Sentencia Civil Nº 126/20...il de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Civil Nº 126/2013, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 65/2013 de 30 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Badajoz

Nº de sentencia: 126/2013

Núm. Cendoj: 06015370022013100119

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00126/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ

1280A0

AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA

-

Tfno.: 924284238-924284241 Fax: 924284275

N.I.G. 06015 37 1 2013 0203128

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000065 /2013

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ZAFRA

Procedimiento de origen:SEPARACION CONTENCIOSA 0000700 /2011

Apelante: Genaro

Procurador: ESTHER PEREZ PAVO

Abogado: HORACIO BARRENA GARCIA

Apelado: Virginia

Procurador: MARIA LORENA RUIZ ALEDO

Abogado: ROSA MARIA TORRADO DELGADO

S E N T E N C I A N U M: 126/2013

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMO SR

PRESIDENTE

D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.

MAGISTRADOS

D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO

D.FERNANDO PAUMARD COLLADO.

BADAJOZ, a treinta de Abril de dos mil trece.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de SEPARACION CONTENCIOSA 0000700 /2011, seguidos en el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ZAFRA, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000065 /2013; seguidos entre partes, de una como recurrente/s D/Dª. Genaro , representado/s por el/la Procurador/a D/Dª ESTHER PEREZ PAVO, dirigido/s por el Letrado D. HORACIO BARRENA GARCIA, y de otra como recurrido/s D/Dª. Virginia , representado/s por el/la Procurador/a D/Dª MARIA LORENA RUIZ ALEDO y dirigido/s por el/la Letrado/a D/ª ROSA MARIA TORRADO DELGADO. Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr/Sra. D/ª D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO.

Antecedentes

Primero-. La actora solicitó se admitiera su demanda sobre juicio de separación contenciosa y se dicte sentencia concediendole todos los pedimentos recogidos en la misma.

Segundo-. La resolución dictada en la instancia resolvió FALLO:

Se decreta la separación matrimonial del matrimonio que formaban D. Genaro y Dª Virginia , contados sus efectos legales inherentes y con establecimiento de las siguientes medidas:

1º) Se atribuye el uso del domicilio familiar a la esposa Dª Virginia .

2º) D. Genaro deberá abonar a Dª Virginia en concepto de pensión compensatoria la suma de 250 euros mensuales. Dicha suma deberá abonarse en la cuenta bancaria que designe la demanda dentro de los cinco primeros dias de cada mes. La citada cantidad se actualizará anualmente, los meses de enero, conforme a las variaciones que experimente el IPC, que publique el INE u organismo que lo sustituya.

3º) D. Genaro , se hará cargo de las siguientes obligaciones:

-El pago del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar.

-El pago del préstamo con la entidad Citibank.

-El pago del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar.

-El pago del préstamo con la entidad Cibibank.

-El pago del préstamo contraido con la entidad MBNA Bank Europe Limited.

-El pago de la deuda de 1.071,27 euros contraida con el Organismo Autónomo Provincial de Recaudación por impago de tribunos locales.

4º) Dª Virginia deberá satisfacer los gastos de electricidad, basura y agua que genere la vivienda familiar.

5º) D. Genaro y Dª Virginia deberan abonar al 50% el impuesto sobre bienes inmuebles (ibi) que grava la vivienda familiar.

2.- No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

Tercero-. Ahora se alza el apelante interesando la revocación de la resolución dictada en la instancia.


Fundamentos

Primero-. En el presente caso la recurrente pretende la revocación de la Sentencia impugnada y dejarla sin efecto en efecto la pensión compensatoria establecida o, de forma subsidiaria, se establezca está en la cantidad de 150 € mensuales.

Alega en esencia que la sentencia recurrida yerra en la valoración de la prueba.

Segundo-. Por su parte, el apelado sostiene que la sentencia recurrida debe ser confirmada por sus propios fundamentos.

Tercero-. Conforme a una reiterada Jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales de instancia, sustraída a los litigantes, que si pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), en ninguna forma tratar de imponerlas a los Juzgadores ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.996 ), sin que pueda sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada, tras un examen conjunto y selectivo de todos los medios probatorios aportados a los autos, por la valoración que realiza la parte recurrente fundados en su opinión subjetiva o en alguno de los elementos de convicción aislados que se aportaron en el proceso ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1.997 ).

En el caso de autos, el tribunal no encuentra motivo alguno que justifique la revisión de la valoración de la prueba que se hizo en la instancia, porque no concurre acreditado en ella ni error, ni arbitrariedad, ni iracionalidad, ni contradicciónes.

La sentencia recurrida es bien expresiva en cuanto las razones que tiene en justificación de que se fije la pensión compensatoria que se ha establecido. Dice la recurrente que no existe desequilibrio económico entre las partes por razón de la separación, pues ambos litigantes precisas de la ayuda de los hijos para poder subsistir. Pero este argumento no es valido. En la sentencia se especifica, y la recurrente no lo desvirtúa, que mientras el padre recibe una compensación económica del hijo por las ayudas que le presta a este en su negocio, la madre precisa la ayuda económica de su hija, de la que depende totalmente su subsistencia. Son situaciones bien diferentes, que en modo alguno equiparan la situación de los esposos tras su separación. Amén de ello, la sentencia también establece que el recurrente mantiene un régimen de vida, en el que se incluyen varias actividades lúdicas, que a la apelada le están vedadas por carencia de disponibilidades económicas. Es más, la propia sentencia establece también que los signos externos indican claramente que el modo de vida del recurrente no se tiene por posible con sólo los ingresos que manifiesta a recibir, lo que da pábulo a interpretar con garantías de acierto que sus ingresos reales le permiten la satisfacción de actividades que para la apelada son impensables. Ello debe traducirse necesariamente en entender que la separación ha constituido en situación de desequilibrio perjudicial para la esposa, lo que permite la fijación de la pensión compensatoria, que el tribunal estima adecuado en su cuantía por no existir circunstancia acreditada por el apelante que justifique la reducción que en forma subsidiaria solicita para el caso de que se mantuviese su existencia en la apelación.

Cuarto-. La estimación total o parcial del recurso llevara aparejada la devolución del depósito que se hubiera constituido para poder recurrir. Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición ( DA 15.8 y 9 de la LOPJ ).

Quinto-. En materia de imposición de costas, además de la llamada doctrina de la estimación sustancial de la demanda, que se utiliza por los Tribunales en los supuestos en que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios y la fijación del quantum es de difícil concreción, siendo la sentencia parcialmente estimatoria de la demanda por existir pequeñas diferencias entre lo pedido y lo concedido (S nº 325.2008 Sala I), rige el principio del vencimiento objetivo y el de la distribución, este como complementario para integrar el sistema mediante dos pautas limitativas del primero, que consisten en la exclusión de la condena cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho y en la posibilidad de condenar en costas atendiendo a la temeridad con que litigó la parte a que se le imponen ( art 398 en relación al 394 de la LEC ).

Fallo

Desestimando el recurso de apelación formulado por Genaro contra la Sentencia dictada en los autos nº 700/11 del juzgado de 1ª Instancia de Zafra nº 1, debemos declarar y declaramos no haber lugar a él, confirmando la resolución impugnada, haciendo imposición al recurrente de las costas causadas en la alzada y no pudo procediendo la devolución del deposito constituido por el apelante para poder recurrir.

Con la notificación de esta resolución, las partes personadas quedan advertidas de que contra todos los Autos no definitivos pueden interponer recurso de Reposición ante el Tribunal que lo dictó ( art 451 LEC ). Y, contra las Sentencias que pongan fin a la segunda instancia, de Casación, fundado en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 de la LEC ), y Extraordinario por Infracción Procesal, en los siguientes supuestos:

1º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

2º Infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia.

3º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiera podido producir indefensión

4º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la constitución .( art 468 y 469 de la LEC .

Ello siempre que la infracción procesal o vulneración del artículo 24 de la constitución haya sido denunciadas en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se reproduzca en la segunda instancia, y, siendo subsanable el defecto o falta, siempre que, en la instancia o instancias oportunas, se hubiere pedido la subsanación de la violación del derecho fundamental,

Igualmente, quedan advertidas de que deberán constituir previamente a la preparación de los recursos un deposito de 50 euros para poder recurrir por Casación o/y Infracción Procesal, mediante ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, sin cuyo requisito no se admitirán a tramite (DA 15, 6).

Asi, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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