Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 126/2014, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 305/2013 de 03 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: GARCIA ESPINA, ARABELA CARMEN
Nº de sentencia: 126/2014
Núm. Cendoj: 09059370022014100086
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00126/2014
S E N T E N C I ANº 126
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA
DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ
SIENDO PONENTE:DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA
SOBRE:INCUMPLIMIENTO CONTRATO
LUGAR:BURGOS
FECHA:TRES DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE
En el Rollo de Apelación nº 305 de 2013, dimanante de Juicio Ordinario nº 871/2012, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 31 de Julio de 2013 , siendo parte, como demandantes-apelantes D. Justo y Dª. Delia , representados en este Tribunal por el Procurador D. Andrés Jalón Pereda y defendidos por el Letrado D. Manuel Jesús García Ortas y como demandados-apelados MUSAAT MUTUA SEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el Procurador D. Caros Aparicio Álvarez y defendida por el Letrado D. Pedro Torres Bueno y D. Vidal , representados en este Tribunal por la Procuradora Dª. Elena Cano Martínez y defendido por el Letrado D. Juan Cruz Monje Santillana.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimar parcialmente la demanda formulada por DON Justo Y DOÑA Delia contra DON Vidal y, en su consecuencia, condenar al demandado a abonar a los actores la suma de 1.771,60 euros de principal, con más el interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación extrajudicial (29/06/2011), que se verán incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución y hasta su completo pago, desestimando el resto de las pretensiones deducidas contra tal demandado, sin imposición de las costas respecto al mismo; y a su vez desestimar las pretensiones formuladas en tal demanda frente a 'MUSSAT, Mutua de Seguros a Prima Fija', declarando no haber lugar a las mismas y absolviendo de estas a tal demandada, con imposición de las costas causadas por la misma al actor.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Justo y Dª. Delia , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la cusa por esta Sala en fecha 21 de Enero de 2014.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora D. Justo y Dª. Delia formulan demanda de Juicio Ordinario frente a D. Vidal y la Aseguradora Musaat Mutua Seguros a Prima Fija, y ejercitando la acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, reclaman la cantidad de 46.592,96 €.
La Sentencia de Primera Instancia estima parcialmente la demanda condenando al demandado D. Vidal a abonar a la parte actora la cantidad de 1.771,60 € más el interés legal del dinero desde la fecha de reclamación extrajudicial, que será el interés del artículo 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la Sentencia.
Formula recurso de apelación la parte actora con la pretensión de que se revoque parcialmente la demanda en el sentido de que se condene a los dos demandados a abonar al actor, además de la cantidad de 1.771,60 € importe de la dirección de obra y coordinación de seguridad, a cuya devolución ya ha condenado la Sentencia de Primera Instancia al Sr. Vidal por corresponder a trabajos no realizados, al pago de la cantidad de 1.472,90 € abonados como honorarios del Proyecto Eléctrico y la cantidad de 3.388, 70 € abonados como honorarios del Proyecto de Ejecución.
SEGUNDO.-D. Justo en el año 2010 encargó al demandado D. Vidal , Arquitecto Técnico, la redacción del Proyecto de Reforma del local sito en la C/ El Puente nº 3, Escalera 1, bajo, de Aguilar de Campoo, para Pub-Cervecería, y la Memoria de Licencia Medioambiental para Bar Musical, así como la ejecución de la obra.
El Sr. Vidal redactó el Proyecto de Ejecución y Memoria encargados, cobrando por el Proyecto de Ejecución 3.338,70 €, por el Proyecto Eléctrico 1.472,90 € y por la Dirección de Obra y Coordinación de Seguridad 1.771,60 €.
No es cuestión discutida en esta alzada que para la ejecución de la reforma del local proyectada era preciso la licencia urbanística de obra, y para la concesión de ésta era preciso la obtención de licencia medioambiental. La primera la concede el Ayuntamiento de la localidad, en este caso el Ayuntamiento de Aguilar de Campoo, y la segunda la Junta de Castilla y León.
Solicitada la licencia Medioambiental con base en documentos redactados por el Arquitecto Técnico Sr.
Vidal , la Comisión Territorial de Prevención Ambiental de la Junta de Castilla y León en sesiones celebradas el 21 de Diciembre de 2010, 27 de Enero y 24 de Febrero de 2011, informa desfavorablemente la concesión de la licencia medioambiental por no aportar documentación que justifique que se cumple con el
apartado 5 del artículo 30 de la
La Sentencia recurrida considera 'que el arquitecto técnico demandado no es responsable por la elaboración de un proyecto técnico de reforma de local defectuoso o incompleto que impida la apertura del establecimiento de cervecería en el local reformado, y por ello no es responsable de los perjuicios derivados de los gastos en que incurrió el actor para llevar a cabo tal reforma y la instalación de la cervecería en el local a reformar'.
Fundamenta su decisión en las siguientes consideraciones:
- que la solicitud y obtención de las licencias es responsabilidad del promotor de la obra, el demandante,
- que el demandado no es contratado como gestor y asesor para la tramitación de la licencia, sino como técnico que elabora un proyecto técnico, y en este sentido -dice- 'que el proyecto redactado, que no se refiere a unestablecimiento hostelero concreto, es técnicamente correcto, no conteniendo omisiones o defectos intrínsecos que determinasen la denegación de una de las dos licencias, la ambiental y la urbanística'.
- que la licencia ambiental no fue denegada sino simplemente informada desfavorablemente por la Comisión Territorial de Medioambiente, siendo ello así porque el actor desistió de la prosecución del trámite administrativo, no presentando alegaciones que justificasen la apertura del establecimiento pese a la citada dificultad legal; y que si el actor lo que quería era una cervecería, sin ambientación musical, no tendría la calificación de Bar Musical y si podría haber obtenido la licencia ambiental.
- Y que el apartado 5° de la Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León, fue derogado por numero 1 de la disposición final vigésimo cuarta de la Ley de Castilla y León 1/2012, 28 febrero , de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras ( 29 febrero), con vigencia desde el 1 marzo 2012, 'con lo cual tanto en la actualidad como cuando se presentó la demanda en noviembre de 2012, no regía la distancia mínima de 25 metros para abrir un establecimiento hostelero, con la consecuencia que de ser presentado el proyecto técnico del demandado el mismo obtendría la licencia ambiental y la urbanística de obra sin ninguna dificultad, pudiendo abrir el actor el establecimiento pretendido, incluso con la calificación de bar musical, siendo por ello en la actualidad el proyecto plenamente útil para el fin pretendido y apto para la obtención de las licencias administrativas ambiental y de obras'.
TERCERO.-El vínculo contractual que une a las partes es el denominado contrato de arquitecto, en virtud del cual una persona física ó jurídica concierta los servicios de un profesional de tal clase, con la finalidad de que realice el proyecto de una obra en construcción, con la dirección o no de la misma, a cambio de un precio cierto. En su estructura nos hallamos ante un contrato consensual, bilateral y oneroso, cuyas recíprocas prestaciones radican, por parte del arquitecto, en la elaboración del proyecto conforme a la normativa técnica y urbanística correspondiente, y por parte del promotor a satisfacer el precio en la cuantía y forma pactada.
Desde el punto de vista de su naturaleza jurídica, tras unas iniciales resoluciones que entendían que la relación entre promotor y proyectista era la de un arrendamiento de servicios (ver SSTS 4 de 22 de diciembre de 1.955 y 21 de noviembre de 1970 ), en la actualidad la tesis que se proclama es la que nos encontramos ante un contrato de obra, siendo expresión de tal doctrina legal las SSTS de 10 de febrero , 29 y 30 de mayo de 1987 , 8 de julio de 1991 , 26 de octubre de 1993 , 2 de octubre de 1995 , 1 de junio de 1998 , 26 de abril de 1999 y 29 de diciembre de 2003 entre otras, y, en este sentido, como expresión de tal jurisprudencia podemos transcribir la sentencia de la Sala 1ª de 25 de mayo de 1998 , que señala que: ' El articulo 1.544 del Código Civil engloba dos tipos contractuales de arrendamientos, y sin duda la parte recurrente cuando habla de inaplicación de dicho precepto se refiere, en primer lugar, al de obra, pues como tiene dicho, esta Sala, si unarquitecto se obliga a redactar un proyecto el contrato es de obra y así lo especifica, por todas, la sentencia de esta Sala de 26 de septiembre de 1.986 , cuando en ella se dice que la relación del arquitecto y cliente es de obra, en cuanto que el profesional, mediante remuneración se obliga o prestar al comitente más que una actividad, el resultado de la misma prestación ligada a la finalidad perseguida por los contratantes, consistente en el 'opus' constituido por e! proyecto que siempre ha de estar revestido de las condiciones o cualidades de viabilidad para que la obra pueda ser ejecutada'.
El artículo 10.1 de la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación define al proyectista como ' el agente que, por encargo del promotor y con sujeción a lanormativa técnica y urbanística correspondiente, redacta el proyecto'.Conforme al artículo 10.2 de dicha disposición legal es obligación del proyectista, entre otras, redactar el proyecto con sujeción a la normativa vigente y a lo que se haya establecido en el contrato y entregarlo con los visados que fueran preceptivos.
En definitiva, el proyecto es el objeto definidor del contrato de arquitectura ( arts. 1261 y 1273 del Código Civil ). Deviene en requisito imprescindible para la obtención de las correspondientes autorizaciones administrativas para comenzar la obra de nueva planta o para la reforma estructural de un edificio preexistente. El encargo realizado por el dueño de la obra, aceptado por el arquitecto, determina el nacimiento del contrato de arrendamiento de obra, previsto en el art. 1544 del Código Civil , del que nace la obligación del arquitecto de redactar un proyecto técnicamente viable, que permita la ejecución de la obra encargada, de manera tal que está pueda ser llevada a su práctica material, plasmando sobre el suelo el encargo efectuado, sin que el arquitecto pueda ampararse en la encomienda que le fue realizada para la elaboración de tan fundamental documento, si conoce o debiera conocer que la intención del promotor no es conforme con las posibilidades técnicas que ofrece la lex artis de la arquitectura o las limitaciones legales impuestas por la normativa aplicable, que dicho técnico debe tener en cuenta al cumplir su cometido profesional y que justifica su obligada intervención en las obras de construcción como la litigiosa.
Conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo SSTS de 29 de Noviembre de 1985 y 27 de Junio de 1994 , la responsabilidad del Arquitecto se centra en la especialidad de sus conocimientos y la garantía técnica y profesional que implica su intervención en la obra.
Si la legislación administrativa de aplicación exige para la concesión de licencia de obra, la redacción de un proyecto de ejecución de la obra y para éste, a su vez, en casos como el de autos, la concesión de licencia Ambiental, siendo necesaria la redacción de una Memoria Medioambiental, en ambos casos por profesional cualificado y titulado, esta exigencia de intervención de profesional titulado lo es en atención a la garantía que se le supone por razón de sus especiales conocimientos sobre la normativa técnica y urbanística de aplicación.
Al demandado Sr. Vidal se le contrató en consideración a su cualificación profesional como Arquitecto Técnico, para la obra de reforma del local de la Calle Puente nº 3 de Aguilar de Campoo para Pub-Cervecería, que incluía la redacción del Proyecto de Ejecución de la obra de reforma, con redacción de licencia Medioambiental y la dirección de la ejecución de la obra.
No lo hace así el técnico demandado. No obstante ser claro que el Proyecto y Memoria que redacta era para la reforma de un local para la instalación en el mismo de un Pub-Cervecería , establecimiento que requiere Licencia Ambiental, que solo si se cumplen determinadas circunstancias se concede.
El objeto del contrato era la ejecución de una obra, la reforma del local de la C/ Puente nº 3 para Pub-Cervecería.
Si la obra encargada no era viable, pues no era conforme con las limitaciones administrativas impuestas por la normativa de aplicación, era obligación del Técnico demandado (al que no solo se le encargó la redacción del Proyecto de la obra, y todos los documentos necesarios para la obtención de las licencias administrativas preceptivas, sino también la ejecución de la obra) debió advertir al dueño de la obra de las limitaciones normativas existentes.
D. Vidal redactó el proyecto de ejecución para reforma del local comercial sito en la C/ Puente nº 3, Escalera 1ª, bajo, de Aguilar de Campoo, para uso como Pub-Cervecería.
Así consta tanto en la Nota Encargo de intervención profesional visada en el Colegio de Aparejados y Arquitectos Técnicos en Septiembre de 20º0 (folio 23 de las actuaciones) suscrita por D. Justo y por D. Vidal ; como en el Proyecto de Ejecución redactado por el demandado, (folio 25 y siguientes), en el que, además, así se especifica en varios apartados, así al folio 61 se dice literalmente: 'El uso al que se destina el local con la reforma del mismo es el de pub-cervecería (bar musical según la ley de prevención medioambiental)', también al folio 61 vlto y 'el uso previsto es el de Hostelería como pub-cervecería' ;al folio 26 se dice: 'Uso del Local: Bar Musical-Pub (calificación según Ley 11/2003 de prevención ambiental de Castilla y León)'.
También en el apartado 4.3 del Proyecto de Ejecución relativo al Cumplimiento de Reglamentos y Disposiciones, en concreto de la Ley 5/2009, de 4 de Junio, del ruido de Castilla y León; todas las consideraciones se refieren a 'Bar Musical' (folios 68 vlto, 69 y 69 vlto). Y al folio 73, relativo al cumplimiento del Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión, igualmente se dice que 'el local objeto de estudio se va a destinar a bar musical'.
No es cierto, por tanto, la afirmación que se hace en la Sentencia recurrida 'en este sentido debe decirse que el proyecto redactado, que no se refiere a un establecimiento hostelero concreto,...'.
El proyecto redactado si se refiere a un destino hostelero concreto, Pub-Cervecería, que como se dice en el mismo proyecto del Sr. Vidal , tiene la calificación de 'Bar Musical' en la Ley Medioambiental. En el Proyecto redactado se omitió la referencia al artículo 5 de la Ley 5/2009, del Ruido de Castilla y León , que obviamente no se cumplía, por cuanto el local objeto de la reforma se situaba a menos de 3 metros de otro Bar Musical denominado 'Disco bar Chisum'; extremo que constituye una deficiencia técnica imputable a su redactor, que 'no vio el artículo' según declaró en el acto del juicio.
Fue objeto de contrato específico la redacción de una Memoria Medioambiental, en la cual se había de justificar el cumplimiento de toda la normativa sectorial vigente y aplicable al local, para su presentación junto con la solicitud de licencia ambiental (de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 11/2003, de 8 de Abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León ).
El Sr. Vidal en el Proyecto de Ejecución y Memoria Ambiental redactado, no justificaba el cumplimiento del apartado 5 del artículo 30 de la Ley del Ruido de Castilla y León ; que exigía 25 metros de distancia no solo respecto a otro Bar Musical, extremo que objetivamente no se podía cumplir porque a menos de tres metros existía ya un Bar Musical, sino respecto a cualquier Bar, Pizzería o Bocatería (conceptos equiparables, al menos, al de Cervería).
Si el técnico redactor del Proyecto de Ejecución de Obra y Memoria Ambiental para la concesión de las licencias necesarias para la ejecución de la obra, es el responsable de que los mismos se redacten conforme a la normativa técnica y administrativa de aplicación, el Sr. Vidal es responsable de la redacción de un Proyecto que no servía al fin pretendido, que no era otro que el de obtener una licencia de un Bar Musical, Pub-Cervecería, circunstancia de la que debió percatarse tan pronto examinó el local y su entorno.
La responsabilidad del técnico demandado no puede quedar enervada por el hecho de que no llegara a recaer resolución denegatoria de la licencia ambiental; y ello porque el actor Sr. Justo , al ser informado negativamente de la concesión de la licencia por la Comisión Territorial de Medioambiente dejó pasar los plazos concedidos para justificar el cumplimiento de las distancias, cuando tal justificación no era posible.
Que los técnicos del Ayuntamiento de Aguilar de Campoo, que declararon en el acto del Juicio, Arquitecto Técnico e Ingeniero Municipal, manifestaran que la normativa sobre distancia entre establecimientos hosteleros de la Ley del Ruido de Castilla y León se interpretaba de forma flexible, en modo alguno permite considerar que la decisión del actor de no presentar alegaciones al requerimiento de justificación de cumplimiento de la norma realizado por la Junta de Castilla y León, no corresponde a un desistimiento justificado en la imposibilidad de acreditar lo que se pedía ello porque al margen de que los técnicos declarantes son los técnicos del Ayuntamiento, organismo que carecen de competencia sobre la licencia ambiental del presente caso (que correspondía a la comisión Territorial de la Junta de Castilla y León), sus consideraciones subjetivas respecto a la laxitud o flexibilidad de la aplicación de la norma, no dejan de ser eso apreciaciones subjetivas, de difícil aplicación en el caso de autos, pues ellos mismos señalan 'que la autorización se deniega cuando se trata de abrir establecimientos que emiten un ruido alto como son los 'bares musicales', y en el caso de autos, a menos de tres metros existía un Bar Musical, y el que se pretendía abrir era, conforme al destino explicitado hasta la saciedad en el Proyecto redactado por el técnico demandado, un 'Bar musical', pues como tal está catalogado el 'Pub-Cervecería' en la Ley Ambiental. Es más, el Ingeniero Municipal, que ignoraba si existía un Bar Musical a 3 metros, declara que de ser así, aún cuando se hiciera una interpretación flexible de la misma, la posibilidad de concesión de la Licencia Ambiental sería muy escasa.
Conforme a la norma, al margen de consideraciones subjetivas de los Técnicos municipales que carecen de competencias sobre este tipo de Licencias, es necesario que entre dos establecimientos no ya Bares Musicales, sino simples Bares, Cafeterías, Pizzerías exista 25 metros de distancia. En el caso de autos entre el Disco Bar Chisum y el local donde el actor pretendía abrir un Bar Temático Cervecería, aunque quería obtener licencia de Bar Musical, no había ni tres metros.
Existiendo un Bar Musical a menos de tres metros, las posibilidades de concesión de la Licencia Ambiental, incluso con la interpretación subjetiva de técnico no competente sería escasa incluso parar abrir una Cervecería, no ya un Bar Musical (Pub-Cervecería) uso para el que se encargó la Reforma del local al técnico demandado.
Que actualmente, sí pueda abrirse un Bar Musical, por haber sido derogada la normativa sobre distancias del apartado 5 del artículo 30 de la Ley del Ruido de Castilla y León , (así desde Marzo de 2012), es una cuestion extraña y ajena a la cuestión controvertida.
Los negocios se rigen por el principio de oportunidad, y la decisión de abrir un negocio u otro y en que momento, obviamente, corresponde al empresario; y en el caso de autos, en el momento en que se pretendió la reforma del local en la c/ Puente nº 3 escalera 1ª bajo de Aguilar de Campoo, el negocio de hostelería proyectado por la parte actora, respecto al que formuló el encargo al demandado (Pub-Cervecería), no era posible conforme a la normativa medioambiental vigente; por lo que el Proyecto redactado no era idóneo para la finalidad perseguida, porque el técnico redactor del Proyecto no se percató de la existencia de un precepto, el apartado 5 del artículo 30 de la Ley del Ruido de Castilla y León , que exigía una distancia mínima de 25 metros entre Bares Musicales, que no se daba en el caso de autos.
CUARTO:En esta segunda instancia como perjuicios derivados del deficiente cumplimento del contrato por el demandado se reclama, únicamente, la devolución de la totalidad de honorarios percibidos pro el Sr. Vidal . Además de los ya reconocidos por la Sentencia recurrida por la dirección de obra, por corresponder al cobro por adelantado de unos trabajos que no se han llevado a cabo (1.771,60 €), respecto a cuyo pago el técnico demandado se ha aquietado (por cuanto no ha recurrido la Sentencia de primera instancia), los abonados por la redacción del Proyecto de Ejecución (3.338,70 €), y por la redacción del Proyecto Eléctrico (1.472,90 €). En total 6.633,20 €.
Procede ampliar la condena del técnico demandado al importe reclamado en esta segunda instancia por la parte actora, que deberá también devolver los honorarios percibidos por un proyecto de ejecución y eléctrico que no han resultado útiles para la finalidad pretendida.
Devolución de honorarios que debe considerarse fue ofrecida por el propio Sr. Vidal , ya en el Correo electrónico de 30 de Diciembre de 2010, al decir '... En cuanto quieras hacemos mis facturas de abono, y recordarte que cualquier cosa que necesites, o que decidas hacer, tanto en ese local como en otro, te lo hago sin coste alguno. Me siento muy en duda contigo y te ayudaré todo lo que esté en mi mano, lo estoy pasando muy mal con todo esto y antes o después te prometo que te compensaré'.
Que las partes al margen de esta relación contractual tuvieran otra relación también contractual (el Sr. Vidal tenía alquilada una vivienda a los actores), en modo alguno impide apreciar el claro ofrecimiento de devolución de lo cobrado que realiza el Sr. Vidal .
QUINTO:La parte actora recurrente pretende que se condene, solidariamente al Sr. Vidal y a la Aseguradora Mussat Mutua de Seguros a Prima Fija, en virtud del Seguro de Responsabilidad Civil profesional concertado entre ambos demandados, 'por la inutilidad del proyecto de ejecución que de su asegurado para la finalidad contratada'.
En el artículo 3 de las Condiciones Particulares del Seguro de Responsabilidad Civil Profesional, concertado por los demandados, se establece: ' quedan excluidos de las garantías de la presente póliza las reclamaciones derivadas de: (...) 9.- La falta de aptitud o de idoneidad de los trabajos realizados o los servicios prestados al fin al que se destinaron, y expresamente los gastos derivados de rectificaciones en el proyecto o realización de uno nuevo', que es el supuesto de autos.
Se ha de recordar, como señala la STS de 14 de Junio de 1994 , que la exigencia del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro respecto de que deberán ser específicamente aceptadas por escrito, no se refiere a cualquier condición general del seguro o a sus causas excluyentes de responsabilidad para la aseguradora, sino en concreto a aquellas 'cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados'.
Igualmente, debe recordarse, que no deben ser consideradas cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados aquellas cuya función es precisamente la de delimitar y concretar el riesgo asegurado ( STS de 9 de Febrero de 1994 ), pues hay que diferenciar las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados a que se refiere el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro , y las cláusulas que señalan el ámbito o cobertura del seguro en el sentido se señalar el riesgo a que alcanza el contrato de seguro cuya base es el principio de autonomía de la voluntad, siempre que no se oponga a la normativa imperativa de la Ley de Contrato de Seguro ( STS de 5 de Junio de 1997 ).
En el caso de autos, entre las condiciones particulares, destacadas en negritas y suscritas por el Asegurado, figura como riesgo excluido las reclamaciones derivadas de la falta de idoneidad de los trabajos realizados al fin al que se destinaron, supuesto de autos; que, además, de deber considerarse como cláusula delimitadora del riesgo cubierto, figura como condición particular debidamente destacada en negrita, obrando, además, las condiciones particulares ratificadas con la firma del Asegurado Sr. Vidal , por lo que no procede la condena de la Aseguradora.
SEXTA:Sostiene la parte actora que, en cualquier caso, no procede la condena al pago de las costas causadas a la Aseguradora.
La pretensión de la parte actora respecto a la Aseguradora ha sido rechazada en su integridad, por lo que procede la condena al pago de las costas causadas a esta parte, respecto a cuya absolución, dadas las garantías cubiertas, no se plantea duda de hecho o de derecho que pudiera justificar otro pronunciamiento.
La estimación parcial del recurso de apelación determina que no se haga imposición de las costas de esta segunda instancia ( art. 398 LEC ).
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide:
Se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la Sentencia de fecha 31 de julio de 2013 dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Burgos, que se revoca parcialmente, en el sentido de fijar en 6.633,20 € la cantidad que el demandado D. Vidal debe abonar a la actora cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación extrajudicial (29/06/2011), que será el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la Sentencia de Primera Instancia para la cantidad fijada por la misma 1.771,60 €, y desde la fecha de la notificación de la presente Resolución respecto del incremento que se acuerda
Se mantiene el pronunciamiento sobre costas de la Sentencia recurrida.
No se hace imposición de las costas de esta Segunda instancia.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Dª. ARABELA GARCÍA ESPINA, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el secretario. Doy fe.

