Sentencia Civil Nº 126/20...yo de 2014

Última revisión
19/08/2014

Sentencia Civil Nº 126/2014, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 214/2014 de 30 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RUIZ DE VELASCO LINARES, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 126/2014

Núm. Cendoj: 11012370022014100123


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A NÚM. 1 2 6

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE CADIZ

JUICIO VERBAL Nº 879/13

ROLLO DE SALA Nº 214/14

En Cádiz a treinta de mayo de dos mil catorce.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada únicamente por el Magistrado D. JOSE CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES, como órgano unipersonal, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la Sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal Nº 879/13 referido.

Ha comparecido como apelante la Procuradora Doña Carmen Oliva Fernández en nombre y representación de Don Juan Ramón y Doña Elena , quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrada Doña Rocío Fernández Jiménez.

Ha comparecido como apelada el Procurador Don José Eduardo Sánchez Romero en nombre y representación de Cofidis SA Sucursal en España quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrada Doña Marta Alemany Castell.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº tres de Cádiz se dictó Sentencia el 4 de febrero de 2014 en el procedimiento del margen, cuyo Fallo es del tenor siguiente:

'Estimo la Demanda formulada por el Procurador, D. José Eduardo Sánchez Romero en nombre y representación de COFIDIS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA (COFIDIS), contra DON Juan Ramón y DOÑA Elena , representados por el Procurador, Don Germán González Bezunartea, sobre reclamación de cantidad, y condeno a los expresados demandados a abonar a la actora la cantidad de Cinco Mil Ciento Treinta y Cuatro Euros con Setenta y Tres Céntimos (5134,73 €) intereses legales de demora de la expresada cantidad devengados desde la fecha de interposición de la demanda, y al pago de las costas causadas.'

SEGUNDO.- Presentado recurso de apelación por la representación procesal del demandado Don Juan Ramón y Doña Elena contra la Sentencia de instancia, dándose traslado al actor por diez días, presentando escrito de oposición del demandante Cofidis SA Sucursal en España, siendo emplazadas las partes por diez días para ante esta Audiencia Provincial. Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente, Diligencia de Ordenación notificada a las partes. No solicitada prueba ni vista, que no se consideró necesaria.


Fundamentos

PRIMERO.- La Juez de la instancia estima la demanda de reclamación de cantidad derivada de un contrato de crédito al consumo, interponiendo recurso de apelación las partes demandadas que lo fundamentan en que el interés remuneratorio pactado es excesivo, siendo de aplicación la Ley de 23 de julio de 1988, 'Ley Azcarate'.

SEGUNDO.-El interés remuneratorio es un elemento esencial del contrato que se incorpora al mismo y fijándose la cantidad máxima que debe abonar el prestatario por la cantidad entregada por el prestamista. Constituye la prestación a que se obliga el prestatario por el dinero anticipado por el prestamista con anterioridad. En el hecho enjuiciado, no se entrega una determinada cantidad de dinero, sino una línea de crédito. Y al ser un elemento esencial el interés remuneratorio no puede ser tenida como una condición general de contratación.

El artículo 4,2 de la Directiva 13/93 de la Comunidad Económica Europea dispone que.' La apreciación del carácter abusiva de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.' La determinación de los intereses remuneratorios vienen establecidos en las cláusulas quinta y sexta del contrato, según el crédito dispuesto por el prestatario, donde se fijaba el importe del interés mensual, a través de una fórmula matemática complicada, y podía ser modificada unilateralmente por el prestamista, conforme al artículo 13 de las Condiciones Generales, siendo vinculante esta modificación unilateral, si la otra parte en el plazo de dos meses de la comunicación no comunicase su oposición.

TERCERO.-No obstante lo expuesto, en el supuesto enjuiciado se estipula un interés remuneratorio notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado en relación a las circunstancias del caso, lo que constituye un contrato usuario, como al artículo 1 de la Ley de Usura o Ley de Azcarate de 1908, Ley 23/1908. También este artículo define lo que es un contrato leonino, que es aquel que es aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.

Nos encontramos ante un contrato usurario, pues se esta reclamando un interés remuneratorio del 20,84% (T.A.E 22,95%), cuando el interés legal del dinero en la fecha del contrato 2005 era del 4%. Entiendo que la operación concertada incurre en la primera modalidad, préstamo usurario, pues rebasa en más de cinco veces el interés legal de dinero y resulta desproporcionado, por lo que lo declaro nulo, por lo que el prestatario estará obligado a entregar tan solo la suma recibida, y si hubiera satisfecha parte de aquella y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado, conforme al artículo 3 de la Ley de Azcarate . Por ello, se estima parcialmente el recurso de apelación, con revocación de la sentencia de instancia.

CUARTO.-Al estimarse parcialmente la demanda no se hace especial pronunciamiento de las costas procesales de primera instancia, según determina el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no se hace especial pronunciamiento de las costas procesales de segunda instancia, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Oliva Fernández en representación de Don Juan Ramón y Doña Elena frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia número 3 de Cádiz, y con revocación de la expresa resolución, declaro nulo por usurario el contrato de crédito concertado entre las partes procesales, por el prestatario estará obligado a entregar tan solo la suma recibida por el contrato y si hubiera satisfecho parte de aquella y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que exceda del capital prestado, sin hacer expresa declaración de las costas procesales de la primera instancia.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales en segunda instancia.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes haciéndoles saber que la presente puede ser susceptible de recurso de casación en el supuesto del artículo 477,2-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.


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