Sentencia Civil Nº 126/20...ro de 2013

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Civil Nº 126/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 1003/2012 de 20 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HORTENSIA GARCIA ESQUIUS, ANA MARIA

Nº de sentencia: 126/2013

Núm. Cendoj: 08019370182013100064


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCION DECIMOCTAVA

ROLLO Nº 1003/2012

OPOSICIÓN MEDIDAS EN PROTECCIÓN DE MENORES(ART.780 Nº 718/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 16 BARCELONA

S E N T E N C I A núm. 126/2013

Ilmas. Sras.

Dª ANNA MARIA GARCIA ESQUIUS

Dª MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

Dª Mª JOSE PEREZ TORMO

Dª MARIA DOLORS VIÑAS MAESTRE

En la ciudad de Barcelona, a veinte de febrero de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Oposición medidas en protección de menores(art.780, número 718/2011 seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 16 BARCELONA, a instancia de Don Luis Francisco , contra la .DIRECCIÓ GENERAL D'ATENCIÓ A LA INFÀNCIA I A L'ADOL.LESCÈNCIA , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dom Luis Francisco representado en esta alzada por el Procurador Don ANDREA MARIA BENEYTO CATALA contra la Sentencia dictada en los mismos el día , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado,

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLOQue debo desestimar la oposición ejercitada por D. Luis Francisco contra las resoluciones de 10 de Junio de 2011, 30 de Agosto de 2011 y 28 de Febrero de 2012 respecto de sus hijos Felix Santiago y Rafael Jesús.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Don Luis Francisco la parte apelante mediante escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se oposuo y al Ministerio Fiscal quien también se opuso, elevándose tras los trámites legales los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para para la votación y fallo el día 23 de enero de 2013, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada ANNA MARIA GARCIA ESQUIUS.


Fundamentos

PRIMERO.-Insiste el recurrente en esta alzada en su petición de revocación de las resoluciones administrativas en virtud de las cuales se declaró a sus hijos Felix, nacido el NUM000 de 2000 y Rafael Jesús, nacido el NUM001 de 2001, en situación de desamparo. Los motivos por los que se procedió a esta declaración son básicamente los siguientes: negligencia en el cuidado, maltrato físico y psicológico, episodios de violencia de género entre los padres, renuncia de la madre a la guarda y cambio de domicilio y custodia de los menores. La existencia de un problema de discapacidad mental con un grado de disminución psiquica del 67 % en el padre, antecedentes en ese ámbito familiar de alcoholismo y conductas violentas y agresivas. Las importantes limitaciones intelectuales e instabilidad emocional de la madre así como su dependencia del entorno familiar y los servicios sociales.

La sentencia no adopta la decisión de confirmar la resolución administrativa de una forma arbitraria o arriesgada. La decisión está sólidamente fundada en la evolución del estado de los menores y también de ambos progenitores y las consecuencias, en todos los aspectos que la inestabilidad y discapacidad de los padres han ocasionado en los hijos, amen de la posible patología de base que se detectó en Luis Francisco .

Desgraciadamente nos encontramos ante un expediente de larga duración. La intervención de los servicios sociales y la administración protectora de menores se hizo ya necesaria en la primera infancia de los niños. Cuando se producen los primeros indicios de ruptura de la relación de pareja, la madre se marcha con los niños a Baeza (Jaen) tras una relación marcada por la violencia y los malos tratos mutuos. En Noviembre de 2000 se había declarado la situación de desamparo de Luis Francisco , y los otros hijos de la madre Sra. Rafaela, ingresando en un centro de protección de menores, desde donde la madre se los llevo a Andalucia. En esa Comunidad Autónoma también se requirió la intervención de los servicios sociales, y la situación se fue agravando hasta que finalmente se atribuye al padre la custodia de los menores, solución que también se ha revelado equivocada. El padre, probablemente a causa de sus propias limitaciones y de la falta de ayuda familiar, ha sido incapaz de controlar la evolución de los menores, detectándose tanto por el centro escolar como por los diferentes organismos que han tratado al núcleo familiar la existencia de una situación de grave riesgo para los menores, en especial por el alto nivel de agresividad mostrado por Luis Francisco que llegaron a precisar la intervención de los servicios médicos y el uso de fármacos para llegar a la contención.

La resolución que se impugna lleva a cabo un exhaustivo análisis de la prueba existente, de las circunstancias en que se ha ido desarrollando la vida de los menores y del sufrimiento a que se han visto abocados tanto en el entorno materno como en el paterno, de la desatención en que se han visto obligados a crecer y de la necesidad de protección y afecto que muestran a todos los profesionales que han intervenido. Aún así, el apelante insiste en que no se ha valorado adecuadamente su forma de ejercer la potestad, que los menores cuando estuvieron en situación de riesgo fue en el período en que vivieron con la madre, pero no cuando se encuentran a su cargo y al del abuelo paterno. Pero así como los datos del expediente administrativo contradicen totalmente estas manifestaciones, otros elementos contribuyen aun mas a poner de relieve que las situaciones de riesgo persisten y los menores necesitan de una mayor atención . En concreto en el informe del Hospital de Sant Joan de Deu, se aprecia unas limitaciones cognoscitivas en Luis Francisco , que unido a los condiciones familiares hacen necesaria una escolarización individualizada adaptada a su nivel de conocimientos y tratamiento psiquiatrico en el CSMJ aunque no aprecia signos de abuso sexual, a los que se ha hecho referencia en el expediente de forma reiterada.

A través del interrogatorio se aprecia que como destaca el mismo informe del SATAF no hay reconocimiento de ningún tipo de dificultades, mas alla del diagnóstico de TDAH de Luis Francisco y la medicación que se le prescribio que debe proporcionarle cada mañana aunque algunos dias si se olvida se lo dan en el colegio. El Sr. Luis Francisco , se emociona al hablar de sus hijos, evidencia una fuerte vinculación afectiva con ellos y muestra un buen conocimiento de su evolución, valorando negativamente la intervención de la administración al retirarle la custodia de los hijos, pero no reconoce otro tipo de dificultades, ni la existencia de episodios de violencia durante la convivencia con la madre de los menores, ni que haya una declaración de disminución a al que se alude de forma reiterada en el expediente pero que lo cierto es que no consta aportada a los autos la resolución administrativa que haya apreciado esta situación.

El Sr. Luis Francisco sólo tiene reconocido el subsidio de 426 euros mensuales y el abuelo paterno con quien conviven una pensión de jubilación que no llega a los 600 euros mensuales. El Sr. Sandalio, abuelo de los menores, manifiesta haber colaborado siempre en el cuidado de los menores, encargándose de la medicación de Luis Francisco en quien reconoce la existencia de trastorno, pero dice que solo estuvieron con la madre una semana, que el compro una casa en el pueblo y que se trasladaron alli y contribuyeron al cuidado de los menores, todo lo cual es desmentido por los informes de los servicios asistenciales de Baeza (Jaen) y contradice el hecho de que se adoptaron medidas de alejamiento y que el Sr. Luis Francisco incluso fue condenado `por quebrantamiento de estas ordenes de alejamiento ingresando en centro penitenciario en Jaen. No sólo los servicios asistenciales de esta Comunidad han informado sobre la situación de riesgo en que han vivido los menores, también los servicios sociales de Jaen, informan en el mismo sentido.

En su escrito de apelación invoca el apelante el resultado de la testifical de la Dra. Genoveva , pediatra, que voluntariamente comparece para informar al tribunal en su condición de pediatra de los menores, en una primera época , -cuando el menor contaba unos meses-, y después del regreso de Andalucia e incluso cuando los pequeños estaban de vacaciones en Sitges. Doña. Genoveva se jubiló en el año 2010, por lo que el trato se vio desde el año 2008 hasta a finales del 2010, en unas 4 o 5 visitas. La Dra. Informa que la familia cuida adecuadamente a los menores y que ,derivó a Luis Francisco al CSMIJ donde les fue diagnosticado el TDAH, que el padre se ha preocupado por los niños, acompañándoles en las visitas sin que pudiera apreciar signo de malnutrición o negligencia, pero este testimonio no desvirtúa en absoluto todo el material probatorio que consta en autos y todos los informes emitidos por los diferentes servicios asistenciales de distintas Comunidades Autónomas y tanto por organismos tutelares autonómicos como por los servicios asistenciales municipales cuya imparcialidad no cabe en principio cuestionar sino es a través de una mas eficaz actividad probatoria.

Por último solo cabe hacer mención al hecho de que se ha mantenido en este caso el sometimiento en sentido amplio al Principio de integración familiar general que rige en esta materia, que tiene su reflejo en nuestro ordenamiento jurídico, entre otros y principalmente, en el artículo 172. 4 del Código Civil , que fue reformado por Ley 21/1987, y en el artículo 5 de la Llei 37/1991,de 30 de diciembre, sobre medidas de protección de los menores desamparados y de la adopción, aprobada por el Parlamento de Catalunya, ,(DOGC de 17 de enero de 1992). La Ley 21/1987 de 11 de noviembre introdujo por primera vez en el sistema de protección de menores regulado en el C.c. la figura del acogimiento familiar, y a través de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, se ha visto ampliado el concepto de acogimiento. La prueba de ello es que en la medida de lo posible lo que se ha tratado es de proporcionar apoyo a los menores, tutelarles en esta etapa tan crítica de su proceso de desarrollo de la personalidad pero permitiendo la relación personal entre padre, hijos y abuelo.

La permanencia de los menores en centro tutelado, bajo el amparo de la administración, permitirá continuar con la labor de contención del mayor y permitir que asienten su personalidad en un entorno en el que no hay interferencias de ningún tipo , sin perjuicio de que en el futuro pueda revertirse la situación y se contemple un posible retorno a la familia propia que en la actualidad no es lo suficientemente viable.

SEGUNDO.- Pese a desestimarse el recurso y visto lo dispuesto en los artículo 398 y 394 de la ley de Enjuiciamiento Civil y el objeto del mismo, no ha lugar a la imposición de costas de esta alzada .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDOel Recurso de Apelación interpuesto por DON Luis Francisco representado por la Procuradora Doña Andrea Mª Beneyto Catalá contra la Sentencia dictada en el procedimiento sobre Protección de menores Autos nº 718/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Barcelona de fecha 21 de mayo de 2011 , SE CONFIRMA la referida sentencia , sin que haya lugar a la imposición de las costas de esta alzada.

Notifiquese la presente resolución a las partes interesadas y verificado que sea , devuelvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con copia de ésta resolución.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 477.2 , 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Podrá también interponerse al mismo tiempo recurso extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en la Disposición Final 16 ª.1 , 3ª , de la LECivil . El recurso de casación se interpondrá ante este Tribunal dentro del plazo de veinte dias contados desde el día siguiente al de su notificación. ,

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que integran este Tribunal.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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