Sentencia Civil Nº 126/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 126/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 382/2011 de 30 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 126/2012

Núm. Cendoj: 36038370032012100137


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00126/2012

LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, constituida en Tribunal unipersonal por el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY , la siguiente:

S E N T E N C I A Nº: 126/2012

En PONTEVEDRA, a treinta de marzo de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000024 /2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PONTEAREAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-R (LECN) 0000382 /2011 , en los que aparece como parte apelantes, Adrian , Regina , y como parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 , siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 11 de febrero de 2011, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: "Estimo la demanda interpuesta por D. Bienvenido , en su calidad de presidente de la Comunidad de Propietarios de CALLE000 , nº NUM000 Portal NUM001 , de la localidad de Ponteareas, y en representación de ésta, y dispongo: -Condeno a D. Adrian y a Dña. Regina a que abonen a la Comunidad de Propietarios de CALLE000 , nº NUM000 , Portal NUM001 , de la localidad de Ponteareas, la cantidad de doscientos cincuenta y ocho euros con treinta y ocho céntimos de euro (258,38). -condeno a D. Adrian y a Dña. Regina al pago de las costas causadas en esta instancia.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por D. Adrian y por la representación de Dña. Regina , recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvieron por preparados los recursos y se acordó emplazar a las partes recurrentes al objeto de que los interpusieran en legal forma, lo que efectuaron dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por la representación de la Comunidad de Propietarios CALLE000 NUM000 .

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 16 de junio de 2011 , sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la resolución de la instancia por uno y otra codemandados desarrollando a tal fin similares, y prácticamente coincidentes, argumentaciones frente a las que se deduce por la representación de la Comunidad de Propietarios actora las correspondientes escritos de oposición también idénticos en casi su total contenido.

SEGUNDO.- El abordamiento de las cuestiones sometidas a revisión en los recursos que nos ocupan ha de partir de la necesaria y previa definición de los ámbitos procesales y de fondo habiles o posibles a uno y a otra codemandados. En este sentido hemos de recordar que encontrándonos en el ámbito concreto de un Juicio Verbal derivado de un anterior Proceso Monitorio ( Art 812.2.2º LEC /2000en relación al Art. 21.4 L Pp. Hztal 1961) en el que en su momento se formuló oposición , concreta y diferenciada por cada uno de los codemandados ( Art. 818 LEC /00), con lo que resulta ineludible que el ámbito preciso, viable y admisible, en orden a su ulterior materialización, desarrollo y resolución , en la vía declarativa contenciosa abierta por ello, ha de ceñirse a los concretos y precisos planteamientos opositores iniciales. Así se deriva y lo imponen los Arts. 815.1 ; 818.1 ; 412 y 456 LEC /2000 como también la línea interpretativa Jurisprudencial concurrente en esta materia recogida en los Acuerdos de la Sala General de Magistrados de lo Civil de la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra de 12-XII-2005 Criterio.1.c): "Por unanimidad: cuando la cuantía no exceda de la señalada para el juicio verbal, las alegaciones que el deudor exprese en el escrito de oposición como razones por las que, a su entender, no debe en todo o en parte la cantidad reclamada, tienen efecto preclusivo, de manera que no se admitirán en el posterior juicio declarativo otras excepciones o motivos de oposición distintos de los que hubiere esgrimido o podido esgrimir en aquél escrito de oposición". Siendo ello así, resulta palmario que el Sr. Adrian habiendo únicamente opuesto en su momento, al requerimiento de pago realizado en el inicial proceso monitorio, un único argumento (Hecho "Primero.- No soy propietario del local comercial a que alude la demanda"), no podía luego, en la Vista y Apelación, el incrementar o modificar con nuevas razones de oposición su planteamiento inicial. Es por ello que en su caso, resulta palmario que únicamente cabrá abordar, en relación a su recurso de apelación, la cuestión de su legitimación pasiva como la única suscitada en su momento y sostenible con posterioridad. En todo caso el abordamiento de su impugnación se realizará con posterioridad al de la Sra. Regina , codemandada, en razón del mayor alcance y contenido opositor sostenido en su momento si bien en el correcto entendido de que resultan aplicables a la misma las anteriores consideraciones y razones jurídicas.

TERCERO- Entrando ahora en el análisis de los argumentos impugnatorios deducidos por la Sra. Regina y teniendo en cuenta su inicial escrito de oposición han de rechazarse todos ellos. Efectivamente, no cabe atender a su alegación de falta de legitimación activa por la que considera inexistente la Comunidad actora, por imposibilidad de constitución según los títulos y ausencia de acreditación de su materialización y nacimiento en forma, porque consta aportado por los demandados a los f. 96 y 97 de autos Junta de Comunidad Constitutiva de 22-III-1999 sin que se haya acreditado como procedería su impugnación en tiempo y forma y consiguiente declaración de Nulidad de tal acuerdo, conforme a la que establecen los Arts 17 y 18 Ley de Pp . Hztal, considerándose por ello vigente y válidamente constituida la misma.

CUARTO.- Cuestionado también "ab initio" el montante reclamado en los trámites que nos ocupan y sostenido tal argumento en una afirmación de desconocimiento de la cuota de participación que se le computa al local, recordando que la que tiene asignada es del 2% según su título aportado a los f. 62 y ss, Escritura Pública de C. Venta con Segregación de 17-VII-97 liquidada e inscrita en el Reg. De la Propiedad de Ponteareas, y también el contenido del Seguro Comunitario al que se refiere lo reclamado, que objeta genéricamente por considerar que puede comprender conceptos de riesgo ajenos o excluidos de sus obligaciones comunitarias conforme a su título adquisitivo y de división horizontal, han de rechazarse tales alegatos por idénticas razones. Efectivamente, hemos de recordar que nos encontramos ante un acuerdo comunitario liquidatorio notificado a los titulares registrales del local al que se le imputan las deudas comunitarias adoptado conforme a las previsiones del Art. 17 y 21 L Pp. Hztal, de tal modo que resulta válido y obligatorio en su contenido porque éste únicamente podía haber sido cuestionado y anulado antes, a efectos de enervación de la acción aquí ejercitada, por el cauce del Art. 18 L Pp. Hztal, actuación impugnatoria que ni se arguye ni documenta en autos, ni cabe inferirla de los planteamientos opositores sostenidos en este proceso.

QUINTO.- Por último, se mantiene en el recurso una petición, intención aclaratoria, sobre la situación comunitaria del Local Seis-A al que se le refieren las actuaciones; de la comunidad efectivamente concurrente, a su entender; y de la titularidad del local, en exclusiva por la Sra. Regina . Pedimentos éstos que en los dos primeros casos exceden el ámbito de los trámites que nos ocupan, si bien indirectamente se dió respuesta a la realidad comunitaria constatada, lo último, se trata de una cuestión ajena a la recurrente, Sra. Regina , aún sostenida desde su oposición pero en la que hemos de entrar a decidir sin embargo luego, mas adelante, por mor de la apelación deducida por el Sr. Adrian , como único ámbito de su impugnación sostenido y viable cara a su revisión en la alzada. En este ámbito ha de decirse que resulta acreditada documentalmente la titularidad exclusiva de la Sra. Regina en razón de la aportación de su título adquisitivo (f. 62 a 67) y de copia de la Escritura Pública de Capitulaciones Matrimoniales de 20-IV-1999 (f. 91 a 95) Inscrita en el Reg. Civil (f. 44) por nota marginal de 20-V-90. Pero dicho ello ha de recordarse que no se encontraban anotadas esas capitulaciones Matrimoniales en el Registro de la Propiedad ( Art. 1333 C Civil ), de hecho se arguye su anotación actual aportándose documental a tal fin inadmitida en el Auto de 26-I-2012 por contraria a los Arts. 460 y 271 LEC /2000 no pudiendo olvidarse que la Nota Informativa del Reg. de la Propiedad recoge su carácter "presuntivamente ganancial" correctamente en razón de los prevenido en el Art 361 CC y ante la ausencia de justificación en su momento, en el título de adquisición y al Notario autorizante de la adquisición, de la realidad de esas Capitulaciones Matrimoniales y régimen de separación de bienes acordado, que eran determinantes de la adquisición privativa del local Seis-A. Con estas premisas resulta claro que no cabe la condena al Sr. Adrian por no ser propietario del local comunitario generador de deudas para con la Comunidad actora, debiéndose de añadir que con las anteriores premisas, insuficiencia de acreditaciones documentales, presunciones legales de ganancialidad y falta de anotaciones registrales, no puede en modo alguno concluirse mala fe por parte de la Comunidad. A ello coadyuva el resto de la documentación aportada válidamente el autos, no procediendo por ello el hacerse expresa imposición de las costas derivadas de la acción contra él entablada ( Art. 394 LEC /00), surgiendo además serias dudas sobre su conocimiento de otro modo y máxime cuando la Sra. Regina refiere en todo momento en sus manifestaciones en la Vista celebrada, y explica una actuación conjunta frente a la Comunidad, resultando en todo caso la situación documentada con posterioridad a la demanda entablada como recoge en su escrito de oposición inicial.

SEXTO.- Siendo ello así, ha de acogerse el recurso de apelación deducido por el Sr. Adrian no haciéndose imposición de las costas derivadas de la acción contra el mismo deducida en la instancia ni de las causadas en la alzada ( Arts 394 y 398 LEC /00), acordándose eso sí la devolución a esta parte del depósito y consignación efectuados para recurrir ( Disposición Adicional 15ª LOPJ y Art. 449.4 LEC /00). A su vez debe rechazarse la impugnación deducida por la Sra. Regina confirmándose lo decidido respecto de la misma con imposición a ésta de las costas causadas por su recurso en la alzada ( Art 398 LEC /00) acordándose la pérdida del depósito constituido para recurrir y su destino conforme a la Disposición Adicional 15ª LOPJ y manteniéndose la consignación de lo adeudado ex- Art. 449.4 de la LEC /2000a efectos de ejecución.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Debo desestimar y desestimo el Recurso de Apelación deducido por la representación de Dª Regina y acogiendo el formulado por D. Adrian , ambos contra la Sentencia de fecha 11 febrero 2011 dada en el J. Verbal Nº 24/10 (antes P. Monitorio) seguido en el J. de 1ª Instancia Nº 2 de Ponteareas (ROLLO Nº 382/11-U), debo revocar y revoco en parte la misma en el único sentido de absolver al Sr. Adrian de las acciones contra él deducidas declarando que no procede hacer expresa imposición de las costas de la instancia, ni de las de la apelación derivadas de la acción contra él deducida y de su impugnación, confirmando la sentencia en todo lo demás con imposición a la Sra Regina de las costas derivadas de su apelación. Asimismo se acuerda la devolución al Sr. Adrian de las sumas depositadas ( D.A. 15ª LOPJ) y consignada (A . 449.4 LEC /00) por el mismo para recurrir y la pérdida y destino del depósito y mantenimiento de la consignación a efectos de apelación realizadas por la Sra. Regina conforme se deriva de la Disposición Adicional 15ª LOPJ ) Art. 449.4 LEC /2000

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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