Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 126/2013, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 435/2012 de 10 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2013
Nº de sentencia: 126/2013
Núm. Cendoj: 19130370012013100236
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00126/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA
Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Tfno.: 949-20.99.00
Fax: 949-23.52.24
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000435 /2012
Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.4 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000785 /2011
Apelante: CONWAY THE CONVENIENCE COMPANY, S.A.
Procurador: ANDRES TABERNE JUNQUITO
Abogado: JULIO AZNAR VILA
Apelado: Miguel
Procurador: ELADIA RANERA RANERA
Abogado: JUAN IGNACIO GARCIA PONYE
ILMA SRA. MAGISTRADA Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
Antecedentes
En Guadalajara, a diez de mayo de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000785/2011, procedentes del JDO.PRIMERA INSTANCIA N.4 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000435/2012, en los que aparece como parte apelante, CONWAY THE CONVENIENCE COMPANY, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANDRES TABERNE JUNQUITO, asistido por el Letrado D. JULIO AZNAR VILA, y como parte apelada, Miguel , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ELADIA RANERA RANERA, asistido por el Letrado D. JUAN IGNACIO GARCIA PONYE, sobre Cantidad, siendo la Magistrada Ponente - constituido como órgano unipersonal la Ilma. Dª ISABEL SERRANOFRÍAS.
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En fecha 20 de abril de 2012 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil CONWAY THE CONVENIENCE COMPANY, S.A, representada por el Procurador D. Andrés Taberné Junquito, frente a D. Miguel , representado por la procuradora Dña. Eladia Ranera Ranera, ABSUELVO al demandado de la reclamación de cantidad contre él ejercitado. Las costas se declaran impuestas a la parte actora'.
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de CONWAY THE CONVENIENCE COMPANY, S.A, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 7 de mayo del año en curso.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Deducido recurso de apelación frente a la resolución de instancia que ante una acción de responsabilidad deducida respecto al administrador, afirma la existencia de la deuda pero rechaza la acción de responsabilidad respecto a aquel, argumenta el recurrente que concurren los presupuestos al efecto por cuanto la sociedad no ha presentado cuentas desde el año 2006, no constando actividad alguna, habiendo vendido la gasolinera en diciembre del año 2007 según la escritura de compraventa aportada en autos.
Resulta obvio ha de comenzarse por el examen de la reclamación económica efectuada frente a la sociedad, pues es uno de los presupuestos la existencia de la misma para que en su caso proceda la responsabilidad del administrador. Habrá pues que examinar la prueba practicada comenzando por destacar que no cabe discrepar de la valoración efectuada en la instancia en lo que se refiere al importe de las facturas por cuanto se ha reconocido la realidad de las mismas que además se corresponden a un periodo en que todavía no se había trasmitido la gasolinera. Igual ha de mantenerse respecto de los intereses siendo procedente el interés legal de demora establecido en el art.7 de la ley 3/04 de 29 de diciembre (LA LEY 1704/2004) desde la fecha de vencimiento de la obligación de pago, 1.10.08 y hasta la completa satisfacción de la cantidad debida.
SEGUNDO.- Sentado lo que antecede en cuanto a la realidad e importe de la deuda hay que examinar la acción deducida frente al administrador, tanto en la aplicación de la anterior normativa legal (en que el administrador responde de todas las deudas sociales), como en la vigente desde el 16 de noviembre de 2.005 (en el administrador responderá de las deudas sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior; y que en cualquier caso y por lo que respecta a la acción de los artículos 104 y 105 de la LSRL a la que parece referirse el demandante que invoca como causa de responsabilidad no instar la disolución y liquidación de la sociedad o el concurso de acreedores cuando la sociedad al tiempo de contraer las deudas se encontraba ya en situación de insolvencia y la concurrencia de la causa legal de disolución es carga probatoria que corresponde al acreedor social, según lo reflejado en la STS de 17 de noviembre de 2.003 .
Se interesa por la mercantil demandante la condena del administrador en definitiva por darse los presupuestos administradores, pues se cumple lo dispuesto en el apartado 1 del art. 104 de la Ley de Sociedades de responsabilidad limitada Responsabilidad Limitada (LSRL) por consecuencia de perdidas que dejen el patrimonio contable reducido a menos de la mitad del capital social.
Antes de proceder al estudio de la cuestión debatida hemos de hacer las siguientes consideraciones generales. La llamada cláusula general establecida en el artículo 133.1 de la Ley de Sociedades Anónimas , determina que los administradores responden frente a la sociedad, los accionistas y acreedores societarios, por el daño que provocan al infringir con su actuación la Ley, los estatutos y por los actos realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar su cargo. Esta amplitud ha venido a sustituir una normativa - artículo 79 de la antigua Ley de Sociedades Anónimas - que otorgaba una cierta de impunidad a dichos administradores que sólo respondían por el daño causado por malicia, abuso de facultades y negligencia grave. Actualmente, el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de enero de 2001 analiza en profundidad los distintos supuestos de responsabilidad de los administradores de Sociedades Anónimas y Responsabilidad Limitada, y distingue los siguientes supuestos de responsabilidad:
A) Responsabilidad por daños, que viene regulada en los arts. 133 a 135 LSA , a los que se remite el art. 69 LSRL , en los que se dice que los administradores responderán frente a la Sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño por actos contrarios a la Ley o a los Estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo. Exigiéndose en este tipo de responsabilidad, la concurrencia de tres presupuestos; 1.°) la conducta ilícita, esto es, la trasgresión de la Ley, de los estatutos o de los deberes inherentes al desempeño del cargo; 2.°) la producción del daño y 3.°) el nexo causal entre los otros dos presupuestos.
A su vez, dentro de esta responsabilidad por daños, la Ley distingue entre: a) La acción social que se caracteriza por que el daño se produce a la sociedad, a diferencia de la acción individual, en la cual el daño se produce al interés personal, según el art. 135 LSA . Por tanto la acción social procede cuando por la trasgresión del administrador se causa daño a los intereses sociales y tiene por finalidad reintegrar el patrimonio social y, b) La acción individual, que está prevista en el art. 135 LSA , se trata de una acción indemnizatoria, en la que el acto ilícito transgrede tanto los intereses individuales del perjudicado, de los socios o de terceros. La responsabilidad por tanto es extracontractual y exige la concurrencia de los presupuestos del art.1.902 del Código Civil , entre ellos, el nexo causal.
B)Responsabilidad por deudas que a diferencia de la acción individual, que como hemos dicho es de naturaleza resarcitoria y exige la concurrencia de los presupuestos del art. 1.902 del Código Civil , en este tipo de responsabilidad , que es de naturaleza ex lege, surge por el deber de no proceder a la convocatoria, en dos meses, de la junta general para la adopción del acuerdo de disolución de la sociedad ( art. 262.2 de la Ley de Sociedades anónimas y 105. 1 LSRL ) o el subsidiario de promover su disolución judicial si el acuerdo de la junta fuese contrario a la disolución o no pudiera ser logrado. Constituye un tipo de responsabilidad objetiva y solidaria, cuya acción se fundamenta en el incumplimiento por los administradores de las obligaciones que le impone la Ley, y requiere de la concurrencia de los presupuestos objetivos siguientes; la existencia de un crédito contra la sociedad; que se dé alguna de las causas de disolución previstas en el art. 260 LSA ; y que concurra la omisión por parte de los administradores de su obligación de convocar junta general (en el plazo de dos meses) para que adopte el acuerdo de disolución de la sociedad, o la solicitud, en su caso, de la disolución judicial (SSTS de STS 26 de octubre de 2001 , en cuanto a la no exigencia de daño; 12 de noviembre de 1999, 30 de octubre de 2000, 20 de diciembre de 2000, 12 de junio de 2002 y 17 de febrero de 2002 en cuanto a la no exigencia de relación causal entre la omisión y el crédito en orden a la no exigencia de negligencia y sentencia de 30 de octubre de 2000, del TS de 17 de junio de 2004.
Apuntado lo que precede esta Sala entiende que s e dan los presupuestos pues en primer lugar, la empresa administrada por el demandado no ha presentado sus cuentas en el Registro desde el año 2006, es desconocida en su domicilio habiendo trasmitido la estación de servicio donde la sociedad tenia su domicilio, reflejándose perdidas en el ultimo deposito contable, lo que evidencia una falta de actividad que no ha sido desvirtuada por la demandada, puesto que de acuerdo con las reglas que rigen la distribución de la carga probatoria corresponde al actor acreditar los extremos en que apoya su pretensión y ala demandada los hechos extintivos , sin que sea esta la única regla puesto que hay que atender igualmente al de facilidad probatoria siendo evidente que el actor ha cumplido con la prueba a su alcance acudiendo al registro mercantil y constatando la desaparición de facto de la sociedad por lo que hubiera debido acreditar la demandada alguna actividad y la situación contable no habiendo efectuado actividad probatoria alguna al efecto, encontrándose así acreditado el incumplimiento que incumbía al administrador y que genera su obligación de responder
TERCERO.- Consecuencia de lo que precede es el acogimiento de la pretensión condenatoria deducida, encontrándonos ante un supuesto de responsabilidad objetiva del artículo 262 de LSA , revocando la sentencia de instancia con imposición a la parte demandada de las costas de la instancia sin hacer pronunciamiento de las devengadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso interpuesto debemos revocar la resolución de instancia condenando a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 5074,13 euros mas el interés legal de demora establecido en el art.7 de la ley 3/04 de 29 de diciembre (LA LEY 1704/2004) desde la fecha de vencimiento de la obligación de pago, 1.10.08 y hasta la completa satisfacción de la cantidad debida imponiendo al demandado las costas de la instancia sin hacer pronunciamiento de las devengadas en esta alzada, restitúyase al apelante el depósito constituido para la interposición del recurso de apelación.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma Sra. Magistrada que la firma y leída en el día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

