Sentencia Civil Nº 126/20...il de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 126/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 632/2012 de 29 de Abril de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 38 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 126/2014

Núm. Cendoj: 15030370052014100098

Núm. Ecli: ES:APC:2014:1707

Núm. Roj: SAP C 1707/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00126/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 632/12
Proc. Origen: Juicio Ordinario 684/11
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 12 de A Coruña
Deliberación el día: 15 de enero de 2014
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 126/2014
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
DÁMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARÍA
En A CORUÑA, a veintinueve de abril de dos mil catorce.
En el recurso de apelación civil número 632/12, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 12 de A Coruña, en Juicio Ordinario 684/11, sobre, reclamación de cantidad,
siendo la cuantía del procedimiento 55.671,05 #, seguido entre partes: Como APELANTE: ZAURICH
INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA , representada por el Procurador Sr. Lage Fernández-Cervera;
como APELADO: TECNI-PUNTO, S.L. , representado por la Procuradora Sra. Castro Álvarez.- Siendo
Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de A Coruña, con fecha 26 de junio de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: ' Que estimando las pretensiones de la parte actora debo condenar y condeno a ZURICH INSURANCE PLC, a pagar a la entidad TECNI PUNTO, S.L., la cantidad de 55.671,05 euros sin la imposición de los intereses del Art 20 conforme a lo expuesto en los fundamentos jurídicos anteriores y con expresa condena en costas a la parte demandada. '

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Zurich Insurance PLC Sucursal en España que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 15 de enero de 2014, fecha en la que tuvo lugar.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales, excepto el plazo para dictar sentencias.

Fundamentos


PRIMERO I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de A Coruña, de fecha 26 de junio de 2012 , acordó en su parte dispositiva la estimación de las pretensiones de la parte actora, condenando a Zurich Insurance PLC a pagar a la entidad Tecni Punto S.L. la cantidad de 55.671,05, sin la imposición de los intereses del art. 20 de la LCS , con imposición de costas a la demandada.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes: 'Primero: La actora fundamenta su pretensión en la existencia de una póliza de Seguro de Transporte Terrestre y Aéreo suscrita el 8 de febrero de 2000 con la entidad demandada Zurich, y renovada año tras año, póliza que aporta con la demanda junto con el condicionado particular y general y que la demandada no duda de su existencia ni del aseguramiento por la misma. La actora abonó la prima correspondiente al periodo que comprende desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2010 fecha en la cual ocurrieron los hechos en base a los cuales aquí se reclama, la existencia del transporte de las mercancías vendidas tampoco son objeto de controversia. El único objeto controvertido es si las maquinas estaban mojadas antes o se mojaron en el transporte, no se impugna la cuantificación de los gastos de reparación de las maquinas aquí reclamados ni se alega falta de cobertura de ningún tipo. ' 'Segundo.- Así el reclamante fundamenta su pretensión en los siguientes hechos, que vendió a Dª Verónica tres máquinas Tricotosa Electrónicas Usadas Marca Protti y un software de programación PROTTEOS 2001 con llave USB, el contrato de compraventa se firmó en fecha 22 de noviembre de 2010, en el mismo la parte aquí reclamante se comprometía a entregar las referidas máquinas objeto de venta en el domicilio de la compradora, sito en la provincia de Sevilla C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 . Azul, CP 41730, Las Cabezas de San Juan, para la entrega de la mercancía vendida el actor contrató el transporte con la empresa UNION DE SERVICIOS LOGISTICOS, ALS, las maquinas fueron transportadas y entregadas a la destinataria tal como consta en el albarán de entrega.

Afirma la actora que antes de la expedición de las máquinas y como hace habitualmente al ser maquinaria usada contrató con la entidad TEXTILINE la revisión y puesta a punto de las mismas, los referidos técnicos probaron y pusieron a punto las maquinas, las prepararon, embalaron y cargaron en el camión, y las recepcionaron conjuntamente con la compradora al llegar a su destino a Sevilla en Cabezas De San Juan. Una vez recepcionadas y tras irse el transportista, cuando desembalaron las mismas detectaron que las mismas estaban mojadas, los referidos técnicos de Textiline se ponen manos a la obra para la reparación de las maquinas, secarlas, repararlas, tuvieron que sustituir piezas y que comprar piezas de recambio a su proveedor en Italia por importe de 38.177,55 euros y esperar a que se secaran, realizar viajes a Sevilla para lograr la correcta puesta a punto, hasta en cinco ocasiones, para arreglar y solucionar los problemas el importe de los gastos de reparación ascienden a 17.493,50 euros, la cantidad total reclamada asciende a 55,671,05 euros solicita la estimación de la demanda con la imposición a la demandada aseguradora de los intereses del Art. 20 de la LCS y las costas procesales.

Manifiesta la actora que al ver que los daños de las máquinas eran graves procedió a comunicar a la demandada a través de su Corredor de Seguros, la existencia del siniestro por los daños sufridos por las máquinas durante el transporte, el Corredor de Seguros comunica el incidente a Zurich y esta rehúsa el siniestro no por falta de cobertura sino porque considera que no hubo siniestro y que la humedad de las maquinas era anterior al transporte.

La demandada alega en síntesis la falta de legitimación pasiva en tanto en cuanto existe falta de cobertura de la póliza por inexistencia del siniestro, ya que la póliza de transportes suscrita entre las partes tiene por finalidad cubrir las incidencias propias de transporte dentro de los límites y condiciones establecidos en la póliza. Y basándose en el Informe Pericial de Control System que aporta estima que la causa del siniestro, las mojaduras, es un hecho anterior al transporte indicándoseque las humedades son consecuencia de un problema de origen, por ello, al no ser los daños atribuibles al transporte y al tratarse de una póliza para el transporte de mercancías no ofrece cobertura para los hechos aquí acaecidos y aquí reclamados. ' 'Tercero.- Según establece el Art. 217 de la LEC en cuanto a la carga de la prueba, 2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior ...

6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.

Y es que, en cualquier caso, resulta claro que el análisis detenido del presente supuesto debe llevarnos, fundamentalmente, al terreno de la prueba, porque en nuestro sistema procesal corresponde al juzgador la determinación de la dosis de prueba necesaria para tener por fijado un hecho controvertido, correspondiendo a la parte aportar la precisa para producir la convicción judicial, sin que quepa descargar en la contraria lo que constituye una carga procesal propia. Pero lo que, en ningún caso, se puede perder de vista es que la parte actora utiliza como fundamento de la demanda que las máquinas estaban en perfecto estado cuando salieron de A Coruña y no lo estaban cuando se recepcionaron en Sevilla por ello lo lógico es afirmar que sufrieron daños durante el transporte. Se traslada la controversia, de manera exclusiva, al terreno de en qué momento las máquinas sufrieron daños y desperfectos por las mojaduras, de dicha prueba deriva la viabilidad de la reclamación articulada por la actora la cual va a depender de si se acredita o no cuando sufrieron los daños las maquinas vendidas. Desde luego, y es algo que no se puede negar, es cierto e indudable que las máquinas estaban deterioradas por las mojaduras cuando se aperturaron después de recepcionadas en Cabezas de San Juan, de hecho, así lo reflejan, sin discusión alguna los peritos y testigos intervinientes en el presente procedimiento.

La demandada afirma como fundamento de su oposición que tal como consta en el informe pericial que aporta existía presencia de óxido en los carriles y parte trasera de las máquinas vendidas y transportadas, y que el óxido es un proceso lento que no se genera de un día para otro, también destaca la ausencia de agua o humedad en las partes exteriores de las máquinas, apuntando a un problema de origen de las humedades interiores, al considerar que éstas son la consecuencia de un proceso que se generó antes del transporte y de la entrega final. Interesa la desestimación de la demanda en base a que la receptora de la mercancía y compradora Sra. Verónica recibió la mercancía sin formular reservas a su recepción y sin dejar constancia del mal estado de las mismas, y que la transportista de Unión de servicios Logísticos afirma que si hubieran sufrido mojaduras en el transporte estarían también mojadas por afuera y alega que llama la atención de la demandada que no sea demandada la transportista si tiene tan claro la reclamante que las mojaduras se deben a un problema de condensación durante el transporte, y del hecho de que tardaron tres días en comunicar el incidente al seguro. Y que tal como recoge su informe pericial es imposible que se haya creado una condensación de tal magnitud en un día de transporte dentro de España, ya que la condensación debe ser consecuencia de una exposición más larga a la humedad. Y además manifiesta que si la reclamante entendía que sus máquinas al tener placas electrónicas podrían ser susceptibles de sufrir humedades durante el transporte debieron adoptar medidas antihumedad para el transporte y que además no consta ningún documento que avale que la maquina estaba en buen estado en su origen. Interesa por todo ello la desestimación de la demanda y sin imposición de intereses al estar fundado el impago en causa justificada y la imposición de las costas por temeridad y mala fe.

De la prueba practicada en autos se deduce con total claridad que las máquinas vendidas salieron en perfecto estado de funcionamiento de A Coruña destino Sevilla, ha sido clara y contundente la declaración testifical pericial de padre e hijo los Sres. Felicisimo , Braulio fue contratado para poner a punto las máquinas objeto de litis fue a verlas un mes antes más o menos, las acondicionó y preparó y estaban a plena uso (tejiendo) una semana antes del transporte en un camión, las ataron bien al mismo y si van a estar fuera o hacer trasbordos les ponen plásticos, si no como en este caso que se puso el plástico al descargar. Observaron las anomalías cuando estaban dentro de la nave de la compradora la Sra. Verónica , el oxido existente se sacaba con el dedo era reciente, reconoce las facturas reclamadas y que les fueron abonadas Docum. n° 9 a 13 de la demanda. Reconoce igualmente las piezas que se pidieron a Italia y que constan en el doc. 8 de la demanda, con total credibilidad para esta Juzgadora como Técnico que se dedica a estos menesteres afirma que cree que la causa de los daños en las máquinas es la condensación el camión durmió fuera en Salamanca e hizo frio y en ello coincide igualmente el testigo perito Felicisimo que trabaja igualmente para Textiline, y dice que fue contratado para poner las máquinas a punto y éstas funcionaban un día antes del transporte, y que las preparan y les echan aceite para proteger de la humedad y las embalaron, que hay que tener en cuenta manifiesta que son máquinas usadas y no están perfectas, afirma que falló toda la electrónica de las máquinas, que cuando descargaron las máquinas del camión solo miran si hay golpes, que cuando estaban dentro y abrieron las máquinas es cuando vieron que estaban mojadas en el interior, afirma que a ellos les pagaron todo por la reclamante y reconoce las facturas objeto de reclamación. Con total claridad y verosimilitud afirma que esto nunca les paso que cree que la causa es la condensación por el cambio de temperatura al dormir fuera el camión que las transportaba duerme bajo 0° y llega a 200 a Sevilla. Cuando salieron las máquinas estaban bien y funcionando, explican ambos y coinciden en que no esté firmado con incidencias el albarán ya que se percataron de la humedad el mismo día a la noche que desembalaron dentro ya de la nave y cuando se fuera el transportista y dieron parte al día siguiente, explicación que goza de total credibilidad para esta Juzgadora el hecho de que no conste ninguna incidencia en el documento de recepción de la mercancía ya que se percataron de los daños después.

Sin embargo la pericial aportada por la entidad Zurich realizada por Control System acompañada como Docum. n° 1 de la contestación a la demanda, y ratificado en el plenario, se hace constar por el perito firmante el Sr Héctor que esta condensación no ha podido generarse durante un tiempo tan corto como el del transporte pero debe ser consecuencia de una exposición más larga a la humedad, el proceso se generó antes del transporte y de la entrega al cliente final. En el acto de la vista afirma que el trasporte duro un día cuando se acredita que duro más, al menos dos, ya que paso noche en la provincia de Salamanca, manifiesta que es difícil que en un día se produzca condensación, pero entiende esta Juzgadora que sea difícil no quiere decir que sea imposible ya que la reclamante manifiesta que es la primera vez que le ocurre en veinte pico años de profesión, reconoce el perito que no es fácil que se produzca oxidación en un día, pero tampoco lo descarta y afirma con rotundidad que los componentes electrónicos se averían con la humedad, estima esta Juzgadora que dicho informe se basa en una teoría pero que la misma no se corresponden con lo que ocurrió en la realidad en este caso ya que se ha acreditado que las maquinas salieron en buen estado de A Coruña.

La testigo Ana María reconoce que la reclamante es cliente habitual y le dijo que las máquinas llegaron al destino con daños de condensación, que ellos subcontratan ya que no tiene camiones, afirma que hay 1200 km de trayecto lleva dos días hacerlo, sabe que el tráiler durmió fuera en un poblado de Salamanca, pernoctó a la intemperie, pensó que sufriría condensación por la diferencia De temperatura donde durmió, sabe que hacía frio. Manifiesta igualmente con total claridad que las máquinas las transportan siempre así con tráiler y nunca pasa nada llevan así 20años hecho corroborado por el interrogatorio practicado al representante legal de la actora, que afirmó que el día que llegaron las máquinas estaba lloviendo y le pusieron unos plásticos para que no se mojaran y no se hizo constar nada en el albarán, que las máquinas estaban mojadas por dentro, que el camión de transportes durmió una noche en Castilla y el camión durmió fuera estaban en la provincia de Salamanca a 0º se produciría ahí la condensación, que es la primera vez que le pasa en veinte años.

Conclusión de lo expuesto es que se tenga que estimar totalmente la reclamación de principal contenida en la demanda al estimarse que los daños y desperfectos sufridos par las máquinas vendidas tuvieron su origen en el transporte. Y entiendo que la cuantificación de los gastos no han sido impugnados y los mismos están perfectamente acreditados con la prueba practicada. ' 'Cuarto.- Resultan de aplicación los Arts. 1 , 3 , 16 y 17 , 21 y 54 de la Ley del Contrato de Seguro . Art.

1256 y el artículo 1089 del Código Civil establece como fuente de las obligaciones, entre otras, los contratos, indicando el art. 1091 del mismo texto legal que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos. Por otro lado los contratos han de ser objeto de interpretación de conformidad con los artículos 1281 y siguientes del Código Civil . ' II.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la aseguradora Zurich, realizando las siguientes alegaciones: 1º) Según se establece en la Sentencia objeto del presente recurso, se deduce con total claridad que las máquinas vendidas salieron en perfecto estado de origen, basándose para ello en las declaraciones del Sr. Felicisimo , que fue contratado por la actora para poner a punto las máquinas, el cual declaró en el acto del juicio que una semana antes del transporte verificó el estado de las máquinas, reiterando asimismo que las máquinas no contaban con ningún tipo de protección, tales como plásticos. Asimismo en la Sentencia dictada se otorga la condición de perito a D. Felicisimo , extremo que se niega por cuanto dicha persona no es más que el representante de la entidad encargada de poner a punto las máquinas para su transporte, careciendo de conocimientos para determinar cuál fue la causa de las mojaduras, además de ser parte interesada en el asunto de autos, por cuanto, de no haber acondicionado las máquinas convenientemente para su transporte, existiría una responsabilidad por su parte, al igual que en el supuesto de que las máquinas hubieran sufrido mojaduras previas a su transporte, y éste no lo hubiera detectado durante la inspección que supuestamente realizó con anterioridad al transporte.

2º) Sobre la causa del siniestro.

Según el informe pericial realizado por Control System Survey, peritos designados por Zurich para determinar las causas del siniestro, las mojaduras sufridas por las máquinas tuvieron lugar con anterioridad al siniestro, por cuanto el perito entiende, según ratificó en el acto del juicio, que las manchas de óxido que presentaban las máquinas no se pudieron producir en el corto espacio de tiempo que duró el transporte.

Según establece la Juzgadora de instancia, el hecho de que el perito establezca en su informe que las mojaduras se produjeron anterioridad al transporte no es concluyente, basándose en la declaración de la testigo Ana María , de la empresa de transportes a quien la actora encomendó la realización del transporte, siendo ésta la causa principal por la cual se estima la demanda, a pesar de que existe un informe pericial que concluye lo contrario.

Hay que considerar que el informe pericial referido con anterioridad, es el único informe pericial que merece tal consideración, dado que en modo alguno se puede dar la condición de informe pericial a los escritos presentados por la actora, realizados por la entidad que se encargó del acondicionamiento de las máquinas para su transporte. Tal como se indica en dicho informe pericial, las manchas de óxido que presentaban las máquinas es imposible que se hubieran generado en tan corto espacio de tiempo como fue el viaje de las máquinas en cuestión, determinando el perito que a su entender las máquinas tenían que haber sido expuestas a la humedad con anterioridad a su transporte, y que tenían que haber sido protegidas durante el transporte con medidas antihumedad. Así se dice: 'Teniendo en cuenta el tipo de daño, nos llama la atención que, aunque se trate de un trayecto no muy largo, no se haya tomado en origen medidas de protección más importantes... De hecho sobre el tema de las protecciones antihumedad, queremos añadir que normalmente los protocolos de carga contemplan lo siguiente para un transporte seguro de este tipo de máquinas: 1. Aplicar spray anticorrosión en aquellas partes susceptibles a ser atacadas, tales como estructura, guías, rodamientos, vástagos y cilindros.

2 .Proteger las partes más exteriores de la máquina con papel de burbujas para protegerlas ante cualquier colisión.

3 .Disponer de la máquina sobre un palé para su envío, estando anclada al mismo.

4 .Aplicar film de embalaje a todo el conjunto de la máquina.

5 . Introducir bolsas antihumedad al entorno de la máquina, así como en el interior de cuadros eléctricos, subconjuntos.

6 .Embalar todo el conjunto de la máquina con un plástico exterior, estando éste anclado a la base del palé.

7 . Tras ello y por último se realiza un cierre de madera en torno a la máquina.

En el caso presente queda demostrado que solo parte del punto 6 se había llevado a cabo para proteger estas tres máquinas durante su transporte.' A la vista de lo expuesto es evidente que las conclusiones del perito son que las maquinas sufrieron mojaduras previamente a la realización del transporte, por cuanto las manchas de óxido que éstas presentaban así lo indican; estableciéndose asimismo que la protección con que contaban las máquinas para su transporte, tampoco era la adecuada, por cuanto se deberían haber dotado de sistemas antihumedad.

Llegados a este punto, hay que incidir en el hecho de que todas las pruebas practicadas corroboran los argumentos esgrimidos por la apelante. Según la declaración de la Sra. Ana María , la cual corroboró que es la primera vez que algo así ocurre. A pesar de que es cierto que la testigo indicó que cree que se produjo condensación, también reconoció que durante el transporte no llovió a pesar de que hizo una temperatura de 0º. No parece lógico pensar que por el hecho de que hiciera una temperatura de 0º se deba producir condensación, siendo necesario para ello que las máquinas estén expuestas a la lluvia.

Del mismo modo Don Braulio , el cual fue contratado para poner a punto las máquinas, manifestó en el acto del juicio que no acondicionó las máquinas para el transporte, que las mismas no iban dotadas de medidas antihumedad para evitar que pudieran sufrir mojaduras durante su transporte, indicando asimismo que se trataba de maquinas viejas que no eran perfectas.

Entendemos que una pruebe evidente de que las maquinas no sufrieron mojaduras durante su transporte viene motivada por el hecho de que a la recepción de las mismas en Sevilla, no se formularon reservas en la carta de porte. Lo anterior evidencia, tal y como expresamente reconoció el Sr. Felicisimo , en el acto del juicio, que las máquinas no presentaban mojaduras en su parte externa. No parece lógico pensar que si las máquinas hubieran sufrido condensación durante su transporte no presentaran señales evidentes de mojaduras en su parte externa. Lo anterior nos lleva claramente a la conclusión de que las mojaduras no se produjeron durante el transporte.

3º) Falta de cobertura de la póliza para los hechos acaecidos.

Tal y como se señala en el escrito de contestación a la demanda, la póliza suscrita por la actora no ofrecería cobertura para los daños sufridos por las máquinas, al tratarse de daños no imputables al transporte, y ello, tanto si consideramos que las mojaduras se produjeron con anterioridad al inicio del transporte, como si consideramos que la condensación se produjo durante el mismo, pues es evidente que si tal condensación se produjo, su causa estuvo motivada por una deficiente preparación de las máquinas para su transporte, al no haber dotado a éstas de los elementos necesarios de protección que hubieran impedido que la condensación se produjera.

Según lo establecido en el art. 54 de la Ley 50/1980 de contrato de seguro -'por el seguro de transporte terrestre, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos por la Ley y en el contrato, a indemnizar los daños materiales que puedan sufrir con ocasión o a consecuencia del transporte, las mercancías porteadas, el medio utilizado u otros objetos asegurados'- una póliza de trasporte es para cubrir incidencias producidas durante el transporte.

Es un hecho cierto y acreditado que la actora tenía suscrita una póliza para el transporte de mercancías, que ofrecía cobertura para todas las posibles incidencias que pudieran sufrir las máquinas objeto de aseguramiento como consecuencia del transporte, dentro de los límites establecidos en la propia póliza, por ello no ofrecería cobertura si las máquinas sufrieran mojaduras antes del transporte, ni si las sufrieran durante el transporte debido a que estaban mal acondicionadas -así en la póliza se establece que los objetos asegurados son maquinarias y piezas de recambio textil, debidamente acondicionadas para su transporte-.

Parece lógico pensar que si las máquinas no habían sido debidamente acondicionadas para su transporte, tal y como lo evidencia el hecho de que no contaran con medidas de protección para haber evitado los problemas de humedades/condensación durante su transporte (página 1 del informe pericial de Control System), la póliza no ofrecería cobertura para el siniestro, por ser su causa anterior al transporte, al no haberse dotado a las máquinas de las protecciones necesarias para evitar que sufrieran humedades durante el transporte, siendo ello una cuestión que concernía a la actora y en modo alguno imputable al transportista.

Buena prueba de que las máquinas no contaban con mecanismos antihumedad, viene dada por la declaración de D. Braulio (al cual se le encomendó por la actora del acondicionamiento de las máquinas para su transporte), quien en el acto del juicio reconoció no haber dotado a las máquinas de ningún tipo de protección adicional para evitar las humedades, dado que consideró que en el corto espacio de tiempo que duraría el transporte no sería necesario, cuando lo cierto es que, en el caso de que se considerara que las humedades se produjeron durante el transporte, se evidenciaría que tales elementos eran necesarios, tal y como establece el perito de Control System en su informe.

A la vista de lo expuesto cabe concluir que la póliza suscrita por la demandada apelada con la entidad actora Tecni Punto era una póliza para el transporte de mercancías, la cual tan solo ofrecería cobertura para siniestros acaecidos como consecuencia del transporte. Si, tal y como establece el perito de Zurich, las mojaduras eran anteriores al transporte es evidente que la póliza no ofrecería cobertura para las mismas, por haberse producido con anterioridad al transporte. Del mismo modo, y aún en el supuesto de que pudiéramos considerar que la condensación alegada por la actora fue la causa del siniestro, es evidente que la póliza tampoco ofrecería cobertura para las mismas, por cuanto la causa de tal condensación sería la falta de preparación de las máquinas para el transporte, siendo éste un hecho anterior al propio transporte.

III.- En escrito de oposición al recurso de apelación, por la representación procesal de la demandante, se realizaron las siguientes alegaciones: 1º) Como muy bien indica la sentencia apelada, es objeto de controversia, exclusivamente, si la mercancía expedida desde A Coruña (máquinas de tejer) estaba mojada antes o se mojó en el transporte, pues no se impugnó por la demandada la cuantificación de los gastos de reparación de las máquinas, ni se alegó la falta de cobertura de la póliza.

2º) Sobre la causa del siniestro.

a)Ha quedado acreditado durante la fase probatoria que el perito D. Héctor , propuesto por la demandada, no vio en ningún momento las máquinas dañadas objeto de esta controversia, ni antes de ser embaladas en A Coruña, ni después de su llegada a destino en Las Cabezas de San Juan (provincia de Sevilla), y así lo reconoció el propio perito. Don. Héctor exclusivamente disertó y dio su opinión personal acerca del informe aportado con el escrito de contestación a la demanda, y que fue elaborado por una tercera persona que sí vio las máquinas en una única ocasión, pero cuya identidad se desconoce por esta parte y por el Tribunal de instancia, pues no fue llamado a declarar por Zurich. Además, este perito reconoció que no era experto en máquinas de tejer, y que nunca las había peritado.

Pese a no haber participado en la pericial de parte aportada por la demandada, sí afirmó que las máquinas dañadas sufrieron mojaduras antes de su transporte, que las mismas no estaban debidamente protegidas para el transporte, y además que el óxido que tenían era muy anterior a dicho transporte, todo ello, sin ver nunca las máquinas dañadas objeto de discusión. Sí manifiesta dudas y admite este perito sobre la posibilidad de que la condensación pueda ser producida en un plazo de menos de dos días y reconoce que no es fácil que se produzca oxidación en un día, pero tampoco lo descarta.

b) Sin embargo es incierto lo indicado por la parte apelante en su escrito de apelación, que Don. Héctor es el único perito interrogado. Esta parte propuso y practicó el interrogatorio de los Sres. Felicisimo y Braulio , como peritos testigos, toda vez son técnicos cualificados, con muchos años de experiencia, y fueron los que prepararon y cargaron las máquinas en el transporte y las recepcionaron a su llegada a Sevilla, siendo también ellos los que procedieron a su reparación, una vez verificados los daños.

Es evidente que la declaración de estos testigos-peritos prueba lo alegado por la demandante, toda vez que en la Sentencia apelada se recogen afirmaciones como 'de la prueba practicada en autos se deduce con total claridad que las máquinas vendidas salieron en perfecto funcionamiento de A Coruña destino Sevilla, ha sido clara y contundente la declaración testifical de padre e hijo, los Sres. Braulio Felicisimo ...' '... con total credibilidad para esta Juzgadora como técnico que se dedica a estos menesteres afirma que cree que la causa de los daños es la condensación...'. Esto, en cuanto a la declaración de D. Braulio , y en cuanto a la declaración de D. Felicisimo , dice la Sentencia 'con total claridad y verosimilitud afirma que esto nunca les pasó, que cree que la causa es la condensación ...' y añade la Sentencia, al referirse al motivo por el que no se puso ninguna salvedad a la carta de porte al recibir las máquinas 'explicación que goza de total credibilidad para esta Juzgadora'.

c) La parte demandada-apelante también citó como testigo a la gerente de la empresa de transportes Doña Ana María , quien admitió que el camión pasó la noche a la intemperie en la provincia de Salamanca a 0º de temperatura, y que piensa que sufrió condensación por la diferencia de temperatura. Dicha afirmación es corroborada por los testigos-peritos Sres. Braulio Felicisimo , quienes entiendes esta condensación como causa más probable de la humedad que tenían las máquinas y que produjo los daños a las mismas.

Es incierto lo afirmado en el escrito de apelación sobre que es necesario que, para producirse condensación, las máquinas estén expuestas a la lluvia, pues esto no fue corroborado por ninguno de los peritos, ni tampoco quedó demostrada la ausencia de lluvia durante el viaje.

d) Con respecto a la afirmación de la adversa de que es prueba evidente de que las máquinas no sufrieron mojaduras durante su transporte, al no poner reparos en la carta de porte al ser entregadas. Ha quedado demostrado que las mojaduras se verificaron una vez se desembalaron las máquinas en su destino y se destaparon para ponerlas a funcionar, pues exteriormente no se apreciaban mojaduras al ser internas. La conclusión de la parte apelante -que al no apreciarse mojaduras externas éstas no se produjeron durante el transporte- es errónea, pues es obvio que la condensación siempre se produce internamente por la diferencia de temperatura entre el exterior y el interior, y el cambio brusco de la temperatura (0 grados en Salamanca por la noche y 20 grados al llegar a Sevilla, como afirmaron los peritos-testigos y la testigo Sra. Ana María ).

3º) Falta de cobertura de la póliza para los hechos acaecidos.

a) La parte apelante, sin rebatir los argumentos de la sentencia, trata de introducir, extemporáneamente, un nuevo debate acerca de la cobertura de la póliza a este siniestro. Este motivo de apelación debe ser rechazado de plano por ser un elemento de nueva discusión en la litis. En ningún momento la demandada discutió la cobertura de la póliza, tanto es así que, cuando se fijaron los hechos controvertidos, sólo era controvertido si las máquinas estaban mojadas antes o se mojaron durante el transporte, pero nunca se discutió el hecho de la existencia, el alcance o la cobertura de la póliza.

Es suficiente con remitirnos al contenido del fundamento de derecho tercero de la Sentencia, el cual basta para oponerse a lo expuesto en el recurso de apelación.

b) Pero, aún en el caso y contestando a lo argumentado en el recurso de apelación, la apelante vuelve a relatar los hechos, considerados como probados en la sentencia, de una forma torticera y totalmente distinta a lo probado, puesto que es falsa la afirmación de que las máquinas no habían sido debidamente acondicionadas para el transporte. Probado quedó, y así se refleja en la Sentencia apelada, que las máquinas fueron acondicionadas, embaladas y preparadas para su transporte a Sevilla, dentro de los estándares normales y conforme al uso habitual en estos transportes.

De hecho, el proceso que se siguió, y así quedó demostrado, fue: · Cubrir las partes sensibles con un aceite especial antioxidante.

· Embalar las máquinas independientemente en plásticos especiales para ello.

· Anclar las máquinas al transporte · Protegerlas con el toldo del propio camión que iba cerrado.

Toda esta preparación fue corroborada por los peritos-testigos en el acto del Juicio, siendo ellos, además, los que hicieron dicha preparación para el transporte. A mayor abundamiento, éstos indicaron que siempre hacían este tipo de envíos de la misma manera cuando realizan este trabajo para cualquier empresa en un despacho dentro de la Península. Afirmaron que esta es la manera habitual en sus 20 años de experiencia y que nunca tuvieron ningún problema hasta el presente.

Además la idoneidad del embalaje y la expedición fue ratificada tanto por el representante legal de mi mandante como por la testigo de Zurich Doña Ana María representante de la empresa transportes, ambos declararon que siempre se enviaba este tipo de mercancía de esa misma manera y que nunca (en sus más de 20 años de experiencia) hubo ningún problema.



SEGUNDO I.- En casos como el presente, en los que el recurso se dirija a impugnar la apreciación fáctica de la Sentencia apelada, basado en pruebas practicadas en el juicio y sometidas a inmediación judicial, debemos hacer unas consideraciones previas sobre el alcance de este principio en el ámbito de la apelación, siguiendo el criterio reiteradamente expuesto en nuestras Sentencias de 20 de enero , 10 de febrero , y 20 de abril de 2005 , 3 de diciembre de 2009 y 26 de diciembre de 2013 , entre otras.

El principio de inmediación, con predominio de la oralidad, que rige en la primera instancia del proceso civil instaurado por la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) de 2000 ( art. 137 LEC , en relación con el art. 220.2 LOPJ ), no puede dejar de tener consecuencias en el ámbito del recurso de apelación, ya que, si bien el Tribunal 'ad quem' aborda el caso sometido a su conocimiento con jurisdicción plena, pero con arreglo al sistema de apelación limitada que da lugar a una simple 'revisio prioris instantiae' y dentro de los cauces marcados por las partes en sus escritos de impugnación ('tantum appellatum quantum devolutum'), el hecho de que el Juez que ha dictado sentencia en primera instancia sea el mismo que ha presenciado la prueba, como consecuencia de la inmediación, confiere un carácter necesariamente limitado a la revisión fáctica que, de su valoración probatoria debidamente motivada, pueda hacer la sentencia de apelación. La falta de inmediación de la que, en principio, adolece el órgano judicial de segunda instancia sólo parcialmente puede ser suplida a través de la documentación de las actuaciones orales mediante los sistemas de grabación y reproducción de imagen y sonido previstos en la Ley ( art. 147 LEC ), puesto que nada garantiza que la audición o visionado de dicha documentación, aún en el hipotético caso, desmentido por una práctica reveladora de la imperfección de los medios aplicados, de que permitiese apreciar todas las incidencias de la vista o las circunstancias de una declaración, se verifique por todos los miembros del Tribunal colegiado que ha de conocer del recurso y no sólo por el Magistrado ponente, como se desprende de los Arts. 205 LOPJ y 181 de la LEC .

La inmediación dota sin duda de una posición privilegiada a la apreciación probatoria contenida en la sentencia apelada, de manera que sólo cabe su revisión, bien cuando la prueba sea inexistente o no tenga el resultado que se le atribuye; bien cuando las conclusiones fácticas impugnadas no se apoyen en medios de prueba especialmente sometidos a la percepción directa o inmediación judicial, como es el caso de la prueba documental o incluso de la pericial contenida en dictámenes escritos, mientras que en los demás supuestos el examen revisorio ha de ceñirse a la razonabilidad y respaldo empírico del juicio probatorio, con arreglo a las reglas de la lógica y los principio de la experiencia, sin entrar a considerar la credibilidad de los testimonios prestados ante el Juzgador.

II.- Respecto a la valoración del dictamen de los peritos, tiene declarada una constante jurisprudencia, y esta misma Sala -así nuestras sentencias de 24 de mayo de 2005 , 12 de enero y 31 de octubre de 2006 , 28 de diciembre de 2007 y 25 de enero de 2011 , entre otras- que la prueba pericial es de apreciación libre y no tasada, apreciable por el Juzgador según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que ordenen su valoración. El único criterio legal de apreciación de esta prueba lo constituyen las reglas de la sana crítica ( art. 348 L.E. Civil ) las cuales no se encuentran codificadas o recogidas en precepto alguno y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica ( SSTS 14 de octubre de 2000 , 13 de noviembre de 2001 y 20 de febrero de 2003 ). De ahí que la impugnación y consiguiente revisión judicial de la aplicación de estas reglas sólo sea posible de manera excepcional cuando se produzca un error esencial y notorio en la apreciación del dictamen de los peritos, por haberse llevado a cabo prescindiendo de forma flagrante de las reglas de la sana crítica y con criterios, claramente irracionales o contrarios a las normas de la común experiencia, como sucede cuando se extraigan deducciones absurdas o ilógicas, se tergiversen o falseen arbitraria y ostensiblemente las conclusiones periciales o se omitan datos o concepto relevantes de su informe( SSTS 7 enero 1991 , 20 febrero 1992 , 13 octubre 1994 , 1 julio 1996 , 30 diciembre 1997 , 15 julio 1999 , 18 diciembre 2001 y 20 febrero 2003 ).

III.- La Sentencia de instancia considera que de la prueba practicada en autos se deduce con total claridad que las máquinas vendidas salieron en perfecto estado de funcionamiento de A Coruña destino Sevilla, haciendo un análisis del informe pericial presentado por la parte demandada, ratificado en el acto del juicio, de las declaraciones de los dos testigos peritos D. Braulio y D. Felicisimo , y de la declaración de la testigo Doña Ana María .

La referida valoración probatoria realizada por la Juzgadora de instancia, no aparece desvirtuada por las alegaciones realizadas en el escrito de recurso de apelación, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: 1º) La Juzgadora de instancia que ha presenciado personalmente las declaraciones de los testigos peritos D. Braulio , D. Felicisimo y D. Héctor , y la declaración testifical de Doña Ana María , llega a la conclusión de que las máquinas vendidas salieron en perfecto estado de funcionamiento de A Coruña destino Sevilla, y que los daños y desperfectos sufridos por las máquinas tuvieron su origen durante el transporte.

Este Tribunal coincide plenamente con la valoración probatoria realizada por la Juzgadora de instancia, y que hemos recogido literalmente en el fundamento de derecho primero de la presente resolución. En primer lugar, la Juzgadora de instancia que ha presenciado directamente la prueba, y ha podido oír a las personas que han declarado, considera que la declaración de los testigos peritos D. Braulio y D. Felicisimo han sido claras y contundentes, que gozan de total credibilidad, y que sus afirmaciones en relación con la causa de los daños -condensación por el cambio de temperatura, al dormir fuera el camión que las transportaba, dormir bajo 0º y llega a 20º a Sevilla- son claras y verosímiles; no pudiendo compartirse las alegaciones del recurso de apelación en relación con la declaración de los Sres. Braulio Felicisimo , por cuanto, por una parte, dichas personas, padre e hijo, fueron propuestos y admitidos como testigos-peritos, igual que Don.

Héctor , propuesto por la parte demandada, por lo que desconocemos en que se fundamenta la aseguradora demandada para decir que el único informe pericial es el que ha presentado ella, y, por otra parte, también desconocemos en que se basan las afirmaciones del recurso de apelación de que dichos testigos-peritos carecen de conocimientos técnicos para determinar cuáles han sido las causas de las mojaduras, cuando son personas que se dedican a la puesta a punto y reparaciones de dichas máquinas tricotosas electrónicas, y, por lo tanto, son las personas más capacitadas para determinar el origen de los daños.

En segundo lugar, en relación con la prueba testifical-pericial Don. Héctor , también coincidimos con la valoración probatoria que realiza la Juzgadora de instancia de la misma, en concreto, que el informe de dicho perito se basa en una teoría, que no se corresponde con lo que ocurrió en realidad en este caso, como es que las máquinas salieran en buen estado de A Coruña. Así, por una parte, el referido informe pericial parte de una premisa que no es cierta, como que el transporte duró un día, cuando fueron dos días y que pasó una noche en la provincia de Salamanca donde hacía una temperatura de 0 grados, y, por otra parte, dicho perito llega a reconocer que, aunque no es fácil, tampoco descarta que se produzca oxidación en un día.

2º) En el escrito de contestación a la demanda se dice que, según se establece en el informe pericial, realizado a instancia de la demandada, la causa del siniestro (mojaduras) tuvo su origen en un hecho anterior al transporte, indicándose claramente que las humedades son consecuencia de un problema de origen, esto es, que las máquinas sufrieron mojaduras en origen, con anterioridad al transporte; añadiendo que si la entidad actora entendía que sus máquinas (compuestas por placas electrónicas frágiles a la humedad) podían ser susceptibles de sufrir algún tipo de humedad durante el transporte que habían contratado, lo cierto es que existían y existen medidas de protección antihumedades mucho más eficaces e importantes que un simple plástico siendo éste el único elemento de protección que utilizó Tecnipunto para su desplazamiento; sin que en ningún momento, en dicho escrito de contestación, se haga referencia, como se hace con carácter novedoso en el recurso de apelación, -'si las máquinas no habían sido debidamente acondicionadas para su transporte, tal y como evidencia el hecho de que no contaran con medidas de protección para haber evitado los problemas de humedades/condensación durante su transporte (página 1/9 del informe pericial de Control System Survey adjunto al escrito de contestación a la demanda de esta parte), la póliza no ofrecería cobertura para el siniestro, por ser su causa anterior al transporte, al no haberse dotado a las máquinas de las protecciones necesarias para evitar que sufrieran humedades durante el transporte, siendo ello una cuestión que concernía a la actora y en modo alguno imputable al transportista ...'- a la falta de cobertura de la póliza (además del supuesto de que las mojaduras fueran anteriores al transporte) en el supuesto de que se pudiera considerar que la condensación, alegada por la actora, fue la causa del siniestro, por cuanto la causa de tal condensación sería la falta de preparación de las máquinas para el transporte, siendo éste un hecho anterior al propio transporte, es decir, la aseguradora demandada nunca atribuyó la causa de las humedades al deficiente embalaje de las máquinas, ni se ha practicado prueba alguna que acredite esa alegación novedosa del recurso de apelación.

3º) En todo caso, D. Felicisimo manifestó que las máquinas las preparan y le echan aceite para protegerlas de las humedades y las embalaron como siempre, sin que se hubieran presentado nunca problemas en los muchos años que vienen realizando los transportes de tal forma, lo que fue corroborado por Dª Ana María , representante de la empresa de transportes.

Por los motivos expuestos procede la desestimación del recurso de apelación.



TERCERO.- Procede imponer las costas de alzada a la parte apelante ( art. 394 y 398 LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Zurich Insurance PLC contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de A Coruña en el procedimiento juicio ordinario 684/11 debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución, con imposición de las costas de alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.