Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 126/2014, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 127/2013 de 23 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: TAPIA CHINCHON, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 126/2014
Núm. Cendoj: 13034370022014100254
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00126/2014
Rollo de apelación civil 127/2013-J.A.
Autos: Procedimiento ordinario 661/10.
Juzgado de Primera Instancia número 2 de Puertollano.
Ilmos. Sres
PRESIDENTE
Dª CARMEN PILAR CATALÁN MARTÍN DE BERNARDO.
MAGISTRADOS
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
D. FULGENCIO V. VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
D. JOSÉ MARÍA TAPIA CHINCHÓN.
S E N T E N C I A Nº 126/14
En Ciudad Real, a veintitrés de mayo de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 661/2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PUERTOLLA NO, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil 127 /2013, en los que aparece como parte apelante, ONO CABLEUROPA SAU, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN VILLALON CABALLERO, asistido por el Letrado D. JOSE IGNACIO SAIZ HERRERA, y como parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 de Puertollano y Dª Valentina , representados por el Procurador de los tribunales, Sr. GUILLERMO RODRIGUEZ PETIT, asistidos por el Letrado D. JOSE LUIS MARTIN MONROY, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA TAPIA CHINCHÓN.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Puertollano por el mismo se dictó Sentencia con fecha 16 de enero de 2013 cuya parte dispositiva dice:
'Que con estimación parcial de la demanda interpuesta por Dª Valentina y la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 Número NUM000 de Puertollano, representados por el Procurador de los Tribunales D. Guillermo Rodríguez Petit, frente a ONO CABLEUROPA S.A.U., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Isabel González Sánchez, desestimando la excepción de prescripción de la acción, debo condenar y condeno a la mercantil demandada a indemnizar a la comunidad de propietarios en la cantidad de 4.600,02 euros y a Dª Valentina en la cantidad de 21.171,61 euros, más los intereses legales previstos en la L.E.C. y sin hacer expresa declaración en materia de costas.'
Notificada dicha resolución a las partes, por la parte apelante ONO Cableuropa S.A. se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 21 de mayo de 2014.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes de la instancia
1. Demanda.Al amparo de las normas del Código Civil reguladoras de la responsabilidad extracontractual y, en particular, de lo dispuesto en el artículo 1903 del citado texto legal, los actores, Comunidad de Propietarios y propietaria de local comercial, ejercitan acción en reclamación indemnizatoria por los daños y perjuicios causados en bienes de su propiedad como consecuencia de la rotura y sección de tubería de aguas fecales provocada por obras de excavación y cableado realizadas por la demandada en 2006, produciéndose los efectos a partir de la segunda mitad de 2009, provocándose los daños que hoy son objeto de reclamación.
2. Contestación a la Demanda.Se opuso la demandada, tras ver fracasado su intento de lograr la intervención provocada de tercero, alegando en esencia dos cuestiones. En primer término, la prescripción de la acción, aún tomando como fecha más favorable a los actores la de finales de Agosto o principios de Septiembre de 2009, al haberse presentado la demanda en fecha 27 de Septiembre de 2010, esto es, transcurrido el plazo anual previsto en el artículo 1968.2. del Código Civil . En segundo término, al entender la ausencia de responsabilidad por haber contratado a una constructora que fue la encargada de llevar a cabo tales obras y bajo su responsabilidad frente a terceros, según resultaría del contrato que se acompaña como Documento núm. 2 de la Contestación y, en particular, de la Cláusula Decimoséptima del mismo.
No se hacía cuestión en dicho escrito de alegaciones de los daños reclamados, al entender la falta de responsabilidad de la parte en su producción.
3. La Sentencia de instancia, que acoge parcialmente la demanda, condenando a la demandada al abono a los actores de parte de las cuantías reclamadas, siguiendo la siguiente estructura:
Primero, rechaza la apreciación de la prescripción al tomar como fecha de cómputo 'diez a quo' el reflejado en el Documento núm. 1 de la Demanda (f 9) de fecha 30 de Septiembre de 2009, ya que en la misma se refleja el descubrimiento de la causa de los daños que venían sufriendo, momento a partir del cual los actores supieron frente a quién dirigir su acción. Como quiera que la demanda se planteó el 27 de Septiembre de 2010, no había transcurrido el plazo anual de prescripción (Fundamento de Derecho 2º, particularmente 'in fine', f 198).
Segundo, en cuanto al fondo del asunto (Fundamento de Derecho Tercero) hace análisis de la responsabilidad extracontractual y, en particular, de la derivada del artículo 1903 del Código Civil señalando la falta de responsabilidad de quien contrata con tercero (profesional de la construcción) la ejecución de unas obras en el curso de las cuales se produce el daño, salvo que realice o se reserve facultades de dirección de la obra tal y como aquí acontece según lectura de la Cláusula 1.6 del contrato aportado por la demandada, en la que esta parte se reserva la facultad de designar la Dirección Facultativa, cuyas instrucciones deben ser seguidas por la constructora.
Tercero, en los siguientes Fundamentos de Derecho (Cuarto y Quinto) y tras declarar la responsabilidad de la demandada, analiza las cuantías indemnizatorias reclamadas. Así, respecto de la Comunidad de Propietarios, entiende acreditadas las cantidades reflejadas en los Documentos 1, 4, 5, 6 y 7 de la Demanda, rechazando los contenidos en los núms. 2, 3, 15 y 16. Y en lo que hace al local comercial, acoge la cantidad reflejada en el Documento 17 de la Demanda (presupuesto de reparación), rechazando la acreditación del pretendido lucro cesante.
SEGUNDO.- El recuro de apelación.
1. La parte demandada se alza frente a los contenidos de la Sentencia de instancia planteando recurso de apelación que articula bajo los siguientes motivos:
Primero, reitera la alegación de prescripción, al entender que las facturas aportadas son de mediados de Septiembre de 2009 (15 y 16) y que se tuvo conocimiento de los daños en Agosto/Septiembre de 2009, presentándose demanda fuera de plazo.
Segundo, por entender que existe falta de acreditación de la causa de los daños o que los mismos provengan de las realizadas por la parte, al punto que en el acta notarial acompañada se hace referencia a obras recientes, existiendo una notable dilación temporal entre 2006 y 2009 como para no haber percibido con anterioridad los daños.
Tercero, denuncia una incorrecta interpretación del artículo 1903 del Código Civil y, en particular, de la cláusula 1.6 del contrato acompañado por la parte, de la que entiende se ha producido una lectura parcial.
Cuarto, discrepa, al fin, de las cuantías indemnizatorias acogidas en Sentencia.
2. La parte apelada discrepa del recurso planteado, sosteniendo la bondad de la Sentencia cuya confirmación pretende.
Así, sobre la alegada prescripción sostiene que el origen del daño no es conocido hasta el 30 de Septiembre de 2009, habiéndose interpuesto demanda dentro del año (27/09/2010). En cuanto a la causa de los daños, la sitúa sin duda en la excavación realizada por cuenta de la demandada, al existir un único cableado en dicha zona. Entiende acertada la interpretación del artículo 1903 del Código Civil en relación a los hechos acontecidos y, muy particularmente, la lectura de las cláusulas 1.6 y 1.5.1 del contrato aportado por la demandada (replanteo). En lo referente al daño, consta que todos los recogidos en la Sentencia de instancia fueron provocados por la rotura.
TERCERO.- Sobre la prescripción.
1. La doctrina del Tribunal Supremo.La muy reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Abril de 2014 (ROJ: STS 1233/2014. Sentencia: 199/2014 | Recurso: 608/2012 | Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN) reitera la doctrina tradicional de la Sala sobre el cómputo de la prescripción, señalando que 'Como recuerda la reciente STS de 25 de abril de 2013, rec. nº 1524/2010 , el inicio del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual viene determinado por el conocimiento por el perjudicado de la existencia del hecho determinante de la responsabilidad («desde que lo supo el agraviado»). El día inicial para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata non praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] ( SSTS, entre las más recientes, de 24 de mayo de 2010, rec. nº 644/2006 ; 12 de diciembre de 2011, rec. nº 2017/2008 , y 9 de enero de 2013, rec. nº 1574/2009 ), de manera que el plazo de prescripción no comienza a correr en contra de la parte que se propone ejercitar la acción mientras no disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar (es decir, hasta el efectivo conocimiento por el perjudicado del alcance o grado del daño corporal sufrido).
2.En el caso de litis, la Sentencia de instancia es impecable en la aplicación tal doctrina jurisprudencial. No es sino hasta el levantamiento del acerado y el descubrimiento de la sección de la tubería cuando los actores tienen cabal conocimiento tanto de la causa u origen de los daños como de la posible responsabilidad de la actora. A tal efecto no pueden tenerse en consideración facturas previas de reparación, que lo único que indican es el afloramiento de los daños pero nada sobre su origen o responsabilidad.
3.El motivo fracasa.
CUARTO.- La causa u origen de los daños.
1.Conviene señalar que el motivo se introduce indebida y artificiosamente por la parte apelante, en cuestión que no ha sido analizada en la Sentencia de instancia por cuanto de ello no se hizo cuestión en la contestación a la demanda ni se fijó como hecho controvertido en el acto de la audiencia previa y cuya introducción resulta novedosa en la alzada y, en consecuencia, inadmisible en evitación del quebranto del derecho de defensa de la parte contraria. La causa de inadmisión se convierte en causa de desestimación del motivo.
2.Agotando la hipótesis, la única causa plausible acreditada es la sección de la tubería de aguas fecales en la obras de excavación y cableado llevadas a cabo por encargo de la demandada. Ninguna otra causa razonable ha sido puesta en discusión por la demandada contradiciendo las manifestaciones de la parte actora. Y a ello no empece la aparición dilatada en el tiempo de los daños, pues enseña la experiencia que la tierra absorbe el derrame hasta que posteriormente se manifiesta de una u otra forma.
QUINTO.- La interpretación del artículo 1903 del Código Civil .
1. Doctrina jurisprudencial.Recordábamos en nuestra Sentencia de 24 de octubre de 2012 (ROJ: SAP CR 1089/2012. Sentencia: 249/2012 | Recurso: 118/2012) las dos posturas jurisprudenciales que se han seguido en esta Audiencia Provincial acerca de la interpretación del artículo 1903 del Código Civil .
Así la postura de esta Sección viene recogida en la significativa Sentencia 12 de Junio de 2008 (Pte. Ilmo. Sr. Velázquez de Castro Puerta) al señalar que 'en base al párrafo cuarto del artículo 1.903 del Código Civil , por culpa in vigilando ya que es doctrina constante y reiterada del Tribunal Supremo la que proclama con carácter general que «no puede decirse que quien encarga cierta obra a una empresa autónoma en su organización y medios y con asunción de los riesgos inherentes al cometido que desempeña, deba responder de los daños»; o dicho de otra forma, que no procede la aplicación del precitado artículo 1.903, a menos que se acredite que el comitente se hubiera reservado participación en los trabajos o parte de ellos, sometiéndoles a su vigilancia y dirección ( Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9 julio de 1984 y 30 de septiembre de 1992 , entre otras muchas); es decir, es preciso que entre el dueño de la obra y el autor del daño material medie una situación de jerarquía y subordinación por haberse reservado facultades de organización o dirección de los trabajos', lo que se reitera en la reciente Sentencia de esta misma Sala y Ponente de 6 de Julio de 2012 .
La Sección 1ª en Sentencia de 2 de Diciembre de 2011 (Pte. Ilma. Sra. Alarcón Barcos) entiende tal responsabilidad de forma más flexible, al punto que se viene a señalar, frente a la alegación apelante (propietarios de vivienda) sobre los criterios interpretativos del Tribunal Supremo en la materia, que 'Cuando se trata de daños causados por una nueva edificación al colindante, hemos de poner de manifiesto que la jurisprudencia con carácter general delimita que la responsabilidad de los agentes que intervienen en una construcción y causan un daño a terceros como es el caso que nos ocupa, genera entre éstos vínculos de solidaridad de modo que cualquiera de ellos ha de responder frente al perjudicado. Estos vínculos surgen de la necesidad de proteger al dañado cuando la conducta de varios participes han contribuido al resultado dañoso tratándose de una solidaridad en orden a salvaguardar el interés social, que tiende a favorecer al acreedor, aquí perjudicado, posibilitándole demandar a todos o a algunos de los responsables solidarios a su elección en aplicación del artículo 1144 CC , pues dicha solidaridad ni entraña litisconsorcio pasivo necesario ni restringe las acciones de repetición posteriores en que las partes, con distinta postura procesal, pueden de nuevo plantear litigio en torno a delimitar sus respectivas responsabilidades y por ello y a los efectos que aquí interesa, el demandante pudo y así lo hizo dirigir su acción contra los propietarios de la vivienda, por cuanto que en materia de responsabilidad extracontractual se entiende vigente el principio de solidaridad pasiva en la asunción de responsabilidad y, por ello, no se admite el litisconsorcio pasivo necesario, rigiendo en cambio en favor del reclamante la facultad optativa derivada del artículo 1144 del Código Civil ( SS. 1 de junio de 1994 [ RJ 1994,4568], 19 de septiembre de 1996 , sin perjuicio de la acción de repetición que corresponde al demandado frente al resto de los posibles responsables. Por tanto en este caso es admisible dirigir la demanda frente al propietario de la vivienda colindante que causó los perjuicios en la vivienda de la demandante, sin perjuicio del derecho de repetición que en su caso corresponda, siendo de plena aplicación en este caso por el principio de solidaridad pasiva la aplicación del artículo 1903 del C. Civil en el sentido de que estos deben responder frente a terceros de los daños causados'.
2.El debate en todo caso resulta irrelevante al proceso, por cuanto desde cualquiera de las ópticas señaladas habrá de concluirse la responsabilidad de la demanda.
Así, de tomarse como base la segunda de las posturas expuestas, resulta obligado concluir que el propietario de la obra en cuyo desarrollo se han causado daños tercero, responde en virtud de los vínculos de solidaridad que se crean entre todos los partícipes en el proceso constructivo frente al perjudicado, sin perjuicio de las acciones internas que puedan dilucidarse entre los obligados solidariamente.
De seguirse la tesis de esta Sección, expuesta en las calendadas Sentencias, han de compartirse por ponderados y acertados los argumentos contenidos en la Sentencia de instancia, habida cuenta que el revisado resultado de la prueba practicada en autos conduce a la conclusión que el demandado, pese a haber contratado a profesionales de la construcción, no sólo no cedió a éstos la dirección total de la misma sino que se reservaba facultades de designación de dirección facultativa con obligación de la constructora de seguir fielmente sus instrucciones, situación que no le desligaba ni de la obra ni de sus consecuencias dañosas. Puede, por tanto, afirmarse que existía una (escrita contractualmente ) relación jerárquica entre el dueño y el constructor, que nos hace concluir su responsabilidad en los daños causados al actor (y no negados), que, por otra parte, son groseros en su evidencia y de sencilla evitación de haberse adoptado una mínima medida precautoria.
3.No existe, en consecuencia, el denunciado error interpretativo en la Sentencia de instancia, con el consiguiente destino desestimatorio del motivo.
QUINTO.- El capítulo indemnizatorio.
1.La lectura de la contestación a la demanda y del acta de la audiencia previa nos lleva a concluir dos aspectos relevantes para el análisis del motivo impugnatorio. Primero, que no se hizo cuestión por la demandada de las cuantías indemnizatorias solicitadas. Segundo, que, como no podía ser de otra forma, no se estableció como hecho debatido en la audiencia previa tal capítulo, al punto que no hubo impugnación de los documentos acompañados con la demanda (en particular los que a este aspecto se refieren).
2.Ello impide a la parte impugnante, suscitar de forma novedosa (y artificiosa) una pretendida discrepancia con las cantidades reclamadas haciendo consideraciones sobre los documentos aportados, por cuanto que no fue hecho introducido en el debate, lo que priva de virtualidad al motivo, que fracasa.
SEXTO.- Costas procesales.
Que por consideración aplicativa de los artículos 398 y 394 de la Ley Rituaria Civil , las costas devengadas en esta alzada son de imponer al apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española
Fallo
La Sala, por unanimidad, que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil 'Cableuropa, S.A. Unipersonal', contra la Sentencia dictada con fecha 16 de Enero de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ciudad Real en autos de Juicio Ordinario 661/2010, debemos confirmar y confirmamos en su integridad dicha resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso alguno, salvo el extraordinario por infracción procesal.
Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de esta resolución a los fines procedentes, una vez firme la misma.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

