Sentencia Civil Nº 126/20...zo de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 126/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 1638/2013 de 18 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Nº de sentencia: 126/2013

Núm. Cendoj: 41091370082013100104


Encabezamiento

5

or13-1638

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Proc. Origen: Juicio Ordinario número 535/11

Juzgado: de Primera Instancia número 5 de Sevilla

Rollo de Apelación: 1638/13-A

SENTENCIA Nº

Ilustrísimo Señor Presidente:

D. VÍCTOR JESÚS NIETO MATAS

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO

D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ

En SEVILLA, a dieciocho de marzo de dos mil trece.

La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 535/11 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de MADERMOL S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 25/5/12 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 25/5/12 , que contiene el siguiente FALLO:

'Estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. IGNACIO NÚÑEZ OLLERO, en nombre y representación de GONZÁLEZ AREA, S.L., contra MADERMOL, S.L. debo:

Primero: Declarar y declaro que la entidad demandada, MADERMOL, S.L., debe hacer entrega en concepto de libre de cargas y gravámenes, ultimada con licencia de primera ocupación, conforme a proyecto, de la VIVIENDA NÚMERO DIEZ, identificada como 14-derecha, en GELVES (Sevilla), hoy Urbanización Virgen del Rocío, registral 6622, del Registro de la Propiedad número 3 de Sevilla, Tomo 2600, Libro 132 de Gelves.

Segundo: Declarar y declaro que como consecuencia de la compraventa otorgada por la actora a la demandada el día 14 de febrero de 2007, la demandada es deber a la actora la suma de 187.360 euros.

Tercero: Declarar y declaro que la entidad demandada ha incurrido en mora en la entrega de la vivienda adquirida como parte de pago a GONZÁLEZ AREA, S.L.

Cuarto: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar y condeno a demandada a la finalización de la obra respecto de la vivienda adquirida antes descrita.

Quinto: Condenar y condeno a la demandada al pago de la suma de 187.360 euros, más los intereses legales desde la fecha de vencimiento de las cambiales entregadas como forma de pago y que resultaron impagadas, con deducción del mismo interés respecto de las cantidades que por importe de 12.000 euros, fueron abonadas por la demandada a cuenta del precio los día 11 de julio y 30 de noviembre de 2007.

Sexto: Condenar y condeno a la demanda al pago a la actora, en concepto de penalización pactada, de la suma de 15.080 euros hasta el día 9 de marzo de 2011, y la suma de 20 euros diarios desde la fecha de la entrega de la vivienda adquirida por la actora en las condiciones pactadas.

Séptimo: Condenar y condeno a la demandada al pago de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparo e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presento escrito de oposición , ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designo ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales

CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO.-


Fundamentos

Se aceptan los de la recurrida, dándose aquí por reproducidos, y

PRIMERO.- El recurso interpuesto debe ser rechazado de plano porque, en primer lugar las alegaciones sobre las medidas cautelares realizadas en este recurso no son pertinentes, toda vez que dichas medidas se acordaron en procedimiento seguido en pieza separada y allí se dicto el auto resolutorio de las mismas que no puede ser objeto de recurso en el pleito principal; y en segundo lugar, a tenor de lo dispuesto en el art. 161.3 de la LEC 'Si el domicilio donde se pretende practicar la comunicación fuere el lugar en el que el destinatario tenga su domicilio según el padrón municipal, o a efectos fiscales, o según registro oficial o publicaciones de colegios profesionales, o fuere la vivienda o local arrendado al demandado, y no se encontrare allí dicho destinatario, podrá efectuarse la entrega a cualquier empleado, familiar o persona con la que conviva, mayor de 14 años, que se encuentre en ese lugar, o al conserje de la finca, si lo tuviere, advirtiendo al receptor que está obligado a entregar la copia de la resolución o la cédula al destinatario de ésta, o a darle aviso, si sabe su paradero.

Si la comunicación se dirigiere al lugar de trabajo no ocasional del destinatario, en ausencia de éste, la entrega se efectuará a persona que manifieste conocer a aquel o, si existiere dependencia encargada de recibir documentos u objetos, a quien estuviere a cargo de ella.

En la diligencia se hará constar el nombre de la persona destinataria de la comunicación y la fecha y la hora en la que fue buscada y no encontrada en su domicilio, así como el nombre de la persona que recibe la copia de la resolución o la cédula y la relación de dicha persona con el destinatario, produciendo todos sus efectos la comunicación así realizada.'

A la vista de la diligencia obrante al folio 88 de las actuaciones, vemos como el funcionario/a correspondiente del servicio común de notificaciones cumplió con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la Ley, pues se persona en el domicilio de la demandada, donde no se encuentra persona alguna para ser notificado y como consecuencia se le entrega al conserje del edificio, al cual consta se le advirtió de sus obligaciones, haciendo constar su nombre, diligencia que no se puede impugnar mediante una simple declaración jurada realizada sin ninguna garantía, cuando existe la testifical, aunque de poco hubiera servido tampoco, pues si no recibió la citación, la misma parte recurrente pone de manifiesto que fue por su negligencia de no comprobar su correo o comunicaciones recibidas durante un largo plazo de tiempo, igual que sólo a ella o a su procurador le es imputable su falta de comparecencia en la audiencia previa, no siendo responsabilidad ni del Juzgado ni de la parte contraria, por lo que debe arrostrar las consecuencias de su falta de actuación.

SEGUNDO.- Por consecuencia, procede confirmar la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, que damos por reproducidos en aras de no repetirlos innecesariamente.

TERCERO.- Por último, en cuanto a las costas de esta Alzada, en virtud de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicable al recurso de apelación, deben imponerse al apelante al desestimarse su recurso.

En su virtud,

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por la representación de MADERMOL S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sevilla con fecha 25/5/12 en el Juicio Ordinario nº 535/11, y se confirma íntegramente la misma por sus propios fundamentos con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-


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