Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 126/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 708/2011 de 05 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 126/2012
Núm. Cendoj: 46250370112012100126
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2011-0003775
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 708/2011- S -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000314/2005
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE SAGUNTO
Apelante: D Estanislao .
Procurador.- D. GONZALO SANCHO GASPAR.
Apelado: D Leopoldo .
Procurador.- D. ENRIQUE BALLARIN ROSELLA.
SENTENCIA Nº 126/2012
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
D JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA
===========================
En Valencia, a cinco de marzo de dos mil doce .
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario - 314/2005, promovidos por D Leopoldo contra D Estanislao sobre "Reclamacion de Cantidad ", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D Estanislao , representado por el Procurador D GONZALO SANCHO GASPAR y asistido del Letrado D. VICENT BELLIDO CAMBRON contra Leopoldo , representado por el Procurador D. ENRIQUE BALLARIN ROSELLA y asistido del Letrado D. MIGUEL M. MASCAROS ROSELLA.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE SAGUNTO, en fecha 30.6.2008 en el Juicio Ordinario - 000314/2005 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda de juicio ordinario formulada por el Procurador de los Tribunales D Enrique Ballarin Rosella, en nombre y representación de D Leopoldo , contra D Estanislao , representado por el Procurador D Gonzalo Sancho Gaspar, DEBO CONDENAR Y CONDENO a D Estanislao a que abone la parte demandante D Leopoldo la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS EUROS ( 3.800 euros ) en concepto de honorarios y derechos devengados por razón de la intervención profesional del demandante como letrado de la parte demndada en el procedimiento abreviado nº 13/2001 seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Segorbe. Igualmente deberá D Estanislao abonar los intereses legales de la cantidad principal adeudada desde la interposición de la demanda, así como los intereses previstos en el artículo 576 de la L.E.C . En materia de costas, deberán ser abonadas por cada una de las partes las causadas a su instancia y las comunes por mitad a tener del art. 394.2 de la L.E.C ."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D Estanislao , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D Leopoldo . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día ocho de febrero de dos mil doce .
Fundamentos
PRIMERO.-
Se interpone demanda en reclamación de 6.788€ contra D. Estanislao , ello con base en la prestación de servicios profesionales como letrado, por parte del actor Sr. Leopoldo , ejecutados con ocasión del encargo profesional que en su día recibió del demandado. Las actuaciones profesionales se refieren a un procedimiento abreviado que con número 13/2001 se siguió en el Juzgado de Instrucción de Segorbe. El presente procedimiento se inicia como procedimiento Monitorio número 449/2004,que dio lugar en su momento a la presentación de la minuta completa, que por valor de 9.288€ daba lugar a la reclamación parcial de dicha cantidad. Se genera oposición que obra al folio 24 de dichas actuaciones, alegandose primero, la existencia de una prejudicialidad civil y una oposición subsidiaria y de fondo en el sentido de que no procede la cuantía que se reclama, sin alegación concreta, salvo no tener en cuenta la provisión de fondos recibida.
Se dicta sentencia con fecha 30/06/2008 , en cuyo fallo se estima parcialmente la demanda condenando a la cantidad de 3.800€ en concepto de honorarios y derechos devengados por razón de la intervención profesional del actor como letrado en el procedimiento abreviado número 13/2001, con la generación de intereses correspondientes al artículo 576 Ley de Enjuiciamiento Civil , sin imposición expresa de costas.
SEGUNDO.-
Interpuesto recurso de apelación contra la resolución mencionada, es de observar los siguientes extremos; primero, la necesidad de sometimiento de la presente resolución, a los motivos de apelación que en concreto han sido formulados, en tal sentido las sentencias de esta misma Sección de 29 de Septiembre de 2008 y 21 de Septiembre de 2006 ; en segundo lugar, el hecho también declarado reiteradamente por esta Sección, de la necesidad de que en los procedimientos, incluso los Juicios Ordinarios cuyo antecedente procesal sea un Juicio Monitorio requieren también que en la oposición verificada en este último, se encuentren los argumentos que sirvan de base a la contestación de la demanda.
Así los motivos de apelación interpuestos, se contraen en primer lugar a mantener la característica de excesivos para con respecto a la cantidad suscitada en reclamación; pero los conceptos que se articulan bajo esta premisa, se refieren fundamentalmente a un dictamen de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Valencia de fecha 17/10/2007, en el referido informe se especifica que el importe debe ser fijado en la cantidad de 5.300€, impuestos no incluidos. Esta cantidad, es admitida por la sentencia en su fundamento de derecho segundo, entendiendo que la cantidad más acorde conforme a las normas de dicho colegio sería de 4.323,95€, pero referenciando posteriormente los criterios que llevan a concluir en la cantidad de 5.300€. Mantiene así la resolución de instancia que esta última cantidad es la ajustada para reclamar, que además viene perfectamente minutada, y acaba por entender que la cantidad que resta por abonar son 3.800€ deducidas las cantidades entregadas.
En el recurso de apelación se enlaza el anterior concepto, partiendo ya de 5300€, con las provisiones de fondos que la propia sentencia reconoce como efectuadas; es así que en dicho recurso, se especifica la existencia de un error matemático pues si partimos de una primera entrega de 1.500 € y de una segunda de 2.500€ en total son 4000€. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, resulta que si de la cantidad que debe partirse es la de 5300€ y se descuenta lo entregado,4.000€, lo que resulta no son 3800, como establece el último fundamento de la sentencia sino 1300€. Así pues la sentencia en su fundamento de derecho primero, al folio 128 especifica exactamente cuáles son las provisiones de fondos de las que debe partirse, primero de la reconocida por la actora, a saber, la cantidad de 2500 € que al parecer fueron entregadas el 28/01/2002. La realidad es que en el escrito de apelación en principio no se hace referencia a la conceptuación de las distintas provisiones de fondos que en su momento fueron discutidas, sino que se concentra, en una sola cantidad, la de 1500 €, que al parecer fue entregada dentro de otra de mayor cuantía, para este procedimiento concreto. En esta línea la apelación, como ya se ha mencionado se centra, únicamente, en los 1500 € que al parecer la sentencia descuenta, de manera que considera que en realidad deben operar los 1500€ sobre los propios 2500€, por tanto 4000€, que han de ser descontados restando pues 1300€. Dichas actuaciones parecen correctas y lo verificado en el recurso apelación errores aritméticos perfectamente plausibles.
Por ello se considera que los conceptos en realidad son uno solo, utilizados en el ordinal primero y segundo de la apelación,y que son correctos y la sentencia de instancia tiene que ser revocada únicamente en el extremo concreto al que se hace referencia cuando se condena a 3800 € pues en realidad tenemos que hablar de 1300€.
Por último menciona el recurso de apelación un error en la apreciación de la prueba, esta vez en el monto total de las cantidades que deben ser conceptuadas como provisión de fondo, que ahora pasan de 4000, a 5200. La sentencia de instancia en este apartado concreto hace referencia a una simple alegación por parte del demandado de haber entregado a la actora la cantidad de 5200 €, y en realidad si efectivamente nos atenemos a la documental presentada, y también a las manifestaciones vertidas por las partes, la realidad es que efectivamente como dice la sentencia al final resulta y lo realmente difícil es establecer las cantidades entregadas como provisión de fondos, por lo que esta resolución parte de lo que no se discute, y en tal sentido es de observar que los 5200 € de los que se está haciendo referencia para el propio procedimiento abreviado 13/01 no están acreditados, tal como menciona la sentencia de instancia, que en todo lo demás excepción hecha de lo establecido en esta resolución, se confirma.
TERCERO.-
La estimación parcial de la demanda y la estimación parcial del recurso conlleva que no se haga expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias ( art. 394 y 398 de L.E.C ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
PRIMERO.-
SE ESTIMA en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Estanislao contra la Sentencia dictada el 30/06/2008 por el Juzgado de 1ª Instancia 3 de Sagunto en Juicio Ordinario 314/2005.
SEGUNDO.-
SE REVOCA solo en parte la citada resolución y en lo que se dirá, manteniéndose el resto y en su lugar :
A) SE CONDENA a don Estanislao a que abonen al demandante la cantidad de 1300 € en su caso con los impuestos correspondientes, en concepto de honorarios y derechos devengados por razón de su intervención profesional como letrado de la parte demandada en el Procedimiento Abreviado 13/2001 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Segorbe.
B) NO SE HACE expresa condena de las costas causadas en primera instancia.
TERCERO.-
NO SE HACE expresa imposición de las costas generadas en esta alzada
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
