Sentencia Civil Nº 126/20...il de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Civil Nº 126/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 220/2012 de 29 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Asturias

Nº de sentencia: 126/2013

Núm. Cendoj: 33044370012013100128

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00126/2013

SENTENCIA n º 126/13

RECURSO DE APELACIÓN 220/12

Oviedo, a veintinueve de abril de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación, en turno de Magistrado Único por la Ilma. Sra. Dª. PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ , de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de JUICIO VERBAL 3 /2011, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PRAVIA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 220 /2012, en los que aparece como parte apelante PREVISORA GENERAL, MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL A PRIMA FIJA, representada por la Procuradora MARIA JESUS CRESPO RELLAN, asistido por la Letrada MARIA TERESA RUIZ MARTINEZ, y como parte apelada TOSCAF S.A. representado por la Procuradora ANA ROSA ALVAREZ DIAZ, asistido por el Letrado CARLOS BANGO ALVAREZ, siendo Magistrada constituido como órgano unipersonal la Ilma. Sra. Dª PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado de 1ª Instancia de Pravia dictó Sentencia en fecha 20 de diciembre de 2011 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Desestimo íntegramente la acción ejercitada por la demandante ' Previsora general, mutualidad de previsión social a prima fija' , frente a la demandada ' Toscaf S.A.'. Absolviendo a ésta, en consecuencia, de las pretensiones frente a la misma deducidas de contrario y enjuiciadas en la presente litis. Con imposición de las costas a la parte actora .'

TERCERO.-Contra dicha resolución la parte demandante interpuso recurso de apelación y por la apelada se presentó escrito de oposición. Verificados los trámites legales se remitieron los autos a la Audiencia Provincial para su reparto correspondiendo a la Sección Primera el conocimiento del recurso.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

QUINTO.-El conocimiento y resolución del recurso ha correspondido en turno de Magistrado Único, conforme al art. 82 de la LOPJ , a la Ilma. Sra. Dª. PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ .


Fundamentos

Primero.- La sentencia dictada en los autos de los que este recurso dimana desestimó íntegramente la demanda formulada por Previsora General, Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija contra Toscaf S.A. al considerar que, dada la fecha de presentación de la demanda, 4 de enero de 2011 , la acción ejercitada se hallaba caducada.

Y, frente a dicho fallo se alzó la referida demandante quien, tras discrepar de la recurrida respecto a la fecha de presentación de la demanda, que fija el día 29 de diciembre de 2010, al ser esa y no otra la fecha en que fue presentada en las oficinas de Correos (presentación admitida al amparo del Real Decreto 772/1999 de 7 de mayo, que regula la normativa sobre presentación de escritos y solicitudes ante la Administración General del Estado expedición de copias y devolución de documentos en relación con la ley 30/1992) la acción no se hallaría caducada y, en todo caso, debía aplicarse no dicho plazo de seis meses sino el de prescripción contenido en el artículo 23 de la L.C.S ., interesó la revocación de la recurrida dictándose otra en su lugar por la que se acogiera la pretensión deducida en su demanda.

La parte apelada interesó la confirmación de la sentencia apelada.

Segundo.- Así centrados en esta alzada los términos el debate, en orden a su adecuada resolución debe señalarse que la Póliza de la que trae causa la presente reclamación, esto es la número 1/4/53084, fue suscrita, a la vista de los elementos probatorios obrantes en autos el 2 de julio de 2003 (folios 67 y siguientes), con una duración de un año, entendiéndose prorrogada por períodos anuales, salvo que alguna de las partes lo denunciare con dos meses de antelación a su inmediato vencimiento (artículo 4 de la Póliza), y con un fraccionamiento semestral para su pago, por lo que siendo el objeto de reclamación la prima del período comprendido entre el 2 de julio de 2010 al 2 de enero de 2011, ha de entenderse que dicha prima no se conceptúa como primera prima o prima única, pues se trata del abono de la prima correspondiente a un período de un contrato ya prorrogado.

Así las cosas, deviene de plena aplicación el contenido del artículo 15 de la L.C.S . en su apartado segundo, razón por la cual, como en él se señala, si a la fecha de vencimiento, esto es el día 2 de julio de 2010, no se hubiere abonado, el asegurador podría reclamarlo dentro de los seis meses siguientes y si no lo hiciere, el contrato quedaría extinguido, siendo ese plazo el que debe ser estudiado en orden a determinar su alcance y, por ende, si la acción ejercitada ya se hallaba caducada, por ser un término fatal, que excluye la aplicación del citado artículo 23 de la LCS , habida cuenta en dichos seis meses ninguna reclamación efectuó la aseguradora.

Tercero.- Sentado lo que antecede debe ahora, en consonancia con ello, ser objeto de estudio la cuestión relativa a la caducidad de la acción acogida en la recurrida, la que se halla íntimamente unida a la fecha de la presentación de la demanda, por lo que lo que debe ser examinado, en primer término, es la fecha a la que se debe estar para el computo de los seis meses, es decir, si es la de 29 de diciembre de 2010, fecha de presentación de aquélla en el servicio de Correos, o la 4 de enero de 2011, que es la fecha de presentación y entrada en el Juzgado de Primera Instancia de Pravia.

A propósito de dicha cuestión esta Audiencia Provincial ya tiene dicho, sirva por todas el Auto de 22 de abril de 2013 de la Sección 4ª , que : 'Tiene reiterado el Tribunal Supremo (baste citar los autos de 17 de junio de 2003 , 24 de mayo de 2005 y 7 de junio de este último año, que citan otros varios del mismo signo) que la regla general en el ámbito del proceso civil es la presentación de escritos ante el órgano jurisdiccional al que van dirigidos, bien ante su Secretario, bien ante el Registro General cuando estuviere establecido, según se desprende del art. 135 LEC , siendo por tanto la fecha de recepción en la Secretaría o Registro la que se tendrá en cuenta para el cómputo del plazo procesal, 'por lo que resulta irrelevante la circunstancia de haberse presentado en la Oficina de Correos u otra dependencia administrativa que se haya ocupado materialmente de cursarla hasta el órgano jurisdiccional, pues con carácter general es inaplicable la Ley de Procedimiento Administrativo'.

Es cierto que el Tribunal Constitucional, en aras de dar satisfacción al principio de tutela judicial efectiva y su derivado de acceso al recurso, ha matizado esta regla en sentencias, entre otras, de 25 de noviembre de 2002 y 7 de noviembre de 2005 , admitiendo la presentación temporánea del recurso en otros registros, como el del Servicio de Correos, pero ello únicamente para dar respuesta a situaciones excepcionales, atendiendo a razones de proporcionalidad, diligencia de la parte y posibilidad real de cumplimiento de la norma procesal, que habrán de examinarse caso por caso. Y esa excepcionalidad, en cuanto implica un acontecimiento que se aparta del curso normal de las cosas, no cabe presumirla sino que habrá de justificarla quien la invoca. Justificación que no aparece en el presente caso, concurriendo, por el contrario, claros indicios en su contra como lo son que se está ante una compañía de ámbito nacional; que, por ello, cabe entender que dispone de medios suficientes para actuar ante los distintos Juzgados y Tribunales, como así viene haciendo habitualmente en los de esta región; que, según se desprende del contenido de sus escritos, con abundantes citas de preceptos legales y de jurisprudencia, goza de asesoramiento jurídico, circunstancia por si sola ya suficiente para impedir la apreciación de excepcionalidad según se desprende de las resoluciones antes citadas del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional; y, en fin, que no se está ante un caso puntual o aislado sino que la recurrente viene acudiendo sistemáticamente a este método de presentación de escritos, pretendiendo así convertir la excepción en norma, desconociendo el mandato del citado art. 135. '

Pues bien en el caso enjuiciado no puede determinarse que la demandante se halle en los supuestos de excepcionalidad, a que se refiere el Tribunal constitucional por cuanto la misma no se halla justificada a tenor de las características de la demandante, que resulta ser una compañía aseguradora que dispone de medios mas que suficientes para actuar ante lo juzgados y tribunales, gozando del correspondiente asesoramiento jurídico, como así se infiere del material probatorio obrante en autos, por lo que no se puede, en definitiva, incardinar en las excepciones que se describen en la referida resolución del Tribunal Constitucional, por lo que ha de estarse a la fecha de entrada en el Juzgado esto es 4 de enero de 2010.

Sentado lo anterior, es obvio que los seis meses finalizaban el 2 de enero de 2011, por lo que el plazo que se señala en el artículo 15 de la L.C.S . ya había vencido, lo que requiere determinar ahora si también había caducado la acción para reclamar el pago de la prima del período litigios o se debe estar al período de prescripción del citado art. 23 de la L.C.S . que establece un plazo general del prescripción de las acciones que derivan del contrato de seguro de dos años.

Ciertamente, el repetido artí 23 de la LCS señala un plazo de prescripción de dos años para el ejercicio de las acciones dimanantes de la L.C.C.; ahora bien, no es menos cierto que, dado que no nos hallamos ante un supuesto de primera prima, o de un prima única, a lo que debe estarse es al art. 15.2 que ha establecido un plazo de seis meses para al reclamación del pago de la prima vencida del contrato cuya garantía está en suspenso; es decir, que el repetido art. 15.2 debe ser interpretado, como señala la doctrina más autorizada (SANCHEZ CALERO), en el sentido de que"el asegurador ha de reclamar judicialmente el pago de la prima---cuando se trate de una prima sucesiva o siguiente, no de la primera prima o, en su caso, prima única---dentro de los seis meses siguientes a su vencimiento", pues, una vez transcurrido dicho plazo sin el ejercicio de la acción el contrato se extingue, lo que encuentra su fundamento al decir de la misma doctrina"en el deseo de no mantener vivo un contrato en condiciones perjudiciales para el tomador del seguro, ya que está supeditada la cobertura--y, por consiguiente, si se produce el siniestro, el asegurador está liberado el pago de la prestación---, mientras que por el contrario, el asegurador puede pedir el cumplimiento forzoso de la obligación del tomador del seguro de pagar la prima del período en curso".

En conclusión, que por las razones señaladas, el texto legal viene a imponer una cuidada diligencia para liquidar la situación generada con el impago de la prima, que no es única, ni primera, protegiendo de alguna manera al tomador del seguro al limitar el tiempo durante el cual puede pedir el pago de la prima sin mantener la cobertura del riesgo, razón por la cual al momento de la presentación efectiva de la demanda, el contrato se hallaba extinguido, precisamente por haber expirado el plazo para la reclamación del pago de la prima de un contrato en suspenso.

En su consecuencia el recurso debe ser desestimado.

Tercero.- Las costas de esta alzada deben ser impuestas a la parte recurrente con la desestimación de su recurso ( art. 394 y 398 de la L.E.C .).

En atención a lo expuesto se dicta el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia dictada en los autos de los que el presente recurso dimana, que se CONFIRMAen todos sus extremos, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Dese el desti nolegal al depósito constituido para recurrir.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.


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