Sentencia Civil Nº 126/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Civil Nº 126/2014, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 177/2012 de 23 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DURBAN SICILIA, LUIS

Nº de sentencia: 126/2014

Núm. Cendoj: 04013370032014100268

Núm. Ecli: ES:APAL:2014:673

Núm. Roj: SAP AL 673/2014


Encabezamiento


SENTENCIA126/14
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
D. LUIS DURBÁN SICILIA
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En la Ciudad de Almería, a 23 de julio de 2014.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº
177/2012, los autos de Juicio Ordinario nº 1268/2010 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de
El Ejido, entre partes, de una, como demandada- apelante, D. Jose Pablo , representado por la Procuradora
Dª. María del Pilar Reina Castilla y dirigida por el Letrado D. Francisco Salmerón Martín, y de otra, como
demandante-apelada, D. Belarmino , representado por el Procurador D. José Román Bonilla Rubio y dirigido
por el Letrado D. Joaquín Monterreal Ramírez.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO .- El Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de El Ejido, en los referidos autos, dictó sentencia con fecha de 30 de marzo de 2011 por la que, estimando la demanda, condenó a la demandada al pago de 23.631 euros más los intereses legales incrementados en dos puntos porcentuales desde el 16 de febrero de 2010, con imposición de las costas procesales.



TERCERO .- Contra la referida resolución presentó la parte demandada escrito solicitando se tuviera por preparado recurso de apelación y, una vez emplazada al efecto, lo interpuso interesando la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda, con imposición de las costas a la parte adversa.



CUARTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte apelada, que presentó escrito de oposición en el plazo conferido.



QUINTO.- A continuación se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló el día 23 de julio para deliberación, votación y fallo.



SEXTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS DURBÁN SICILIA.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia dictada en la instancia condena a la demandada al pago de la suma reclamada por la actora con base en el reconocimiento de deuda que se aporta como documento 2 de la demanda.

Frente a la misma se alza la demandada interesando su revocación por entender que el reconocimiento de deuda estaba vinculado al otorgamiento de una escritura de compraventa de participaciones sociales que finalmente no se llevó a efecto. Sostiene igualmente que esa venta no puede considerarse sustituida a los efectos de la reclamación por la reducción y ampliación de capital de que fue objeto la sociedad en cuestión, concluyendo, en definitiva, que no hay incumplimiento contractual por su parte.



SEGUNDO.- Lo primero a destacar es que la apelante no alega en su escrito infracción procesal o sustantiva alguna, sino que se limita a reiterar los argumentos utilizados en la instancia, contraviniendo así las exigencias de los artículos 458 y 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No obstante, daremos cumplida respuesta a sus alegaciones, que se centran en la ineficacia del reconocimiento de deuda.

La prueba practicada (documentos 1 y 2 de la demanda, interrogatorio de D. Belarmino y testifical de D. Isidoro ) pone de relieve que el actor, el demandado y el citado testigo, entre otros, eran socios de la mercantil Rombalcar, S.L. El 29 de agosto de 2008 suscribieron junto con otros socios contrato en documento privado por el que vendían sus participaciones sociales a la entidad Fajisa Automóviles, S.A. Si bien se fijaba un precio de partida, su determinación final quedaba supeditada a la auditoría a la que, a instancia de la compradora, sería sometida Rombalcar, S.L., dada su delicada situación económica. No en vano, en el contrato privado se contemplaba la hipótesis de la constatación del nulo valor de la sociedad, en cuyo caso se fijaría un precio simbólico de un euro (cláusula segunda según el texto, en realidad cuarta, folio 6 del contrato).

El mismo día de la firma, 'antes de terminar', según indicó el testigo Sr. Isidoro en su declaración (6' 40'' de la grabación), revisaron las cuentas pendientes entre los socios y redactaron el documento que se aporta como número 2 de la demanda. En él, tanto el testigo como el demandado hicieron constar en el apartado d) que en el contrato de venta de participaciones sociales 'se ha renunciado por los compradores a la reclamación a los anteriores socios de las cantidades que adeudaban a la sociedad y los vendedores han renunciado a reclamar a la sociedad las cantidades que pudiera ésta adeudarles, por lo que como consecuencia de ello y del mayor precio que tales renuncias suponen, Don Belarmino debe recibir de Don Isidoro la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS y de Don Jose Pablo la cantidad de VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN EUROS, cantidades que le serán hechas efectivas el mismo día de la firma de la escritura pública de compraventa de participaciones sociales a que se refiere el documento mencionado'.

La compraventa finalmente no se llevó a efecto ni, en consecuencia, se elevó a documento público, dada la situación económica de la sociedad que fue constatada mediante la indicada autoría, según aclaró el testigo. En su lugar, se optó por la reducción de capital social a cero con la consiguiente amortización de las participaciones sociales de actor, demandado, testigo y demás socios, combinada con la inmediata ampliación de capital mediante la suscripción de nuevas participaciones en la que no intervinieron las partes de este pleito ni el testigo Sr. Isidoro . Así lo admite el demandado en su contestación (hecho tercero), por más que pretenda en su recurso desvincular el acto proyectado del que finalmente se llevó a efecto, y así lo confirmó el testigo, protagonista principal en las operaciones.

Ante esta situación, el Sr. Isidoro abonó lo que le correspondía pero el demandado objeta que no viene obligado al pago puesto que no se llevó a efecto la venta de participaciones a que quedaba supeditado el reconocimiento de deuda, sin que quepa atribuir los mismos efectos a la descrita operación de reducción y ampliación de capital social.



TERCERO.- Acertadamente invoca la apelada en la demanda y en el escrito de oposición la STS de 6 de marzo de 2009 , según la cual 'El reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que «el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente» ( sentencias de 17 noviembre 2006 y 16 abril 2008 , entre otras)'.

Trasladando esta doctrina al supuesto enjuiciado, es claro que, acreditado el reconocimiento de deuda, sobre cuya validez no se formuló objeción alguna, correspondía al demandado probar que no viene obligado al pago. En este sentido, lo que objeta es que no se dio la condición pactada, consistente en la elevación a público del contrato de compraventa de participaciones sociales. Sin embargo, se trata de un pretexto carente de toda base, como evidencia el hecho de que el otro obligado, el testigo Sr. Isidoro , haya abonado la cantidad que se reflejó en el documento. La redacción del reconocimiento de deuda no es muy afortunada, pero el testigo fue clarificador cuando indicó que el origen de la deuda reconocida se hallaba en las cuentas pendientes entre los socios, que estaban próximos a dejar de serlo, de manera que si él había cogido dinero que era de Jose Pablo su obligación era devolverlo. Por ello resulta obvio que, al tratarse de una deuda entre socios, a la que era ajena la sociedad, el pago de la misma se condicionaba al otorgamiento de escritura pública de venta de participaciones sociales pero no con miras a las contraprestaciones que dicho acto hubiera podido conllevar para el demandado (y el testigo) sino en consideración a que en ese momento uno y otro dejarían formalmente de ser socios de Rombalcar, S.L., al igual que el actor. Y, como quiera que la reducción de capital social con la consiguiente amortización de las participaciones de los socios tuvo el mismo efecto, es evidente que la condición se cumplía con este acto que sustituyó al inicialmente proyectado. En consecuencia, el demandado venía obligado al pago de la deuda reconocida, al igual que el testigo, que sí atendió su obligación, de manera que el recurso debe ser desestimado.



CUARTO.- Dada la desestimación del recurso procede imponer el pago de las costas a la parte apelante, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha de 30 de marzo de 2011 por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de El Ejido en los autos de Juicio Ordinario de los que deriva la presente, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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