Sentencia Civil Nº 126/20...io de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Civil Nº 126/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3128/2014 de 05 de Junio de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: UNANUE ARRATIBEL, JUANA MARIA

Nº de sentencia: 126/2014

Núm. Cendoj: 20069370032014100179


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-12/013111

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.42.1-2012/0013111

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3128/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 7 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 1214/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Juan Manuel

Procurador/a/ Prokuradorea:JESUS GURREA FRUTOS

Abogado/a / Abokatua: GERARDO RODRIGUEZ ACOSTA

Recurrido/a / Errekurritua: Marisol

Procurador/a / Prokuradorea: ANA MARIA LAMSFUS MINDEGUIA

Abogado/a/ Abokatua: JOSE ANTONIO GARCIA BETES

S E N T E N C I A Nº 126/2014

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D/Dña. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

D/Dña. MARIA CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a cinco de junio de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 1214/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Donostia, a instancia de Juan Manuel apelante - demandante/demandado, representado/a por el/la Procurador/a Sr./Sra. JESUS GURREA FRUTOS y defendido/a por el/la Letrado/a Sr./Sra. GERARDO RODRIGUEZ ACOSTA, contra D./Dña. Marisol apelado - demandante/demandado, representado/a por el/la Procurador/a Sr./Sra. ANA MARIA LAMSFUS MINDEGUIA y defendido/a por el/la Letrado/a Sr./Sra. JOSE ANTONIO GARCIA BETES; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18-2-2014 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 18-2-2014 , que contiene el siguiente FALLO:

'

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Gurrea, en representación de D. Juan Manuel , frente a Dña. Marisol , DEBO DECLARAR Y DECLARO la existencia de una deuda de la demandada a favor del actor por importe de 18.336,07 euros de principal mas los intereses legales devengados por dicha suma desde el día 1 de diciembre de 2003 hasta el pago, deuda cuyo abono se efectuará con cargo a los bienes que en la liquidación de la sociedad de gananciales se adjudiquen a la Sra. Marisol . Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 27-5-2014 para la deliberación y votación.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.-Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr. Magistrado Dª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;

PRIMERO.-En el recurso de apelación se alega la errónea valoración de la prueba , sustancialmente , en dos aspectos o parametros de especial trascendencia para resolver la cuestión litigiosa que se van a enunciar para su posterior examen:

1.- La vinculación que la actuación anterior de la apelada ha de tener en esta litis.

Así el apelante señala que la propia Sra Marisol , en su escrito, manifiesta la necesidad de examinar cada partida y ver el uso que se ha dado a la misma , pero reconoce que ello no es necesario en el caso de la cantidad destinada a cancelar la cuenta de crédito del Banco Atlántico nº NUM000 por un importe de 42.226, 37 euros , pero en la vista del juicio ordinario la nueva letrada de la misma manifiesta que no le vincula lo expresado por el letrado anterior , debiendo entenderse que siendo esta cantidad en principio no discutida , debe reconocerse.

2.- imputación de los gastos de mantenimiento de la actividad del actor como gastos de la unidad familiar.

El apelante sostiene que los gastos de mantenimiento de los estudios de arquitectura deberían computarse como deuda de la Sra Marisol , ya que que bajo el régimen de separación de bienes solicitan conjuntamente la apertura de una cuenta de crédito , que no es una cuenta corriente ordinaria , sino un préstamo abierto y fluctuante , cuyas extracciones se dirigen a mantener el estudio de arquitectura que proporcionaba los ingresos de la unidad familiar y otros a los gastos corrientes de la unidad familiar.

Pero sí se estimaran los mismos como privativos del Sr Juan Manuel habria que distinguir 3 apartados:

a.- cantidades que quedan claramente probadas se han destinado a la economía familiar.

b.- cantidades que se destina al mantenimiento de los estudios de arquitectura y gastos que se estimaran pudieran beneficiar exclusivamente al Sr Juan Manuel .

c.- cantidades cuyo destino es desconocido y se ignora quien ha dispuesto de las mismas , cuya carga de la prueba no puede recaer el apelante.

Y en cuanto propiamente a la existencia de error en la valoración probatoria efectuada en la sentencia de instancia el apelante entiende que la Juzgadora de Instancia parte de un error de concepto no se trata de cuentas corrientes ordinarias.

También , esa errónea valoración probatoria se evidencia de que existen partidas dispuestas de las cuentas de crédito que la sentencia recurrida interpreta como dirigidas en beneficio del Sr Juan Manuel cuando no es así:

1.-la plaza de garaje de la PLAZA000 se utilizaba indistintamente pro ambos conyuges.

2.- que el préstamo de la hermana del Sr Juan Manuel de 2.000.000 pesetas se hizo vigente la sociedad de gananciales y ambos deben reintegrarlo.

3.-la tarjeta Eroski era utilizada por la Sra Marisol para hacer compras para la familia y debe computarse como beneficioso para el matrimonio.

4.-el pago de 301.372 euros de fecha 16-1- 1.999 sobre el que la Juzgadora no se pronuncia que se destinó a sufragar los trabajos de fontaneria en la reforma de la vivienda de la CALLE000 .

5.-las de los documentos n 46 a 48 son gastos de albañileria de la misma vivienda.

6.-respecto del resto de cheques no se ha podido acreditar su destino , pero no puede recaer en el apelante el 100% de la carga de la prueba.

7.- respecto a la cuenta de crédito del Banco Atlantico NUM000 comete el error de descontar del dinero que esta paret reclama , 57.770 , 18 euros , que es sólo el 505 de las partidas del montante de 115.540 , 37 euros , el 100% de los supuestamente destinado en beneficio del Sr Juan Manuel por un importe de 39.434 , 11 euros , de descontarse habria de descontarse también el 50% de esa cantidad y no el 100%.

8.- en cuanto al reintegro para la compra del vehículo familira volvo la parte amortizada por la Sra Marisol debe devolverse al Sr Juan Manuel .

Y en el suplico se solicita se dicte otra sentencia en la que:' se acuerde la existencia de una deuda de la Sra. Marisol con el Sr. Juan Manuel por el importe reclamado en la demanda de 84.198,07 euros de principal más los intereses legales devengados por dicha suma hasta el pago, o descontándose, sí la Sala así lo entiende, la mitad de 2.458,55 euros ( 1.229,27 euros) como gastos que se estimase que pudieran beneficiar exclusívamente al Sr. Juan Manuel cargados en la cuenta NUM001 .

La cantidad de deuda se abonará con cargo a los bienes que en la liquidación de la sociedad de gananciales se adjudiquen a la Sra. Marisol '.

SEGUNDO.-Con anterioridad a iniciar el examen del recurso ha de hacerse necesariamente referencia a la sentencia anterior de la Sala.

Efectivamente , la sentencia de esta Sala de 18 de mayo de 2.006 remitía a un procedimiento autonómo para determinar la deuda a favor del Sr Juan Manuel y que obligaba a acreditar que las sumas se habian destinado a la familia y no a satisfacer necesidades propias del mismo , así como el abono de la cantidad resultante se hiciera efectivo con los bienes que en la adjudicación compitieren a la Sra Marisol .

También , ha quedado acreditado y es indiscutido que :

.- los litigantes contrajeron matrimonio en el año 1.981.

.- que el 16 de septiembre de 1.998 otorgaron capitulaciones matrimoniales pactando el régimen de separación de bienes.

.- que la separación se produjo por sentencia de 17 de diciembre de 2.002 .

.- que en el procedimiento anterior se solicitó la fijación de la suma adeudada al Sr Juan Manuel derivada de las cantidades pagas por este como amortización de las cuentas de crédito del Banco Atlantico n NUM001 y la nº NUM001 y del BSCH n NUM002 .

.- cuentas que se aperturaron tras la disolución de la sociedad del gananciales.

.- que la Sra Marisol no ha trabajado y con dichas cuentas se ha hecho frente a los gastos familiares, de la renta de vivienda familiar , los gastos cotidianos , los gastos del estudio de arquitectura e impuestos.

En la demanda por el actor se reclama la suma de 135.720, 04 euros, resultante de la deuda principal 84.198, 07 euros , a la que habrian de sumarse 51.521, 97 euros de intereses.

Como señala la sentencia de la A.P. de Barcelona de 17 de julio de 1.999 :'En la liquidación del régimen económico de separación de bienes , con independencia entre los patrimonios de ambos cónyuges, no es cierto que no se produzca efecto alguno sino que resulta posible que se hayan originado créditos entre ambos patrimonios que, en el momento de dicha liquidación, deben satisfacerse, si bien para ello habrá de justificarse que dichos pagos se realizaron en beneficio de los otros patrimonios privativos de los cónyuges, puesto que si se trata de bienes comunes, su régimen habrá de ser el general previsto en los arts. 392 y siguientes del CC '.

De conformidad con el art 1.437 del C.Civil en el régimen de separación de bienes pertenecen a cada conyuge los bienes que tuviere en el momento inicial del mismo y lo que después adquiera por cualquier título.

Y en el art 1.438 del C.Civil establece que los conyuges contribuiran al sostenimiento de las cargas del matrimonio.

Es decir , la única comunicación patrimonial entre los conyuges en el régimen de separación lo constituye la obligación que ambos tienen de sostener las cargas familiares , al sostenimiento de la familia.

TERCERO.-Expuesto , lo anterior se comenzara con el examen de las concretas cuestiones a debate , comenzando por la vinculación de la actuación anterior de la apelada pudiera tener en esta litis.

El apelante sostiene que las manifestaciones contenidas en el documento nº 11 del escrito de oposición al recurso de apelación en los autos de liquidación de gananciales , seguidos con anterioridad , se reconoce , que al menos , de la deuda generada en la cuenta de crédito del Banco Atlantico n NUM000 se adeudaba la suma de 42. 226, 37 euros por la demandada-apelada.

Dicho documento obra al folio 323 y en el mismo textualmente consta:

'Si nos atenemos a todo ello, la única cantidad cuyo 50% correspondería pagar a la Sra. Marisol sería la correspondiente a la cancelación de la cuenta de crédito nº NUM000 del Banco Atlántico por importe de 42.226,37 euros actualizada con los intereses legales correspondientes.

En definitiva, o la deuda entre cónyuges se determina en el juicio ordinario correspondiente que posibilite el complejo proceso de su concreción atendiendo a los usos y destinos de los fondos de las cuentas de crédito o, de contrario, la única cifra que puede establecerse como realmente abonada por el Sr. Juan Manuel para la cancelación de crédito fuera del periodo temporal en que se produjo la confusión patrimonial es la anteriormente citada de 42.226,37 euros'.

Atendiendo al contexto en que dichas manifestaciones se efectuan en modo alguno puede darse a dicha alegación y planteamiento el carácter de acto propio de reconocimiento de deuda , ya que como primera petición y dada la confusión patrimonial existente solicita la remisión a un procedimiento ulterior que es lo que se acoge en la sentencia de la Sala.

Por lo que este motivo de impugnación no puede prosperar.

CUARTO.-Para analizar los siguientes motivos de impugnación que se residencian , sustancialmente , en el error en la valoración de la prueba.

En el supuesto de autos , ambos conyuges eran titulares de tres cuentas , por lo que habra de determinarse cuales fueron los gastos a los que se destinaron los fondos de las mismas, en concreto , los destinados al abono de cargas familiares y las que hubieran podido destinarse a fines privativos , dado que como se ha expuesto tras la separación de bienes la única vinculación común para ambos conyuges era la relativa a los gastos de sostenimiento de la familia a los que ambos se hallan obligados a contribuir.

Aun cuando nos encontremos ante cuentas de crédito , ello no empece para que el destino de las cantidades de las mismas extraídas sea esencial en orden a establecer sí procede o no el reintegro de las mismas , debera para ello partirse de la regulación normativa que para el régimen de separación de bienes se contiene en el C.Civil.

De conformidad con la misma ha de concluirse que:

.- los gastos para mantener los estudios de arquitectura son privativos del actor , en consonancia con que los ingresos que de los mismos se obtienen , también , son privativos ( art 1.437 del C.Civil ) , por lo que en este punto han de mantenerse las partidas que a dicha finalidad se establecen en la resolución recurrida.

.-con respecto a aquellas sumas , cuyo destino no ha podido establecerse ni que se ignora quien ha podido disponer de las mismas , en este punto al haberse deferido a un procedimiento autónomo la determinación de la deuda en favor del Sr Juan Manuel y que se acredite que sumas de las reclamadas se han dirigido a satisfacer las necesidades del matrimonio supone que la carga de la prueba se derive , dada la mayor facilidad probatoria y disponibilidad al actor , por lo que deben mantenerse los pronunciamientos en cuanto a esas partidas de la resolución recurrida.

Para examinar las restantes partidas señalar que en el acto del jucio la demandada declaró que adquirieron constante matrimonio dos viviendas en San Sebastian y Vitoria , que se destinaron la de Vitoria a vivienda y estudio y cuando vinieron a vivir a San Sebastian una parte se vendió y otra para estudio de arquitectura y el de San Sebastian siempre se ha utilizado estudio de arquitectura , vinieron a vivir a San Sebastian en el año 1.992 y en separación de bienes adquirieron la vivienda Puerto Banus , la vendieron y repartieron el precio , no han adquirido los dos más inmuebles , el actor a título personal un apartamente en Candanchu , cree que van allí a esquiar , lo adquirió después , no estaban casados.

No tiene constancia de que la hermana de Juan Manuel les prestara dos millones de pesetas , la relación de los dos hermanos durante su matrimonio en una parte se hablaban y luego no , antes de la separación no se hablaban los hermanos .

Colaboraba con la actividad empresarial de su marido , cuando tenía el estudio en la Calle Urbieta le pasaba las memorias a maquina , cuentas de IVA , telefino estaba en la recepción , no recibía cantidad alguna por ello.

La Sra Antonia refiere que es amiga de Juan Manuel y Marisol , pero hace mucho no ve a esta , Esther prestó dinero a su hermano en el año 1.998 dos millones y en ese mismo año no sabe sí a finales de ese año pero en un plazo muy breve de tiempo le devolvió el dinero se lo comentó Esther .

Doña Esther manifiesta que es hermana del actor , buena relación hasta la separación y tras esta no tienen relación, le prestó dinero a la familia Juan Manuel Marisol pasaron agobios económicos por falta de liquidez y al ver a su hermano preocupado ella le dejó dos millones dinero en efectivo y le devolvió en navidad , se lo devolvió en dinero.

Y en cuanto a la prueba documental se analizara siguiendo el orden de la resolución recurrida el examen de las cuentas :

1.- de la cuenta de crédito del Banco Atlantico nº NUM001 las siguientes:

A.- Como destinadas al abono de las cargas familiares

Los extractos de la misma se aportan a los folios 205 a 210 y examinando cada una de las anotaciones de la misma señalar que:

Como destinadas al abono de las cargas familiares.- el traspaso de la cuenta NUM003 por importe de 1.200.000 como se observa en el folio 433 , en que obra el extracto de dicha cuenta , era una cuenta a nombre de ambos litigantes que efectuó con fecha 11-11-1.998 por lo que sus destino debe entenderse a atender las necesidades familiares.

.- los abonos a la Hermandad Nacional de Arquitectos habra de atenderse a la certificación obrante al folio 496 emitida por el Director de dicha hermandad , entidad que actua como alternativa a la obligación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social en que consta el Sr Juan Manuel como tomador de seguro de salud y accidentes y asegurados los integrantes de la familia ha de entenderse en consecuencia un gasto familiar derivado de los seguros médicos de los mismos.

.- en cuanto al reintegro de 400.000 euros de fecha de 16 de noviembre de 1.998 consta que pueden entenderse destinadas a gastos familiares a tenor del folio 485 , contrato de alquiler de la vivienda familiar, sita en la PLAZA000 de esta ciudad y en el folio 484 el ingreso a las arrendadoras de la suma de 235.000 pesetas el 16-11-1.998 , igualmente a las mismas se les ingresa la suma de 44.903 ptas en la misma fecha y en la misma fecha 19.615 ptas a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n º NUM004 .

Es decir , la suma de 299.518 ptas.

.- y el reintegro de 525.000 se abonaron 239.000 ptas a las arrendadoras Sra Benita , sin que los gastos de material de oficina y garaje puedan entenderse destinados a gastos familiares.

B.-No acreditado el destino al abono de cargas familiares de la cuenta anterior:

.-Para justificar el resto de la suma anterior se aportan facturas de Garaje Norte en relación a la plaza de garaje de la PLAZA000 de San Sebastian en relación a audi F-....-FS , de Garaje Alava en Vitoria referidas al mismo vehículo , de Beep , Libreria Ubiria y Norte Reprografia no se entiende que se destinaran a gastos familiares.

.- en cuanto al cheque de fecha de 10 -12- 1.998 de 2.000.000 pesetas destinado a la devolución de préstamo a su hermana conforme se recoge en el documento aportado al folio 507 , aun cuando se acredite la existencia del mismo , de la citada documentación no puede inferirse cual fuera el destino de la citada suma.

.- en cuanto al cheque por 100.000 ptas de 23 de diciembre y el de importe de 249.600 ptas no se ha acreditado que se destinaran al abono de cargas familiares.

.- el de ingreso de 32.000 ptas no ha quedado acreditado que provengan de la suma extraída.

Por lo tanto , al igual que en la resolución recurrida , ha de concluirse que de la suma de 14.691, 76 euros , el 50% 7.345, 88 euros que correspondería abonar a la apelada es inferior a las sumas dispuestas por el Sr Juan Manuel que no se ha acreditado se destinaran a las cargas familiares.

2.-Por lo que se refiere a la cuenta de crédito nº NUM005 del Banco Central Hispano , cuyo extracto aparece como documento nº 7 de la demanda , folio 91.

En la misma se observan diversos reintegros de sumas el 7-11-98 de 15.025, 30 euros, el 15-12-98 de 601, 01 euros, el 23-01-99 cheque de 1.202, 02 euros , 30- 03-00 cheque de 12.020, 24 euros,, 3-06-99 cheque de 841, 42 euros, cheque de 7-10-99.2.800, 72 euros.

Lo que haria un total de 15.025, 30 euros.

Se pretende imputar dichas cantidades al abono de dos facturas que obran a los folios 830 y 831 de reparaciones en la vivienda familiar de la CALLE000 por importe de 436.662 ptas y 357.659 ptas , que sumarian 794.321 pesetas ( conforme a facturas de fecha 20-8-1998).

Además , obra la factura de fontanería de fecha 1-XII-1.998 en la que se hace mención a la vivienda de la CALLE000 , folio 516, por importe de 301. 372 ptas.

Que son facturas de fecha anterior a la separación de bienes , por lo que dicha suma no podra imputarse a esos abonos.

Se pretende imputar al ingreso de 100.000 pesetas en la cuenta de Kutxa de ambos conyuges de 13-11--1998 que procedería del reintegro del 7-11-1.998.

Y al ingreso de 500.000 ptas pretende imputarle el reintegro de 200.000 pesetas de 23 de enero de 1.999.

En referencia a esta cuenta le reclamaría el 50% de 16.828, 34 euros 8411,17 euros.

3.- respecto a la cuenta de crédito del Banco Atlantico nº NUM000 , folio 547, y referido a las partidas que no se aceptan como destinadas al sostenimiento de las cargas familiares no se consideran justificados los abonos a Eroski por importe de 32.686 pesetas, Otazu , NorteRepografia , Sistemas de Oficina y la Delegación del Colegio.

En cuanto a las cantidades de abonos con la tarjeta Eroski que el apelante señala que era utilizada por la apelada para hacer frente a los gastos familiares debera de mencionarse que no consta a nombre de quien estuviera la citada tarjeta ni extracto alguno de la utilización de la misma , por lo que ha de mantenerse el pronunciamiento de la resolución recurrida en este punto.

El abono del vehículo volvo , vehículo del apelante , no puede entenderse destinado al abono de cargas familiares.

El cheque de 1.200 euros cargado en cuenta el 7 de enero de 2.002 no ha quedado acreditado su destino.

Y por lo que se refiere a la cuantía de dicha cuenta, del Banco Atlantico NUM000 se contiene un error en la resolución de instancia al descontar a la cantidad reclamada 57.770, 18 euros ( el 50 5 de la suma reclamada 115.540, 37 euros) el 100 % de las supuestamente destinadas en beneficio del Sr Juan Manuel por importe de 39.434 , 11 euros debiendo descontarse el 50% de la misma no el 100%.

En este punto esta suma , 39.434 ,11 euros es la que se estima que no se ha destinado a hacer frente a las cargas familiares por lo que debe descontarse en su integridad y no en la mitad como si se hubiera dedicado a los gastos familiares.

Por todo lo expuesto procede , entendiendo que la valoración probatoria efectuada en la resolución recurrida es ajustada a las reglas de la carga de la prueba y los parametros de la sentencia anterior de esta Sala , desestimar el recurso de apelación.

QUINTO.-La desestimación del recurso implicara ex art 397 y 398-1 de la L.E.Civil la imposición de las costas de la alzada al apelante.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Juan Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de San Sebastian de fecha 18 de febrero de 2.014 y ; debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida , con imposición de las costas de la alzada al apelante.

Transfiérase por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de recursos desestimados el depósito constituido para recurrir.

Frente a la presente resolución se podrá interponer recurso de casación, en los supuestos prevenidos en el art. 477 de la L.E.Civil y recurso extraordinario por infracción procesalde conformidad con lo previsto en el art. 469 de la L.E.Civil , en el plazo de VEINTE DIAS ante esta Sala ( art.479.1 en relación al recurso de casación y en el art. 470.1º en relación al recurso de Infracción procesal) de conformidad con el art. 208.4º de la L.E. Civil .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2000 para la interposición de los recursos anteriormente mencionados será precisa la constitución de depósito en la cuenta de esta Sección num. 1895 0000 00 núm. de procedimiento.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial, certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.