Última revisión
12/06/2013
Sentencia Civil Nº 126/2013, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 685/2012 de 26 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Salamanca
Nº de sentencia: 126/2013
Núm. Cendoj: 37274370012013100162
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCASENTENCIA: 00126/2013
SENTENCIA NÚMERO 126/13
ILMO SR PRESIDENTE
DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
DON JOSÉ ANTONIO MARTÍN PÉREZ (STE.)
En la ciudad de Salamanca a veintiséis de Marzo del año dos mil trece.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Verbal Civil Nº 97/12 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Ciudad Rodrigo, Rollo de Sala Nº 685/2.012; han sido partes en este recurso: como demandante apelante DON Fabio , representado por el Procurador Don Fernando Alvarez Blanco, bajo la dirección del Letrado Don Fernando Dávila González, y como demandado apelado DOÑA Andrea , representada por la Procuradora Doña María Teresa Castaño Domínguez, bajo la dirección del Letrado Don Emilio de la Rúa Rodríguez .
Antecedentes
1º.-El día veintitrés de Octubre de dos mil doce, por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Ciudad Rodrigo, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. Fernando Alvarez Blanco en representación de D. Fabio , debo absolver y absuelvo a dicha demandada de todas las peticiones formuladas en su contra, todo ello con imposición de las costas procesales a la parte actora.'
2º.-Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante que fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra de conformidad con el suplico de la demanda con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la demandada . Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día veinte de Marzo de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º.-Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ ANTONIO MARTÍN PÉREZ, SUPLENTE.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal del demandante D. DON Fabio , se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 2 de Ciudad Rodrigo con fecha 23 de octubre de 2012 , que desestimó la demanda de juicio verbal sobre acción reivindicatoria sobre el pozo en litigio por no considerar acreditada la cotitularidad alegada sobre el mismo.
Se basa el recurso en la alegación de error en la apreciación de la prueba en que incurre el juzgador, error en la interpretación de los contratos e infracción procesal causante de indefensión.
SEGUNDO.-Planteada por el actor acción reivindicatoria sobre un pozo, alegando tener un derecho de copropiedad sobre el mismo al pertenecer tal pozo a partes iguales a su parcela y a la de la demandada, la cuestión discutida se centra en la acreditación del dominio por parte del actor, requisito esencial para el éxito de la acción, junto a la privación del uso de su derecho de copropiedad por la demandada.
Los títulos presentados por el actor para fundar su copropiedad son dos. En primer lugar, un documento firmado en el año 1988 bajo el título de 'convenio', celebrado entre la madre y sus cuatro hijos, entre quienes están ambas partes de esta litis, cuya finalidad según consta en su disposición tercera es: 'Que los reunidos como viuda e hijos del expresado D. Samuel de común acuerdo deciden distribuirse y adjudicarse los bienes, que constituyeron el patrimonio de dichos cónyuges...'. También se aporta la posterior escritura de partición y de adjudicación de las herencias de los fallecidos padres de las partes, que otorgaron de común acuerdo junto con el resto de sus hermanos, con fecha de 21 de febrero de 2003.
En el convenio de 2008, se distribuyen los bienes en cuatro lotes, y al describir el primero, se incluye la casa paterna 'con el huerto junto a la misma con su pozo'. Y luego se añade a modo de explicación: 'En el huerto junto a la casa paterna existe un pozo, con dos pilas de piedra de granito, quedando la propiedad de ello en las forma siguiente: La mitad proindiviso del pozo, con sus respectivos derechos y obligaciones, para dicho huerto y la otra mitad, para el prado junto a la casa, comprendido en lote número tres, independientemente de la diferencia de superficie de una finca a la otra'.
Y en la escritura de partición y adjudicación de herencia de ambos padres otorgada en fecha 21 de febrero de 2003, al enumerar los inmuebles, consta: '7.- Rustica.- Finca destinada a prados o praderas, al sitio ' DIRECCION000 ', parcela NUM000 del polígono NUM001 , de cinco áreas y quince centiáreas... En el interior de esta finca existe un pozo, cuyas aguas corresponden por iguales partes a ésta y a la finca colindante o parcela NUM002 del polígono NUM001 '.
Con base en la descripción de esta finca -que se adjudicó a la demandada-, al constar que en su interior se encuentra el pozo, considera el juzgador que la propiedad del pozo ha de atribuirse a la demandada como incluido en su parcela, porque las únicas estipulaciones adicionales que se hacen en la escritura sobre dicho pozo se refieren al uso de sus aguas por partes iguales a favor de las fincas del actor y de la demandada, siendo derechos cuya discusión no se ha planteado. A ello añade que con la escritura de partición del año 2003, las partes pactaron conforme al art. 1.058 CC , como último acuerdo que dejaba sin efecto los anteriores que le resultaran incompatibles, que la propiedad del pozo pertenecía a la demandada.
Frente a ello, alega el recurrente la suficiente acreditación de la titularidad sobre el pozo, y la existencia de una interpretación errónea de los contratos aportados.
El motivo ha de ser acogido. En primer lugar, porque la sentencia parte de considerar que el contenido de la escritura pública del año 2003 al disponer que el pozo se encuentra en la finca de la demandada -y no aludir a la indivisión- es incompatible con el convenio del año 1988, debiendo prevalecer aquella. Sin embargo, no se aprecia tal incompatibilidad en lo sustancial, pues también en el contrato de 1988 se sitúa el pozo en la finca de la demandada, pues se dice claramente 'en el huerto junto a la casa paterna existe un pozo', para luego puntualizar que a dicho huerto sólo le corresponde 'la mitad proindiviso del pozo, con sus respectivos derechos y obligaciones', atribuyendo la titularidad de la otra mitad para el prado junto a la casa.
En la escritura pública sólo cambia la descripción de las fincas, pues ya no habla de huerto, sino de la parcela NUM000 del polígono NUM001 , y de la parcela NUM002 del mismo polígono en lugar del ' DIRECCION000 '. Pero ningún cambio de criterio o deducción puede extraerse del hecho de que la escritura pública indique que el pozo se encuentra en la finca de la demandada, pues esto ya lo establecía el contrato de 1988. Y tampoco pueden hacerse deducciones por el hecho de que la escritura pública disponga respecto al pozo que sus 'aguas corresponden por iguales partes a ésta y a la finca colindante o parcela NUM002 del polígono NUM001 ', frente a los términos del convenio más precisos al señalar que al huerto le corresponde 'la mitad indivisa', pues la diferencia en los términos utilizados no parece lo suficientemente relevante para considerar que obedece a un cambio de criterio.
Hay que partir de que en la interpretación de los contratos ha de estarse principalmente a la intención de las partes contratantes aun cuando sea contraria al tenor literal, tal como se deduce del art. 1281 CC , y que para determinar la intención ha de estarse a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato. Resulta evidente que la voluntad de las partes al otorgar el Convenio de 1988, en el que participaba también la madre, era clara en el sentido de que la propiedad del pozo era compartida entre dos fincas, creándose una situación de proindivisión, lo cual suponía atribuir la cotitularidad sobre el pozo a quienes se adjudicaban las dos fincas. Y hay suficientes elementos en la litis para concluir que tal voluntad no había cambiado en el momento de otorgar la escritura, pues se pretendía fundamentalmente elevar a público el documento privado, pero sin cambiar de manera sustancial la redacción, estableciendo lo mismo que en el contrato privado si bien de manera más resumida, sin que se haya aportado ningún indicio de que se pretendiera con ello deshacer la situación de proindivisión en la titularidad del pozo, sino más bien al contrario, como se deduce de las manifestaciones de la demandada en el acto del juicio, al señalar que lo que hicieron en el documento privado es lo que hicieron en el público.
Además, es cuestionable que pueda considerarse la escritura pública del año 2003 como un nuevo acuerdo de los herederos al amparo del art. 1.058 que deja sin efecto el anterior, pues el convenio del año 1988 no se otorga sólo por los hermanos, sino también por su madre en calidad de heredera o legitimaria del causante y también futura causante, por lo que más bien parece un supuesto de partición por acto inter vivos con consentimiento de los herederos, pacto sucesorio particional sobre la herencia futura admitido al amparo del art. 1.271 CC , el cual se remite al art. 1.056 CC , lo cual significa que no vincula al causante que puede revocarlo, pero sí vincula a los herederos que lo aceptan. Ello es un argumento más que permite deducir que lo que pretenden los hermanos en el año 2003, una vez fallecida la madre, es únicamente elevar a público el contrato particional
TERCERO.-Estimada la acción reivindicatoria, procede declarar que el pozo existente en la parcela NUM000 es de dominio común por mitad e iguales partes del titular de dicha parcela y del titular de la parcela NUM002 del Polígono NUM001 al sitio ' DIRECCION000 ' del término municipal de Nava de Francia, siendo su uso y aprovechamiento común por iguales partes, si bien no cabe desconocer que dicho aprovechamiento ha de hacerse respetando lo dispuesto en la legislación en materia de aguas
Solicita también el recurrente que sea condenada la demandada a dejar libre acceso al actor al pozo por la parte más próxima a su finca en los términos del convenio firmado en marzo de 1988, y a retirar la tapia y cerramiento de dicho pozo, dejándole libre acceso. Su estimación es lógico corolario de la estimación de la reivindicación para lograr la restitución posesoria al demandante. Si bien, esa estimación ha de ser matizada para distinguir las eventuales tapias o vallados que imposibiliten el acceso al pozo, del cerramiento del propio pozo en sí, el cual como alegó la demandada viene aconsejado e incluso impuesto por razones de seguridad, por lo cual parece lógico que tal 'cerramiento' sea mantenido al menos en la medida en que no impida el acceso y el aprovechamiento del pozo también por parte del demandante y venga aconsejado por razones de seguridad, debiendo ser modificado sólo en la medida en que impida o dificulte tal acceso y aprovechamiento en condiciones similares a las que disfruta el titular de la finca en la que se encuentra el pozo, pues tal cerramiento ha de hacerse compatible con el aprovechamiento común.
Alega también el recurrente infracción procesal en que ha incurrido el juzgador a quo causante de indefensión, puesto que éste denegó el trámite de alegaciones de las partes una vez terminada la práctica de la prueba, a pesar de haberse sido solicitado expresamente. Sin embargo, su análisis carece de relevancia una vez estimado el recurso atendiendo al fondo del asunto; y, en todo caso, el recurrente no acredita en qué medida la denegación del trámite de conclusiones le ha ocasionado indefensión, pues sólo en caso de probar ésta de forma cumplida en el sentido de que el no haber gozado de tal trámite ha perjudicado o comprometido seriamente el derecho a la defensa, podríamos hablar de infracción procesal.
CUARTO.-Sin necesidad de mayores consideraciones, procede estimar el recurso formulado y revocar la sentencia recurrida, para estimar la demanda de acción reivindicatoria. Respecto a las costas, al existir una estimación sustancial y prácticamente íntegra de la demanda, al matizarse únicamente el alcance de la retirada del cerramiento del suplico de la demanda, las costas causadas en la instancia se imponen a la demandada como parte vencida; sin que proceda hacer imposición respecto a las costas de esta alzada dada la estimación del recurso, todo ello a virtud de lo prevenido en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y con devolución a la recurrente del depósito constituido.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Fabio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 2 de Ciudad Rodrigo con fecha 23 de octubre de 2012 , en los autos originales de que el presente Rollo dimana, que revocamos, para declarar que el pozo existente en la parcela NUM000 del Polígono NUM001 al sitio ' DIRECCION000 ' del término municipal de Nava de Francia es de dominio común por mitad e iguales partes de dicha parcela y de la parcela NUM002 del mismo Polígono, siendo su uso y aprovechamiento común por iguales partes (siempre respetando la legislación especial en materia de aguas), condenando a la demandada Andrea a dejar libre acceso al actor a dicho pozo por la parte más próxima a su finca en los términos del convenio firmado en marzo de 1988, y a retirar los obstáculos que impidan tal acceso y el aprovechamiento, sin perjuicio del mantenimiento del cerramiento del pozo impuesto por razones de seguridad, debiendo ser modificado sólo en la medida en que impida o dificulte tal acceso y aprovechamiento en condiciones similares a las que disfruta el titular de la finca en la que se encuentra el pozo, pues tal cerramiento ha de hacerse compatible con el aprovechamiento común.
Procede hacer imposición de las costas de la instancia a la demandada, y sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las costas de este recurso, con devolución al recurrente del depósito constituido.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

