Sentencia Civil Nº 126/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 126/2013, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 185/2013 de 11 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: RUIZ YAMUZA, FLORENTINO GREGORIO

Nº de sentencia: 126/2013

Núm. Cendoj: 21041370022013100272


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

HUELVA

Rollo número 185/13

Procedimiento Ordinario 428/12

Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ayamonte.

SENTENCIA 126

Iltmos. Sres:

Presidente:

D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS.

Magistrados:

D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA.

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL.

En la ciudad de Huelva, a once de noviembre de dos mil trece.

Esta Sección de la Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la Ponencia del Iltmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario 428/12, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ayamonte, en virtud de recursos que contra la sentencia recaída interpusiera la procuradora Sra. Hernández Verde, en representación de D. Norberto y Dª. Matilde .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO .- Por el Juzgado de Primera Instancia núm.5 de Ayamonte, en procedimiento ordinario 428/12 se dictó sentencia el 24.04.13 , cuya parte dispositiva establece: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda planteada por la representación procesal de D. Norberto y Dña. Matilde y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , de las pretensiones contra ellos ejercitadas, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas que ha visto rechazadas sus pretensiones'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Norberto y Dª. Matilde , a cuya estimación se opuso la comunidad de propietarios DIRECCION000 dentro del plazo legalmente establecido.

CUARTO .- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial y turnados a esta Sección, formándose el oportuno rollo, tuvo lugar la deliberación y voto el 05.11.13, correspondiendo la ponencia al Iltmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, quien expresa el parecer de la Sala.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Vuelven a plantear los apelantes la misma tesis que sostuvieran al interponer la demanda, basada en idénticos argumentos que han sido desestimados en la instancia, que se articulan de la siguiente forma:

a.- Nulidad del acuerdo adoptado por la comunidad de propietarios de la urbanización DIRECCION000 de Lepe; por falta de citación en debida forma de D. Norberto y Dª. Matilde .

b.- Nulidad del acuerdo por falta de válida identificación de los propietarios asistentes a la Junta así como falta de individualización de las cuotas de propiedad que representan.

c.- Errónea valoración de la prueba.

d.- Liberación a los actores del pago de derramas conforme a lo dispuesto en el art. 11 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal .

Todos los motivos de recurso han de ser desestimados por las razones que pasamos a detallar.

1/Es sabido que el Tribunal Supremo viene expresando que las normas relativas a las convocatorias de las juntas de propietarios tienen carácter imperativo y son de necesario cumplimiento, sancionándose su incumplimiento con la nulidad de aquélla y sus acuerdos.

El art. 16 de la Ley de Propiedad Horizontal dispone que las citaciones se entregarán, por escrito, en la forma establecida en su art. 9, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, en el domicilio en España que hubiere designado cada propietario y, en su defecto, en el piso o local a él perteneciente, y solo si todo lo anterior no resultara posible, con la publicación en el tablón de anuncios o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la Comunidad, con el visto bueno del presidente.

De esta forma, negada la citación y alegado desconocimiento de la convocatoria por parte de algún comunero, recae sobre la comunidad la carga de la prueba de su realización en legal forma sin que dicha trascendental circunstancia pueda hacerse descansar en simples suposiciones de conocimiento. Otra conclusión al respecto, comportaría dejar el arbitrio de los órganos gestores de la Comunidad el cumplimiento de unas normas de capital importancia para la defensa de los derechos de los copropietarios, con grave merma de la seguridad jurídica. ( SS.T.S. de 13.12.1993 y 14.12.01, entre otras muchas )

Por otra parte el anterior statu quojurisprudencial aparece notablemente matizado en la sentencias del Alto Tribunal de 10.07.03 , 22.03.06 y 19.09.07 entre otras, que vienen a asentar la doctrina de que cuando otros medios alternativos de notificación se establezcan y acepten por los comuneros, constituyéndose así en regla general de funcionamiento de la comunidad, deben ser admitidos frente al sistema formal.

Este es el supuesto en el que nos encontramos en el cual el uso del correo electrónico venía siendo lo habitual por la especial idiosincrasia de la comunidad con la mayoría de los propietarios residentes en el extranjero. Sistema que resulta más natural, rápido y fiable que la comunicación por correo certificado o la fijación de la convocatoria en el tablón de anuncios; sin perjuicio de que estos también se puedan o deban utilizar.

Situados en tal contexto, alega la demandada que se envió el correspondiente correo electrónico a los actores, aportando el denominado ' pantallazo' o captura o impresión de la pantalla de envío, está entonces en disposición la parte demandante de probar que, como alega, no lo recibió, solicitando a las empresas proveedoras del servicio certificación al respecto. Consta que se pidió como prueba acuse de recibo de recepción de la convocatoria, renunciando a la misma, pues en tal sentido estuvo en su mano probar que la acreditación de envío facilitada por la demandada era insuficiente.

2/ En cuanto a la válida identificación de propietarios y cuotas; es de ver que en el acta de la reunión de 22-10-11 que se impugna aparecen debidamente identificados todos los propietarios que acuden personalmente ( nueve ) o representados ( ocho ), más otros dos sin derecho a voto, es decir un total de diecinueve de las veintiocho casas que hay en el residencial; aprobándose el acuerdo por once votos a favor, tres en contra y tres abstenciones.

Es cierto que el art. 19.2. d) de la Ley de Propiedad Horizontal establece que el acta de cada reunión recogerá la ' Relación de todos los asistentes y sus respectivos cargos, así como de los propietarios representados, con indicación, en todo caso, de sus cuotas de participación.'

Pero en este caso la amplía mayoría con que se salvó la votación y la paridad de coeficientes entre comuneros que se acordó en Junta de 23.11.00 ( documento núm. 2 de los aportados a la contestación de la demanda ) validan la interpretación de la Sra. Juez a quoen el sentido de que la inobservancia de tal requisito no puede generar nulidad del acuerdo, puesto que tal consecuencia en este caso devendría notoriamente desproporcionada.

3/ El art. 11 de la Ley de Propiedad Horizontal , vigente al tiempo de aprobarse el acuerdo de la junta y aún cuando se dictó la sentencia recurrida, derogado por la Ley 8/2013, de 26 de junio, de Rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, establecía en sus apartados 1 y 2, disponía que:

' 1. Ningún propietario podrá exigir nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, según su naturaleza y características.

2. Cuando se adopten válidamente acuerdos para realizar innovaciones no exigibles a tenor del apartado anterior y cuya cuota de instalación exceda del importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, el disidente no resultará obligado, ni se modificará su cuota, incluso en el caso de que no pueda privársele de la mejora o ventaja.

Si el disidente desea, en cualquier tiempo, participar de las ventajas de la innovación, habrá de abonar su cuota en los gastos de realización y mantenimiento, debidamente actualizados mediante la aplicación del correspondiente interés legal. '

No obstante las obras aprobadas por la junta que nos ocupa, de pintura e impermeabilización no pueden ajenas a la normal conservación de los inmuebles y necesarias en cuanto a la evitación del desarrollo de ulteriores patologías de la construcción que podrían aparecer por falta de este mantenimiento. Así lo certifica el informe de la Arquitecto Sra. Juana unido a la contestación de la demanda, y lo acreditan también las reglas de experiencia y lógica más elementales.

4/ De lo que venimos argumentando se sigue que no se ha producido ningún error en la valoración de la prueba ni en la aplicación de la oportuna normativa y jurisprudencia, debiéndose confirmar íntegramente la sentencia objeto de recurso.

SEGUNDO .- Para las costas se aplican los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que, habida cuenta del vencimiento de los actores en ambas instancias procede confirmar la condena en costas que contiene la sentencia apelada, condenándose igualmente a D. Norberto y Dª. Matilde al pago de las causadas en la alzada.

TERCERO.- Conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la versión dada a la misma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Hernández Verde, en nombre de D. Norberto y Dª. Matilde , contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ayamonte, en juicio ordinario núm. 428/12, confirmamos íntegramente dicha resolución condenando a D. Norberto y Dª. Matilde al pago de las costas habidas la alzada.

La desestimación del recurso implica la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, al que se dará el destino legalmente establecido.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos oportunos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J .

Déjese testimonio bastante en autos e inclúyase el original en el libro de sentencias de esta Sección.

Así por esta nuestra sentencia y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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