Sentencia Civil Nº 126/20...yo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 126/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 548/2012 de 22 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 126/2014

Núm. Cendoj: 15078370062014100343

Núm. Ecli: ES:APC:2014:2048

Núm. Roj: SAP C 2048/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00126/2014
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000548 /2012
SENTENCIA Nº 126/14
En Santiago, a veintidós de Mayo de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA,
con sede en SANTIAGO , constituido como TRIBUNAL UNIPERSONAL , por el Magistrado ILMO.SR.
D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO , los Autos de JUICIO VERBAL 0000494 /2012, procedentes del
XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo
RECURSO DE APELACION (LECN) 0000548 /2012, en los que aparece como parte apelante, Marina ,
( representado por el Procurador de los tribunales, Sr. LUIS ALFONSO RIEIRO NOYA , y como parte apelada
Adolfo , Marí Juana , representados por el Procurador de los tribunales, Sr. AVELINO CALVIÑO GÓMEZ,
quien procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Santiago, con fecha 26-9- 2012, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Calviño Gómez en nombre y representación de la Sra. Marí Juana frente a Dª Marina , representada por el procurador Sr. Rieiro Noya y, en consecuencia, condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UNO CON CINCUENTE EUROS (2791,50 #) más los intereses legales y los que correspondan conforme al art. 576 de la LEC . No procede hacer pronunciamiento de condena en costas. ' En la sentencia de instancia se acogió la excepción de falta de legitimación activa planteada frente al demandante D. Adolfo , quien no impugnó tal resolución.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Marina , se interpuso recurso de apelación que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes se elevaron las actuaciones a este Tribunal, quedando a disposición del Ilmo. Sr. Magistrado el 13 DE MAYO DE 2014, para dictar la resolución procedentes.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia apelada, y
PRIMERO.- La esencia de la discusión suscitada en este procedimiento suscitado radica en la interpretación que haya de darse a lo dispuesto en el art. 1969 Cc ., que en materia de prescripción de acciones dispone que ' se contará desde el día en que pudieron ejercitarse '. En este caso estamos ante una reclamación por los daños causados por de la caída de unos árboles en el año 2007, según se recoge en la sentencia apelada, cuya demanda fue presentada el 28/6/2012 , si bien el 14/2/2012 se había formulado un acto de conciliación contra la demandada, en que ésta alegó la excepción de prescripción por haber transcurrido en exceso el plazo de un año del art. 1968 Cc . (que a su vez introduce la mención ' desde que lo supo el agraviado '). Para la demandada Sra. Marina , es una cuestión evidente que se había producido la caída y ocasionado el daño, por lo que tuvo que haber sido conocida por el demandante desde el momento en que tuvo lugar, de forma que concluye que pudo haber reclamado desde aquel momento, y sitúa en consecuencia el inicio del cómputo en el año 2007. En la sentencia apelada se sostiene en cambio que el conocimiento íntegro de los daños causados y por ello el dies a quo debe situarse en el momento de la retirada de los tres robles caídos en 2007 -que habría tenido lugar en 2011-, porque sólo llegados a ese punto es posible conocer el alcance real de los daños, máxime cuando con la propia actividad de retirada se pueden agravar los daños ya existentes o causar otros nuevos.



SEGUNDO.- Procede estimar el recurso, al considerar que la tesis mantenida en la sentencia de instancia no es la correcta, toda vez que el inicio del plazo de prescripción debe comenzar a contarse desde el año 2007 en que el demandante conoció que se habían producido los daños. La STS de 19 noviembre 1990 distinguió 'los daños continuados producidos por diferentes actos, continuados también, y otra el daño permanente producido por un solo acto [allí la privación de la posesión] pues aquel solo acto, que produce un daño continuo mientras el contacto no cese, no quiere decir que el perjudicado, con conocimiento de la perturbación, pueda ejercitar su acción resarcidora más allá del año transcurrido desde el «dies a quo» que marca el conocimiento y que fija el art. 1969 del Cc . -el tiempo para la prescripción se contará desde el día en que la acción pudo ejercitarse-, mandato imperativo que nace desde que se conoce, como aquí ocurre, el quebrantamiento producido, pues no se crearán perjuicios nuevos distintos de los anteriores, debidos todos al acto inicial, de tal manera que el no ejercicio del derecho durante el plazo marcado se equipara, por razones de seguridad jurídica, al abandono del mismo, es decir, la facultad de ejercicio del derecho no es eterna y su falta de actuación conlleva, en contra de lo que afirma el recurrente, la carga consistente en la prescripción extintiva de la acción; la desposesión es acto unitario y unitarios son sus efectos, a diferencia de lo que puede ocurrir en otros ámbitos, cual sucede, por ejemplo, con las lesiones, de las que pueden manifestarse con posterioridad secuelas, realidad fáctica que originó el diferente tratamiento jurisprudencial, no aplicable a casos como el que nos ocupa, cual conoce el recurrente y se desprende de su falta de cita de sentencia alguna que avale su original tesis; en definitiva, la facultad existe durante el tiempo prescriptivo, pero transcurrido el mismo entra en juego la carga de pechar con las consecuencias perjudiciales del no ejercicio, recto sentido de la ecuación derecho-deber, facultad-carga'.

También la STS de 28 octubre 2009 que cita la recurrente abunda en esta idea, cuando señala que 'elementales razones de seguridad jurídica, fundamento de la prescripción extintiva, se oponen a que si una determinada actividad causa un daño fácilmente detectable por el perjudicado mientras esa actividad se realiza o dentro del año siguiente a haber cesado, la acción de dicho perjudicado contra quien en su momento hubiera ejercido la actividad pueda permanecer viva indefinidamente mientras a lo largo del tiempo se van añadiendo factores del todo extraños a tal actividad y que sin duda alguna contribuyen a agravar el daño cuya indemnización se solicita...'. En el presente caso, permitir que el plazo de prescripción comience a computarse cuando el perjudicado decide tomar medidas para conocer el alcance exacto de los daños ocasionados supondría dejar en sus manos un elemento determinante de la acción, lo que resulta contrario a ese principio de seguridad ínsito a la institución que se analiza, que obliga a determinar la ejercibilidad conforme a criterios objetivos, tomando sólo las circunstancias del caso y con omisión de las personales del sujeto que sufre la prescripción, lo que ha llevado a decir que lo determinante para juzgar el comienza de la prescripción es determinar si la misma es legalmente ejercitable, esto es, si ha nacido (Albadalejo, STS 19 noviembre 1973 ), algo que habría tenido lugar ya en el citado año 2007. Únicamente añadir que la acción ejercitada no es la del art. 1902 Cc ., sino la del art. 1908-3 Cc ., aunque se aplica igualmente el plazo prescriptivo de un año del art. 1968.2 Cc .



TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada. Las de la instancia se imponen a la demandante al desestimarse la demanda, conforme al art. 394 LEC .

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,

Fallo

Estimo el recurso de apelación interpuesto por Dª Marina contra la sentencia de 26/9/2012 dictada en los autos de juicio verbal nº 494/2012 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Santiago de Compostela , que revoco, y en consecuencia desestimo la demanda formulada por Dª Marí Juana contra dicha recurrente, a quien absuelvo de las pretensiones formuladas en su contra, condenando a la actora al pago de las costas causadas en la instancia, y todo ello sin pronunciamiento sobre las deducidas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

E/ PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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