Sentencia Civil Nº 126/20...re de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil Nº 126/2013, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Ribeira, Sección 1, Rec 70/2013 de 21 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2013

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Ribeira

Ponente: LAS CORRAL MONTES, MARIA DE NIEVES

Nº de sentencia: 126/2013

Núm. Cendoj: 15073410012013100001


Encabezamiento

XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1

RIBEIRA

SENTENCIA: 00126/2013

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 1

RIBEIRA

JUICIO ORDINARIO Nº 70/13

Demandante: Dª Encarna

Abogado: D. Miguel Ángel Insua Vidal

Procurador: Dª Dolores Martínez Rodríguez

Demandado: Novacaixagalicia Banco S.A

Abogado: D. Cristina Armental Outeiral

Procurador: D. Paula Alcalde Riveiro

SENTENCIA

En Ribeira, 21 de octubre de 2013,

Vistos por mi Dª Mª de las Nieves Corral Montes Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ribeira y su partido judicial los autos del juicio ordinario nº 70/13 en el que han sido pare demandante D. Encarna representado por la Procuradora D. Dolores Martínez Rodríguez y asistido por el Letrado D. Miguel Ángel Insua Vidal y parte demandada Nocacaixagalicia Banco S.A representada por la Procuradora D. Paula Alcalde y asistida por el Letrado D. Cristina Armental Outeiral

Antecedentes

PRIMERO.- La demanda se interpuso por la Procuradora Sr. Martínez Rodríguez en nombre y representación de Dª Encarna el 30/1/13.

SEGUNDO.- La contestación a la demanda se presentó por la Procuradora D. Paula Alcalde el 4/3/13.

TERCERO.- La Audiencia Previa se celebró el día 6/6/13.

CUARTO.- La vista tuvo lugar el día 10/10/13. Tras la práctica de la prueba quedaron los autos vistos para sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.- Según se desprende de la demanda la demandante y su marido D. Lorenzo celebraron el 13/6/05 un contrato con la entidad demandada de 99.000 euros. En 2006 los contratantes retiraron del capital inicialmente depositado la suma de 48.600 €;con posterioridad la actora que se enteró de que lo contratado era una subscripción de obligaciones subordinadas. El 5/9/12 presentó ante el Instituto Galego de consumo una hoja de reclamación de obligaciones subordinadas solicitando el sometimiento de la cuestión a arbitraje.

Tras la entrada en vigor del RD 24/12 de 31 de agosto se produce el canje de las obligaciones de deuda subordinada por acciones; acciones que no están admitidas a cotización en un mercado secundario por lo que el FROB acordó la recompra de las acciones de Novagalicia Banco. Tras el proceso de canje la actora reclama la suma de 11.300,66 eurosque restan de los inicialmente 99.000 euros objeto del contrato mediante la nulidad de dicho contratoal concurrir un vicio en el consentimiento por error, o bien de manera alternativa la resolución por incumplimientoasí como los intereses devengados desde la fecha del pago.

La demandada se opone por entender que la actora conocía cual era el contenido y el resultado del contrato celebrado, alegando la caducidad de la acción ejercitada a tenor de lo establecido en el art 1.301 del C.C . En caso de estimación, alega la compensación de las cantidades debidas reduciendo la cantidad a abonar por la demandada.

Hay que matizar que en su momento la entidad que contrató con los clientes era Caixa Galicia, actualmente bajo la denominación de Novagalicia Banco S.A.

SEGUNDO.- En relación a la nulidad de la acción la Jurisprudencia del TS en concreto en la STS de 11/6/03 , establece que el art 1.301 del C.C indica que en los casos de error, dolo o falsedad de la causa, el plazo de 4 años empezará a correr desde la consumación del contrato. Precisando la STS de 11/7/84 que el cómputo para el posible ejercicio de la acción de anulabilidad por error se produce a partir de la consumación del contrato, es decir hasta la realización de todas las obligaciones; como por otra parte reconoce la STS de 27/3/88 precisando que el art 1.301 del C.C señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad empezará a correr 'desde la consumación del contrato'.

Añade la citada doctrina jurisprudencial que el momento de la consumación no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que la consumación solo tiene lugar, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes, en el presente caso tanto por el cliente como por la entidad bancaria. Por lo tanto la consumación de los contratos sinalagmáticos se ha de entender producida desde el cumplimiento recíproco de la totalidad de las prestaciones pactadas.

Por lo tanto se puede concluir que la consumación no se produce hasta el vencimiento del ejercicio del derecho de amortización de la inversión que se reservaba a su favor la entidad emisora por lo que la acción ejercitada no ha caducado ya que se ha instado antes del transcurso del plazo para poder recuperar su dinero.

TERCERO.- Por lo que respecta a la petición nulidad del contrato de celebrado entre las partes por existencia de error en los clientes que viciaba su consentimiento contractual, hay que partir de la base de que la demanda presentada es bastante laxa en cuanto a la descripción de los hechos, no se indica qué tipo de contrato celebraron las partes sino que sólo se expresa: ' mi representada con su fallecido esposo suscribieron en fecha 13/6/05 un contrato a instancia del personal de la entidad Caixa de Galicia S.A (...) con la cantidad de (....) habiéndosele informado de que se trataba de un producto sin riesgo alguno y con posibilidad de recuperar el dinero depositado en cualquier momento.'Por lo que de la lectura de la demanda no puede concluirse qué consideraban que contrataban y lo que realmente contrataron.

La prueba aportada por la actora no deja constancia de la existencia de un error o desconocimiento; no se presenta una copia del contrato para determinar los términos empleados que puedan demostrar que los clientes contrataron un producto distinto del que finalmente asumieron.

Sin embargo en la documentación aportada de contrario figura, como Doc nº 3, la suscripción de 165 obligaciones subordinadas por la actora y su marido por un valor de 99.000 euros. En dicho documento se indica: 'La Comisión Nacional del Mercado de Valores en virtud del art 20.6 del RD 291/92 hace las siguientes advertencias a los inversores que adquieren estas obligaciones subordinadas(...), en su nº 3: '(...) no existe contrato de liquidez para los valores de esta emisión por lo que el inversor podría tener dificultades si quisiera vender sus obligaciones; nadie les garantiza que puedan recuperar el importe invertido'y en su nº 5 'a la fecha en que se escribe esta advertencia existen en el mercado español de obligaciones otros valores cuyas condiciones de rentabilidad, plazo de vencimiento y riesgo pudiesen ser más favorables para el inversor que estas obligaciones.'Claramente se informa que el carácter en el que se contrata con el demandado es de 'inversor' por lo que no se puede escudar la demandante de que se estaba contratando un depósito a plazo fijo porque si fuera así no se asumía la condición de inversor.

Seguidamente consta en el documento: 'el abajo firmante, ordenante de la operación de valores precedente, hace constar que conoce el significado y transcendencia de esta orden y que recibe una copia de la misma.'Y el documento está firmado por el matrimonio. No se trata de cláusulas escritas en letra minúscula casi imperceptibles sino que están a la vista y son fácilmente legibles y compresibles, por lo que no existen datos que permitan afirmar el desconocimiento de la operación, salvo que se firme un documento en el que se asume el compromiso de aportar como capital 99.000 euros sin haberlo leído antes, cuestión ésta que ya entraría en el ámbito de una actuación irresponsable del propio contratante sin que se pudieran exigir responsabilidades a la otra parte.

A tenor de la prueba practicada no puede concluirse que la actora careciera de la información necesaria para la compresión del contrato y a la vista de la documentación, contrató un producto claramente especulativo al cotizar en bolsa en lugar de una especie de depósito a plazo fijo, buscando un medio para obtener una alta rentabilidad como indicó la testigo de la actora Dª Rosana , directora de la oficina donde contrataron Dª Encarna y su marido. El art 1266 del C.C establece : ' para que el error invalide el consentimiento debe recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo'. La doctrina ha venido sosteniendo que el error consiste en una representación equivocada de la realidad que produce la realización de un acto jurídico que de otra forma no se hubiese llevado a cabo o se hubiese realizado en otras condiciones.

Se esgrime a favor de los clientes sus escasos estudios y preparación, circunstancias estas que no pueden estimarse como constitutivas del error invalidante; la carencia de estudios específicos en finanzas o en inversiones, propia de la inmensa mayoría de la población, no es óbice para actuar con sentido común y responsabilidad.

Tras la firma del contrato los clientes percibieron sus rendimientos oportunos, y efectuaron otras operaciones de venta y compra de títulos, inclusive el 20/2/06 retiraron casi la mitad del capital inicialmente invertido sin obstáculos. El problema ha venido tras la debacle de la entidad demandada; ciertamente esta situación sobrevenida pudiera ser inesperada dada la solvencia, seguridad y liquidez que Caixa Galicia ostentaba en el momento de la firma del contrato tal y como declaró Dª Rosana , pero este nuevo estado, en el caso que nos ocupa, no invalida el contrato inicialmente celebrado pues no ha quedado probado la concurrencia de un vicio en el consentimiento de acuerdo con el art 1.266 del C.C .

Por lo tanto, la petición de nulidad debe desestimarse.

CUARTO.- En cuanto a la resolución del contrato por incumplimiento tal y como figura en los razonamientos anteriores, no ha quedado demostrado una conducta oscura y una falta de información por parte de la demandada por lo que no se considera que haya incurrido en un incumplimiento contractual.

Así, la petición de resolución contractual debe desestimarse.

QUINTO.- En materia de costas procede la condena en costas a la demandante de acuerdo con el art 394.1 de la LEC al haber sido sus pretensiones desestimadas.

Fallo

Que DESESTIMO las pretensiones del demandante Dª Encarna contra Novagalicia Banco S.A.

Procede la condena en costas de la demandante al desestimarse sus pretensiones.

Esta resolución no es firme y contra la misma cabe recurso de Apelación en el plazo de veinte días desde su notificación.

Notifíquese a las partes.

Llévese testimonio de la presente resolución a los autos a que se refiere y el original al Libro de Sentencias que se lleva en este Juzgado.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronunció, mando y firmo.

LA MAGISTRADA/JUEZ LA SECRETARIA


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