Sentencia Civil Nº 126/20...io de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil Nº 126/2012, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 1, Rec 33/2012 de 06 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2012

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao

Ponente: BERMUDEZ AVILA, MARCOS FRANCISCO

Nº de sentencia: 126/2012

Núm. Cendoj: 48020470012012100039


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1

DE BILBAO (VIZCAYA).

Barroeta Aldamar, 10, planta 3ª.

CP 48001

Tfno: 94 401 66 87.

Fax: 94 401 69 73.

SENTENCIA Nº 126/2012

En Bilbao, a 6 de junio de 2.012.

Procedimiento: A72 33/12 (CNA 693/10: BOST H-96, S.L.).

Demandante: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL.

Procurador/a:

Letrado/a:

Demandado/a/s: CONCURSADA; BBVA, S.A.

Procurador/a: Pedro Carnicero (Bost); Germán Apalategui (BBVA).

Letrado/a: José Luis Yela (Bost); Gonzalo Sánchez del Cura (BBVA).

Sobre: ACCIÓN DE REINTEGRACIÓN.

Vistos por mí, MARCOS BERMÚDEZ AVILA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 Bilbao, los presentes autos.

Antecedentes

1. La ADMINISTRACIÓN CONCURSALpresentó, el 13.01.2012, demanda en la que, expuestos los hechos y fundamentos de derecho recogidos en la misma, interesaba que en su día se dictase sentencia de conformidad con el suplico: ' se sirva dictar sentencia por la que se determine la anulación y retrocesión del pago realizado por BOST el 12.03.2010 de un importe de 273.922,62 euros en cancelación del préstamo 0182-0075-963-5278810 concedido el 26.04.2005 por el BBVA, una vez determinado lo cual se procederá a reconocer y clasificar el crédito que de acuerdo con el contenido del presente corresponda realizar a favor de la entidad bancaria interviniente (crédito ordinario por el importe objeto de retrocesión)'.

Como fundamento de sus pretensiones alega lo siguiente: en garantía de un préstamo cuyo titular era la mercantil BOST (por importe de 360.000 euros, a devolver en 180 meses, prorrogables a 300 meses), el 26.04.2005 se constituyó hipoteca sobre un inmueble propiedad de Teodulfo , su socio único y administrador (doc. 1); el préstamo fue cancelado por la concursada el 12.03.2010, cuando su vencimiento no estaba previsto hasta el 30.04.2030 (doc. 4); se produjo la cancelación dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración de concurso (auto de 03.11.2011); y dicha cancelación tuvo lugar apenas dos semanas después de la operación de venta con subrogación de hipoteca en virtud de la cual Teodulfo transmitía a sus cinco hijas el inmueble gravado (doc. 2, copia de la escritura, firmada el 23.02.10; esta operación es objeto de otra demanda de rescisión en el concurso del vendedor); la operación de pago y cancelación del préstamo no puede encuadrarse en los supuestos del 71.5.1: la sociedad tiene por objeto la gestión y dirección de empresas mediante la titularidad de participaciones¿ (estatutos sociales); el patrimonio neto de la concursada ascendía al importe negativo de 1.370.532,44 euros (según el informe de la AC ex art. 75).

2. La concursada se allana a la demanda. Se opone la entidad bancaria codemandada, BBVA, alegando, en síntesis: (1) defecto en el modo de proponer la demanda; (2) litisconsorcio pasivo necesario, por no haber sido demandado el avalista del préstamo; (3) incumplimiento de los requisitos del art. 71.4 LC , al no haber probado quien ejercita la acción rescisoria el perjuicio patrimonial, y, precisamente al amortizar la deuda con BBVA se produjo un ahorro financiero a BOST; tampoco es apreciable ninguna vulneración del principio de paridad de trato a los acreedores (nada ha acreditado la demandante, a quien corresponde hacerlo); (4) el pago encaja en el supuesto de hecho del 71.5.1.º: al igual que el pago a un acreedor no es en sí mismo un acto rescindible, el pago a un acreedor financiero tampoco debería serlo; (5) en cuanto a los efectos de la rescisión, (i) uno que debe producirse es la rehabilitación de la hipoteca que se otorgó a favor del BBVA simultáneamente con la firma del préstamo que quedó extinguido con la amortización realizada por BOST; y (ii) deberá reconocerse a BBVA un crédito especialmente privilegiado garantizado con dicha hipoteca.


Fundamentos

1.Indiscutidos los hechos, la demanda de reintegración debe ser íntegramente estimada, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 71.3.3º (en su nueva redacción dada por la L. 38/11), con los efectos previstos en el art. 73 de la LC .

2. Sobrel as excepciones procesales planteadas. No concurre en este caso (i) defecto legal en el modo de proponer la demanda, como denuncia la demandada: no se aprecia falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o de las pretensiones ejercitadas que hayan impedido a la demandada contestar, como lo ha hecho ( art. 424 LC ). Tampoco se aprecia (ii) falta de litisconsorcio pasivo necesario: las demandas de rescisión deberán dirigirse únicamente contra el deudor (en este caso la concursada) y quienes hayan sido parte en el acto impugnado (art. 72.2) o vayan a verse afectados por los pronunciamientos de condena a la restitución de las prestaciones (arts. 73). En el presente caso el acto (unilateral) de pago que se anula provocará efectos únicamente respecto de la entidad bancaria. El 'efecto reflejo' de las sentencias no provoca litisconsorcio pasivo necesario, como reiteradamente afirma el TS. Tampoco en relación con el avalista del préstamo cancelado unilateralmente ( SAP Barcelona, secc. 15ª, de 26.04.2007 ).

3.El perjuicio.Conforme al art. 71.3.3ª, el perjuicio patrimonial se presume cuando se trate de pagos cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración de concurso, como ocurre en este caso.

Las alegaciones de la entidad bancaria demandada, que es a quien corresponde la carga de la prueba, no sirven para demostrar la inexistencia del perjuicio. En estos casos de pagos anticipados de obligaciones no vencidas, el 'perjuicio' se produce por la alteración de la 'par conditio creditorum' de tal forma que resulta injustificado el pago adelantado cuando existen otros créditos ya vencidos y exigibles (no se trata, por tanto, de la disminución del patrimonio de la concursada, puesto que a la vez que disminuye su activo disminuye también su pasivo y las cargas financieras). Ciertamente dicha alteración de la paridad de trato es menor en los supuestos, como el presente, en los que el crédito está privilegiado con la garantía hipotecaria, por eso el legislador (tras la reforma de la LC) permite a la demandada probar la inexistencia del perjuicio así entendido. Y en este caso no lo ha hecho (se limita a decir que la carga de la prueba corresponde a la administración concursal, lo que no es cierto). Además, la AC constató que a la fecha de la declaración de concurso el pasivo exigible era superior a 1.2 millones de euros (dato este del que cabe presumir la existencia de créditos vencidos y exigibles perjudicados por la cancelación del préstamo hipotecario en la fecha en que dicha cancelación se produce: al menos no se ha demostrado lo contrario por quien correspondía).

3. No se trata de un acto de la actividad ordinaria de BOST H-96.La previsión contenida en el art. 71.5.1º de la LC blinda frente a la acción de reintegración los 'actos ordinarios' de la actividad empresarial, realizados en 'condiciones normales'. En este caso, la concursada no tiene actividad empresarial alguna entendida como la puesta en el mercado de bienes o servicios de la clase que sean. Se trata de una sociedad constituida para la tenencia de acciones de otras empresas. La previsión contenida en el precepto citado en estos casos.

4. Los efectos de la rescisión.Debe declararse, como solicita la AC, la nulidad (rescisión) del pago realizado por BOST el 12.03.2010 por importe de 273.922,62 euros, para la cancelación del préstamo hipotecario. Como consecuencia de esta declaración la entidad bancaria deberá devolver a la concursada dicho importe, reconociéndosele a su favor un crédito ordinario por dicha cuantía (así lo pide la AC; y no se trata de un crédito privilegiado, puesto que le inmueble hipotecado no forma parte de la masa activa de la concursada, art. 90.1.1º y SJM1 Bilbao 09.06.09).

Se ' sobreentiende que queda sin efecto la cancelación de la hipoteca, al quedar sin efecto el acto liberatorio' ( SAP Barcelona, secc. 15ª, de 26.04.07 ), por lo que deberán expedirse los mandamientos al Registro de la Propiedad en la forma interesada por la codemandada BBVA para la 'rehabilitación de la hipoteca' como solicita en la petición subsidiaria de suplico de su contestación (sin que la determinación de este efecto en la sentencia, consecuencia jurídica de lo pretendido en la demandada, pueda viciar la resolución de incongruente, SAP Barcelona citada y STS 16.09.10 ).

5. Costas.La estimación íntegra de la demanda conlleva la imposición de las costas a la codemandada que se opone ( art. 394 LEC ).

Fallo

ES ESTIMADA ÍNTEGRAMENTE LA ACCIÓN DE REINTEGRACIÓNpromovida por la AC de BOST H-96 contra la concursada y BBVA, referida en el encabezamiento de esta resolución. En su consecuencia:

Primero. Se declara la rescisión del pago efectuado por la concursada a BBVA el 12.03.2010, para la cancelación del préstamo hipotecario referido.

Segundo.Como consecuencia de la anulación del pago, deberá la entidad bancaria devolver el importe de 273.922,62 euros a la concursada, reconociéndosele a su favor un crédito ordinario por esta cuantía.

Tercero.Líbrense el oportuno mandamiento al Registro de la Propiedad correspondiente a fin de que se inscriba el derecho real de hipoteca a favor de la demandada BBVA, como solicita en su contestación.

Las costas procesales son impuestas a la codemandada BBVA que se opone a la estimación de la demanda.

Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella CABE RECURSO DE APELACIÓN.

Así lo mando y firmo.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada la anterior sentencia el día de su fecha.


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