Última revisión
19/08/2014
Sentencia Civil Nº 126/2013, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 311/2012 de 15 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: GARCIA LARAÑA, RAFAEL
Nº de sentencia: 126/2013
Núm. Cendoj: 04013370012013100134
Núm. Ecli: ES:APAL:2013:1185
Núm. Roj: SAP AL 1185/2013
Encabezamiento
SENTENCIA nº 126/13
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN 1ª
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael García Laraña
MAGISTRADOS
D. Laureano Martínez Clemente
Dª Ana de Pedro Puertas
En la ciudad de Almería, a quince de mayo de dos mil trece.
La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 311/2012, los autos
procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Roquetas de Mar, seguidos con el nº 1102/2009 sobre
reclamación de cantidad en juicio ordinario.
Es demandante D. Marcelino , representado por la Procuradora Dª María Dolores Pérez Muros y
defendido por el Letrado D. Antonio Delgado González.
Es demandada la comunidad de propietarios del EDIFICIO000 de Aguadulce (Roquetas de Mar),
representada por el Procurador D. José Molina Cubillas y defendido por el Letrado D. Javier Molina Cubillas.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 24 de enero de 2011, el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Roquetas de Mar dictó sentencia en los referidos autos, desestimando la demanda e imponiendo las costas a la parte actora.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia, la representación de la parte demandante interpuso recurso de apelación. Del escrito de recurso se dio el preceptivo traslado a la parte apelada, que se opuso a la apelación y, seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala, previo emplazamiento de las partes para comparecer ante la misma.
Recibido el procedimiento en este Tribunal se incoó el correspondiente Rollo, en el que oportunamente se personaron ambas partes y, seguidamente, se señaló para su deliberación y votación el día 14 de los corrientes.
Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante D. Marcelino basa su reclamación en que, en julio de 2006, la comunidad de propietarios demandada le encargó una obra consistente en pintura, reparación y adecentamiento del inmueble, de cuyo importe debe ésta la suma de 55.910 euros, cantidad ésta que reclama con sus correspondientes intereses.
La demandada comunidad de propietarios del EDIFICIO000 opone la exceptio non rite adimpleti contractus , fundamentada en la existencia de numerosos defectos constructivos en la obra, cuya reparación superaría los 40.000 euros.
La sentencia, acogiendo la excepción opuesta por la parte demandada, desestima la demanda. Frente a ello, interpone la parte demandante recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba, negando el cumplimiento defectuoso que se le imputa, por haber sido reparados correctamente los defectos que en principio habían sido detectados, y poniendo de manifiesto el resultado de enriquecimiento injusto que se produce en su perjuicio y a favor de la comunidad.
SEGUNDO.- Es conocida la distinción conceptual entre la exceptio non adimpleti contractus y la exceptio non rite adimpleti contractus , ambas de especial incidencia en los contratos de obra, basada la primera en el incumplimiento total o esencial por la parte contratante opuesta, en tanto que la segunda se refiere al cumplimiento defectuoso por defecto en la cantidad, calidad, modo o tiempo, bases defensivas ambas que, como recuerda el Tribunal Supremo en S. 27 de marzo de 1991, carecen de una regulación expresa y sistemática en nuestro ordenamiento, pero hallan su reflejo en diversas normas (así, arts. 1466 , 1500.2 , 1100 y 1124 respecto de la primera y arts. 1157 , 1100 apartado último y 1154 en cuanto a la segunda, preceptos todos ellos del Código Civil ) y son admitidas y desarrolladas en su contenido y efectos por la jurisprudencia, de tal manera que, por un lado, el incumplimiento total o sustancial dispensa a la otra parte contratante de efectuar la prestación que le incumbe (art. 1124) y, por ello, si ésta prestación le fuere reclamada por vía judicial, le bastaría con oponer por vía de excepción el incumplimiento del contrario sin necesidad de reconvenir para ello, pues no está haciendo valer derecho o crédito alguno frente a su oponente, sino que se limita a mantener la falta de acción por parte de éste derivada de su propio incumplimiento, en tanto que, respecto del incumplimiento parcial o defectuoso, habrán de distinguirse dos supuestos: 1) Si el defecto de la obra alcanza tal entidad que ésta resulta no apta para su destino, el incumplimiento parcial produce efectos cercanos a los propios del total pues, realmente, el objeto entregado o ejecutado se revela inidóneo para su finalidad, frustrándose así el fin perseguido a través del contrato, lo cual exime a la parte contraria que ve así insatisfechos en esencia sus derechos dimanantes de lo pactado y, por ello, si la parte que entrega o ejecuta el objeto con defectos esenciales pretende compeler a la parte contraria para que cumpla su prestación, ésta puede negar el crédito del actor oponiendo el incumplimiento de éste, dado que, al igual que en el caso anterior, no estaría enarbolando un derecho o pretensión concreta, sino que se limitaría a negar el derecho de la parte contraria en base a su incumplimiento.
2) Si, aun tratándose de una prestación parcial o defectuosa, la obra es en principio idónea y los defectos resultan subsanables mediante su reparación o pueden ser paliados a través de una reducción del precio, entonces prevalece claramente el principio de conservación de lo pactado, satisfaciéndose el legítimo derecho del perceptor de la obra o prestación a través de alguna de las dos vías a las que acabamos de aludir, es decir, bien la reparación de los defectos o bien mediante la aminoración del precio total, doctrina ésta mantenida por el Tribunal Supremo a través de numerosas sentencias, siendo de destacar entre ellas las de 15 de marzo de 1979 y 13 de mayo de 1985 .
En el presente caso, la existencia de los defectos constructivos viene acreditada por el informe pericial practicado a instancia de la parte demandante, ratificado y ampliado en el juicio y valorado racionalmente por el órgano a quo conforme a las pautas derivadas del art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de sus reglas interpretativas, defectos que afectan al mármol empleado, colocación de barandas, tela asfáltica de los voladillos de las terrazas, vigas de hierro que componen éstos, deterioro de la solería de las terrazas y de sus cristales, humedades, etc., lo cual coincide además con la declaración testifical prestada por quien entonces presidía la comunidad.
Ahora bien, la parte demandada admite que, como se indica en la demanda, el presupuesto inicial ascendía a 61.643 euros, y que después resultó variado mediante determinadas modificaciones acordadas en el año 2008, aunque al mismo tiempo oponga la existencia de los defectos antes aludidos, no oponiendo frente al débito resultante según la actora una cantidad distinta, débito éste que resulta de los presupuestos y modificaciones y que fue reclamado a través de las facturas aportadas, y cuyo mont, 55.910 euros, es superior al importe de los desperfectos imputables al constructor, importe que asciende a 41.700 euros más el 21% de IVA) (8.757 euros) correspondiente vigente a la fecha actual en que ha de ser computada la obligación, es decir, 50.457 euros. Por tanto, la comunidad deberá abonar esa diferencia de 5.453 euros, estimándose así parcialmente la demanda.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en los arts. 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil , la expresada suma ha de verse incrementada con sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.
CUARTO.- Al estimarse parcialmente la pretensión, no procede formular condena en las costas de la primera instancia ( art. 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y, asimismo, al acogerse en parte la impugnación no corresponde tampoco formular condena en las costas de esta alzada ( art. 398.2 de la misma Ley ).
Vistas las disposiciones citadas y demás de aplicación,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Roquetas de Mar en los autos seguidos sobre reclamación de cantidad en juicio ordinario de los que deriva la presente alzada y, en consecuencia, revocando dicha resolución y estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Marcelino frente a la comunidad de propietarios del EDIFICIO000 de Aguadulce-Roquetas de Mar: 1. Condenamos a la demandada a que abone a la actora la suma de 5.453 euros, más sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.2. Desestimamos la demanda en lo demás.
3. No formulamos especial pronunciamiento sobre las costas de ninguna de las dos instancias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio literal de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
