/7/1980 , de la que se hace eco la STS, de fecha 20/11/2001 , el arrendamiento de obras descrito en el art. 1544 del Código Civil es un contrato bilateral de obligaciones recíprocas, en el que el crédito del contratista no se dirige escuetamente a la prestación del pago del precio por parte del comitente, sino a una contraprestación, esto es, a la prestación del cobro del precio a cambio de su prestación de entrega de la obra ejecutada, por lo cual dicho comitente puede rehusar el pago del precio que se reclame, tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición "exceptio non adimpleti contractus"), como si solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de un modo defectuoso su obligación de entrega (exceptio non rite adimpleti contractus"), porque la característica de este contrato es que la obligación del empresario no se agota con la mera ejecución de la obra, sino en una realización que reúna las cualidades prometidas y que además adolezca de vicios o defectos que eliminen o disminuyan el valor o utilidad previstos en el contrato.

Profundizando en el marco de la excepción general de incumplimiento contractual, "se hace preciso el recordar la conocida distinción conceptual existente entre la exceptio non adimpleti contractus y la exceptio non rite adimpleti contractus, ambas de especial incidencia en los contratos de obra, basada la primera en el incumplimiento total o esencial por la parte contratante opuesta, en tanto que la segunda se refiere al cumplimiento defectuoso por defecto en la cantidad, calidad, modo o tiempo, bases defensivas ambas que, como recuerda el Tribunal Supremo en S 27-3-1991 , carecen de una regulación expresa y sistemática en nuestro ordenamiento, pero hallan su reflejo en diversas normas (así, arts. 1466 , 1500.2 , 1100 y 1124 respecto de la primera y arts. 1157 , 1100 apartado último y 1154 en cuanto a la segunda, preceptos todos ellos del Código Civil ) y son admitidas y desarrolladas en su contenido y efectos por la jurisprudencia, de tal manera que, por un lado, el incumplimiento total o sustancial dispensa a la otra parte contratante de efectuar la prestación que le incumbe (art. 1124) y, por ello, si ésta prestación le fuere reclamada por vía judicial, le bastaría con oponer por vía de excepción el incumplimiento del contrario, en tanto que, respecto del incumplimiento parcial o defectuoso, habrán de distinguirse dos supuestos:

1) Si el defecto de la obra alcanza tal entidad que ésta resulta no apta para su destino, el incumplimiento parcial produce efectos cercanos a los propios del total pues, realmente, el objeto entregado o ejecutado se revela inidóneo para su finalidad, frustrándose así el fin perseguido a través del contrato, lo cual exime a la parte contraria que ve así insatisfechos en esencia sus derechos dimanantes de lo pactado y, por ello, si la parte que entrega o ejecuta el objeto con defectos esenciales pretende compeler a la parte contraria para que cumpla su prestación, ésta puede negar el crédito del actor oponiendo el incumplimiento de éste, dado que, al igual que en el caso anterior, no estaría enarbolando un derecho o pretensión concreta, sino que se limitaría a negar el derecho de la parte contraria en base a su incumplimiento.

2) Si, aun tratándose de una prestación parcial o defectuosa, la obra es en principio idónea y los defectos resultan subsanables mediante su reparación o pueden ser paliados a través de una reducción del precio, entonces prevalece claramente el principio de conservación de lo pactado, satisfaciéndose el legítimo derecho del perceptor de la obra o prestación a través de alguna de las dos vías a las que acabamos de aludir, es decir, bien la reparación de los defectos o bien mediante la aminoración del precio total, doctrina ésta mantenida por el Tribunal Supremo a través de numerosas sentencias, siendo de destacar entre ellas las de 15-3-1979 , 13-4-1985 y 8-6-1996 .

Frente al criterio de que en supuestos de incumplimiento parcial o defectuoso de carácter no esencial en un arrendamiento de obra se requiere por parte del oponente de la excepción la formulación de reconvención cabe asimismo argumentar su no absoluta necesidad, por cuanto, por un lado, en este tipo de obligaciones mutuamente condicionadas no se está en presencia de una compensación de deudas nacidas de títulos diferentes en mérito de los cuales una entidad sea deudora y a la vez acreedora de igual o diversa cantidad y por un título diferente (que es propiamente la compensación) sino en presencia de obligaciones de cada parte contratante comprendidas en el sinalagma y que deben ser enjuiciadas simultáneamente. Y, por lo demás, teniendo en cuenta que la obligación del contratista no se agota con la mera ejecución de la obra sino en una realización que reúna las cualidades prometidas y no adolezca de vicios o defectos, no resulta ajeno a la contratista demandante, en su pretensión de cobro del precio, la justificación de la realización de la totalidad de la obra y asimismo en perfectas condiciones ( art. 217-2 LEC ), al punto de no poder ser tomadas en consideración tanto las obras contratadas no realizadas como aquellas que precisen de subsanación por haber sido ejecutadas defectuosamente, lo que, de resultar no solo acreditada tal circunstancia sino también cuantificado su coste, ha de traducirse en la correspondiente aminoración del precio.

Pues bien, sobre la base de tales premisas, en el caso sometido a enjuiciamiento cabe llegar a idéntica conclusión que la Juzgadora de instancia, esto es, a considerar que las deficiencias que presenta la obra no hacen a la misma impropia para su destino, en cuanto que carecen de singular relevancia y son susceptibles de puntual corrección.

Así cabe desprender del dictamen emitido por el perito judicial, arquitecto técnico Sr. Alexis , quién, en el acto de la vista de juicio, ha venido a concluir que, si bien con pequeñas deficiencias y defectos de remate, la obra contratada puede considerarse debidamente ejecutada, proponiendo en su informe las oportunas reparaciones de las deficiencias apreciadas en la colocación del panel sándwich (consistentes en el sellado exterior entre el panel sándwich y el canalón así como el sellado de los tornillos de sujeción), en la ejecución de canalones (consistente en el cambio de pendiente de un canalón, en el sellado de las piezas que conforman otro canalón, en la ejecución correcta de la unión entre canalón y desagüe de PVC, y en el sellado de la esquina por su parte exterior), y en el chapeado de las chimeneas (consistentes en el solape entre la chimenea y la cubierta de las dos chimeneas y en la formación de una pirámide triangular en la cara superior de la pendiente del tejado en contacto con la chimenea), valorando el coste total de las obras reparatorias en la suma de 944 euros, IVA incluido.

Entendiendo que dicho informe pericial, en virtud del principio de libre apreciación por el Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC ), resulta de preferente acogimiento en relación al emitido por el perito interviniente a instancia del demandado, Don. Dionisio , no ya solo por la mayor confianza que deriva de la circunstancia de proceder de una persona técnica designada judicialmente y, por ende, desvinculada de las partes litigantes, sino también del hecho de la localización de puntos mínimos de humedad en zonas muy concretas del bajo cubierta del inmueble (chimeneas y dos esquinas de la cubierta) básicamente susceptibles de corrección mediante aplicación de labores de sellado (objeto ya de contemplación en las normas técnicas de edificación relativas a cubiertas de tejados galvanizados aportadas a los autos) y la adecuada simple colocación de alguna pieza en la unión o solape entre elementos constructivos.

SEXTO.- En relación al tercero y último de los motivos impugnatorios, se hace preciso señalar que constituye reiterada doctrina jurisprudencial la que declara que el principio de congruencia consagrado en el art. 218-1 LEC exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente motivada que sea procedente (en tal sentido, STS de fecha 27/10/2011 ).

Asimismo la congruencia se mide por el ajuste entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que los litigantes formularon sus peticiones ( SSTS 18/4/1997 , 23/6/1997 , 4/10/2004 , entre otras muchas), pero no exige una literal sumisión del fallo a aquéllas. Por ello, las SSTS de 30/5/1994 , 4/11/1994 , 2/12/1994 , 7/5/1997 , 29/7/1997 , 17/7/1998 y 19/12/2005 , entre otras, toleran cierta flexibilidad al confrontar los términos en comparación (en tal sentido, STS de fecha 12/2/2007 ).

Así las cosas, teniendo en cuenta, cuál hace la sentencia apelada, que concurre tan solo una ejecución imperfecta de la obra que no permite su calificación como incumplimiento esencial al punto de imposibilitar al comitente el oponerse al pago total del precio y que se resuelve con una reducción de éste, conllevando ello que la demanda formulada por el contratista se estime parcialmente en el sentido de detraer del coste presupuestado de la obra el importe calculado para la reparación de las deficiencias constructivas indicadas en el informe del perito judicial Sr. Alexis , del orden de 944 euros, el hecho de que la reconvención promovida por el demandado-comitente se estime parcialmente en el sentido de condenar a la actora- contratista a la subsanación de las deficiencias constructivas de la obra conforme a lo previsto en el informe del perito judicial Sr. Alexis (944 euros, IVA incluido), "lo cual se llevará a efecto con la oportuna reducción del precio de la contraprestación", esto es, a cambio del subsiguiente abono por el demandado-reconviniente de la suma de 944 euros, que, con ocasión de la estimación parcial de la demanda, fue detraída para hacer frente a la subsanación de los defectos apreciados en la ejecución de la obra, no supone incongruencia "extra petita" alguna, por cuanto el demandado-comitente en su reconvención vino a solicitar la condena de la actora-contratista a la realización de las obras necesarias para la subsanación de los defectos de construcción detectados al punto de, a medio de otrosí, venir a comprometerse al cumplimiento de su obligación de pago de la obra convenida. Con lo cual, inexistiendo alteración de los términos objetivos del proceso, la pretensión de la reconvención (condena a la realización de obras reparatorias con retención entretanto del precio pactado) se acoge en menor medida, en razón al entendimiento de haber sido esencialmente ejecutada la obra encomendada si bien con irregularidades dando ello lugar a la estimación parcial de la demanda de reclamación del precio por el contratista, en el sentido de condenar a la actora- reconvenida a la ejecución de las obras correctoras de los defectos con entonces satisfacción por el demandado-comitente de la suma precedentemente detraída del precio (944 euros).

En atención a lo anteriormente expuesto, se impone la desestimación del recurso de apelación y consiguiente confirmación de la sentencia de instancia impugnada.

SÉPTIMO.- Dada la siempre difícil delimitación, en materia de contratos de ejecución de obras, entre deficiencias constructivas de carácter relevante y meras irregularidades susceptibles de corrección, potenciada en el supuesto examinado por la existencia de informes periciales con criterios divergentes al respecto, se estima procedente no hacer especial imposición de las costas procesales de la presente alzada ( art. 398-1 LEC en relación con el inciso final del párrafo 1º del art. 394 del mismo texto legal).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de instancia impugnada; todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales de la presente alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.