Sentencia Civil Nº 126/20...zo de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Civil Nº 126/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 640/2012 de 20 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 126/2014

Núm. Cendoj: 08019370112014100123


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN UNDÉCIMA

ROLLO Nº 640/2012

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 624/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 CERDANYOLA DEL VALLÈS

S E N T E N C I A Nº 126/2014

Ilmos. Sres.

Francisco Herrando Millan

Maria del Mar Alonso Martinez (ponente)

Antonio Gomez Canal

En Barcelona, a veinte de marzo de dos mil catorce

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 624/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Cerdanyola del Vallès, a instancia de Bibiana , Constancio , Constanza y Elsa contra PROMOCIONES Y EDIFICACIONES UNIVERSAL JOVE S.L. y contra Ernesto , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de enero de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dña. Gregoria , representada por el Procurador Sr. Carretero, frente a D. Íñigo , debo condenar y condeno al referido demandado a abonar la suma de 17.400,95 euros (que se desglosa en 28.601,66 euros en concepto de reparación de las patologías sufridas en la finca y de 1056,71 euros en concepto de permiso administrativo para poder realizar las obras, menos la cantidad pendiente de pago por la actora a la demandada que asciende a 12.257,42 euros).

Cantidades estas que se incrementaran con el interés previsto en el artículo 576 LEC desde la fecha de la presente sentencia.

Todo ello sin expresa imposición de costas causadas en la instancia.'

Por la parte actora se presentó un escrito solicitando aclaración de dicha Sentencia, ya que se refería a un asunto que nada tenía que ver con los autos, siendo las partes diferentes, así como los hechos narrados y el contenido de asunto completamente distinto al enjuiciado, dictándose Auto de Aclaración de Sentencia de fecha 23 enero 2012, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Procédase a aclara la Sentencia de fecha 17 enero 2011 debiéndose sustituir por la siguiente: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por Elsa , Constancio , Constanza y Bibiana , representados por la procuradora Sra. Albalate, frente a PROMOCIONES Y EDIFICACIONES UNIVERSAL JOVE S.L. ... debo condenar y condeno:

1º) A PROMOCIONES Y EDIFICACIONES UNIVERSAL JOVE S.L...., a abonar a los actores la suma de 39.629 euros (en concepto de defectos constructivos o acabados de la obra para llevar a cabo las obras pendientes mediante contratación de terceros).

2º) A PROMOCIONES Y EDIFICACIONES UNIVERSAL JOVE SL ..., a indemnizar a los actores a la suma de 4500 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios sufridos por estos y que derivan de los gastos por ellos sufridos por la necesidad de ocupar otra vivienda en concepto de alquiler desde la fecha de la escritura de adjudicación de la permuta desde febrero de 2009 a junio del mismo año.

3º A Ernesto al abono de la suma de 10.000 euros por el incumplimiento de la obligación de pago de la cuota de 2000 euros mensuales durante el periodo que media desde marzo a julio de 2009 pactada en la escritura de reconocimiento y asunción de deuda de fecha 20 de febrero de 2009.

Cantidades estas que se incrementaran con el interés previstos en el artículo 576 LEC desde la fecha de la presente sentencia.

Con desestimación de las restantes pretensiones ejercitadas frente a los codemandados antes mencionados.

Todo ello sin expresa imposición de costas causadas en la instancia.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Doña. Bibiana , Constancio , Constanza y Elsa y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 26 de febrero de 2014.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.


Fundamentos

Primero .-Se recurre en apelación la sentencia de instancia por los actores, solicitando la íntegra estimación del petitum de la demanda, con imposición de las costas a la adversa.

Alega en primer término el recurrente la responsabilidad del codemandado Sr. Ernesto por la existencia vicios constructivos, aludiendo a la asunción a título personal e individual del mismo, con remisión al documento nº 3 de los aportados con la demanda y en concreto a que el citado actuó en su propio nombre y derecho, además de en nombre y representación de Promociones y Edificaciones Universal Jove, S.L., refiriendo también que en la cláusula quinta se establece que los trabajos de finalización de la obra serán realizados por ambos demandados, por lo que entiende que acreditados los daños debe responder de ellos el promotor y quien asume personalmente la deuda .

En el referenciado documento, consistente en Escritura de Acuerdos y Reconocimiento y Asunción de Deuda, efectivamente consta que el Sr. Ernesto intervino en su propio nombre y derecho, además de en nombre de la sociedad codemandada. En la cláusula quinta a que alude el apelante, resulta que para el caso de que se constatase que restaban por finalizar los trabajos que se enumeran en el acta de recepción de obra, los mismos serían realizados por la sociedad o por el Sr. Ernesto en el plazo máximo de 40 días a contar desde la firma del documento.

Pues bien, a la vista de tal compromiso asumido por el Sr. Ernesto y del contenido del Acta de Recepción de la Obra, en el que se especifican diversos defectos detectados y se realizada además una remisión general a reparaciones, limpieza, puesta en funcionamiento de redes, etc... debe estimarse el presente motivo de apelación, pues la responsabilidad del codemandado, Sr. Ernesto , en el abono de la suma estimada en la resolución apelada por los defectos acreditados, no resulta del contenido de la L.O.E. sino del propio compromiso del mismo, por mor del principio de autonomía de la voluntad y libertad de pactos y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.088 y ss. del C.c . .

Segundo.-Opone en segundo lugar al recurrente la existencia de responsabilidad del Sr. Ernesto por los daños y perjuicios causados, entendiendo que como por virtud de la escritura pública a la que ya se ha hecho referencia se comprometió a título personal a asumir la subsanación de los defectos constructivos existentes en la finca entregada a los apelantes y dado que por el incumplimiento de los codemandados, la Sra. Elsa tuvo que arrendar una vivienda, es corresponsable de los gastos irrogados, pues al no llevar a cabo su compromiso de realización de los trabajos comprometidos se generó el perjuicio causado.

También este motivo de apelación debe ser aceptado pues estimando la sentencia apelada la pertinencia de la reclamación de 4.500 euros, en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de la necesidad de alquilar una vivienda, al no haber podido disfrutar del inmueble adjudicado por los defectos existentes, resulta clara la responsabilidad del Sr. Ernesto al venir obligado a la realización de diversos trabajos, al igual que la codemandada. El incumplimiento de su obligación determina la existencia de los daños y perjuicios sufridos que deben ser reparados, atendiendo al contenido del art. 1.101 del C.c . .

Tercero.-Por último alega el apelante, en cuanto a la obligación personal del codemandado Sr. Ernesto de amortizar el préstamo hipotecario, que según consta en la citada escritura y dado que el préstamo hipotecario fue objeto de vencimiento anticipado el 8 de octubre de 2009 por impago, resulta obvio que aquel no cumplió con su obligación personal de hacer , pues la amortización del préstamo se realizó de forma forzosa mediante ejecución por impago de las cuotas.

En la ya citada Escritura Pública de Acuerdos y Reconocimiento y Asunción de Deuda, en la cláusula cuarta, consta que los propietarios podrán exigir la amortización total del préstamo hipotecario que restase por satisfacer, ante el impago de 7 mensualidades consecutivas o no, de la cuota del préstamo o de la cantidad de 2.000 euros mensuales pactada con aquellos.

Pues bien, dadas las alegaciones de la apelante no puede estimarse éste motivo de apelación, ya que pese a que el préstamo hipotecario haya sido objeto de vencimiento anticipado, no consta debidamente que se hubiera producido por parte del codemandado el impago de 7 mensualidades, pues tal conclusión no resulta de la documental aportada a autos, y en especial de la parte de la demanda de Ejecución Dineraria Hipotecaria aportada, en la que únicamente se alude al impago de recibos desde el 30/04/2009, dándose por vencido el préstamo el 08/10/2009, de modo que no existe prueba fehaciente alguna de que se hubiera producido el impago de las 7 mensualidades a las que se alude en la escritura pública como condición para que proceda la exigibilidad de la amortización total del préstamo hipotecario. De conformidad con lo dispuesto en el art. 217 de la L.E.C . cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del reconviniente o las del demandado o reconvenido, correspondiendo al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, y en el supuesto de autos no ha acreditado el actor, pese a la prueba que aportó , debidamente lo que alega en sustento de la presente pretensión. Además no puede obviarse que habiéndose iniciado el procedimiento hipotecario tras la presentación de la demanda inicial de las presentes actuaciones, según resulta de autos, la petición realizada queda superada, pudiendo incluso haber se concluido ya aquel.

Cuarto .-No procede expresa imposición de las costas causadas en ésta alzada, conforme al art. 398.2 de la L.E.C ., al ser el recurso estimado parcialmente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Elsa , D. Constancio , Dª Constanza y Dª Bibiana , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cerdanyola del Vallès ,en fecha 17 de enero de 2011 y aclarada por Auto de 23 de enero de 2012, en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma condenado solidariamente a D. Ernesto junto a Promociones y Edificaciones Universal JOVE S.L. al pronunciamiento dispuesto en el punto 1º) y 2º) del Fallo de la sentencia de instancia, según resulta del Auto de 23 de enero de 2012, confirmando el resto. No procede expresa imposición de las costas causadas.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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