Sentencia Civil Nº 126/20...yo de 2014

Última revisión
19/08/2014

Sentencia Civil Nº 126/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 85/2014 de 09 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 126/2014

Núm. Cendoj: 18087370042014100143


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 85/14

JUZGADO.- GRANADA Nº 6

AUTOS.- VERBAL Nº 309/13

PONENTE SR. D. JUAN F. RUIZ RICO RUIZ

SENTENCIA NUM.- 126

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISES LAZUEN ALCON

D. JUAN F. RUIZ RICO RUIZ

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En la Ciudad de Granada a nueve de mayo de Dos Mil Catorce. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 Granada en virtud de demanda de D/ª Catalina , Claudia Y Debora representado por el Procurador D. Pablo Alameda Gallardo contra Dª Flor , representado por el Procurador Dª. Beatriz Aguayo Mudarra.

Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la resolución apelada , y

Antecedentes

PRIMERO .- La referida resolución fechada en 28 de Junio de 2013, contiene el siguiente Fallo: 'SE ESTIMA TOTALMENTE LA DEMANDA formulada a instancia de DOÑA Catalina , DOÑA Claudia Y DOÑA Debora frente a DOÑA Flor , Y EN CONSECUENCIA, se declara haber lugar al desahucio de la demandada de la vivienda sita en la CALLE000 Nº NUM000 , NUM001 , puerta NUM002 , de Monachil, (inscrita en el Registro de la propiedad Nº 6 de Granada, Libro NUM003 de Monachil, Folio NUM004 , Finca Nº NUM005 ), y plaza de garaje sita en el sótano del mismo edificio, aparcamiento Nº 1, (inscrita en el Registro de la propiedad Nº 6 de Granada en el Libro NUM003 de Monachil, Folio NUM006 , Finca Nº NUM007 ) de la localidad de Monachil, BAJO APERCIBIMIENTO DE LANZAMIENTO, QUE SE LLEVARÁ A CABO EL DÍA 30 de julio de 2013 a las 13'30 horas, SI LA PARTE DEMANDADA NO RECURRIERE LA SENTENCIA, TODO ELLO CON CONDENA DE LA DEMANDADA AL ABONO DE LAS COSTAS CAUSADAS.'

SEGUNDO.- Substanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte Demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D.JUAN F. RUIZ RICO RUIZ.


Fundamentos

PRIMERO.- Para la acción de desahucio por precario ejercitada en la demanda viene previsto en el Art. 250.1, 2º el procedimiento de juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, para los que pretenden la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana cedida en precario por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca. Sin embargo, el ámbito de éste procedimiento no se limita al supuesto de cesión gratuita de una finca con facultad de recuperarla, sino 'a quienes poseen sin pagar renta o merced o utilizan la posesión sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado'. Así lo refrenda la reciente jurisprudencia, como la STS de 6-11-2008 .

Tras la reforma operada por la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil el juicio de desahucio por precario ha dejado de tener un carácter sumario con restricción de medios de ataque y defensa que impedía analizar todas las cuestiones que pudieran plantearse desde el momento en que la complejidad del asunto quedaba constatada, relegando la discusión al ámbito del juicio plenario que hubiera lugar.

Evidentemente la modificación producida en la nueva ley adjetiva en este aspecto, de acuerdo con los Arts. 477 en relación con el Art. 250, provoca una nueva perspectiva de la denominada comúnmente cuestión compleja en cuanto, que en el campo de este procedimiento podrán analizarse las distintas relaciones jurídicas que quieran alegarse como justificación de la posesión que se ostenta, aunque eso sí limitadas al ámbito posesorio de cuya recuperación se trata. Los derechos definitivos que sobre las cosas o los derechos pretendan ser titulares las partes habrán de dilucidarse en otro proceso declarativo que tenga por objeto, no la posesión, sino la legitimidad de tales derechos. Además la sentencia que se dicte en el juicio precario produce efectos de cosa juzgada pero restringida a la posesión (Sent. de esta Sala de 24-6-2002 y 13-5-2004 y 14-12-2007).

De lo anteriormente expuesto podemos establecer las siguientes premisas: En primer lugar, el concepto amplio de precario que viene contemplado en la Ley y en la jurisprudencia, que no se limita únicamente a la cesión gratuita de una cosa con la facultad de recuperarla a que se refiere el Art. 1750 del Cc . En segundo lugar, superar la postura tradicional acerca de la posibilidad de enervar el desahucio por precario, mediante el planteamiento de la llamada cuestión compleja que impedía fuera analizada y resulta en este procedimiento la alegación de hecho o de un título posesorio que revistiese una cierta dificultad en su apreciación. En la actualidad el procedimiento de desahucio por precario no es un juicio sumario sino plenario, con libertad de medios de ataque y defensa y con efectos de cosa juzgada, pero limitada a la posesión. En el no puede pretenderse, ya sea en la demanda o por vía reconvencional la declaración o el reconocimiento de derechos (pues no ha dejado de ser un procedimiento especial), para los que las partes deberán acudir al procedimiento declarativo que corresponda.

SEGUNDO.- Los presupuestos propios de este tipo de proceso versan sobre el título que ostenta el demandante, la identificación del bien poseído en precario y la insuficiencia o carencia de título del demandado. La prueba de la presencia de un título eficiente que ampare la posesión o el pago de renta o merced competente a los interpelados al tratarse de hechos positivos frente a la pretensión de desahucio deducida en la demanda.

En el supuesto enjuiciado se esgrime por la recurrente como título enervador del precario la existencia de un contrato de comodato derivado del acuerdo verbal a que llegaron las partes de que aquella se trasladaba al inmueble objeto de litis para convivir y cuidar a su madre y al fallecimiento de ésta (que tuvo lugar el 25 de febrero de 2012) podría continuar ocupando el mismo como residencia habitual y fijándose como plazo hasta tanto no se vendiera la vivienda por las actoras. En definitiva, al entender que la cesión se produjo para un uso y duración determinados, nos encontraríamos en la figura del comodato y no del precario, toda vez que el Art. 1750 del Cc , viene a contemplar, según al jurisprudencia la figura del precario, cuando no se ha pactado duración ni el uso a que debía destinarse la cosa prestada, en la que el comodante puede reclamarse a su voluntad ( STS de 22-10-87 y 23-5-89 ).

Aunque se reconoce de contrario la existencia de un acuerdo entre las partes para cuidar a la madre en aquel domicilio, percibiendo a cambio la pensión de que esta disfrutaba, quedaba limitado en el tiempo al momento del óbito de la misma, es decir, 'mientras viviera la madre', pero 'de darle el piso nada'.

En esta cuestión existen versiones, contradictorias de los hermanos, de un lado, las demandantes, y de otro, la demandada y su hermano D.Antonio, también copropietario de los inmuebles, sin que podemos dar mayor credibilidad a una u otra, bien sabido, como dijimos, que la prueba de un titulo legitimador de la posesión corresponde en todo caso a quien lo alega. Desde luego, desconocemos los términos del acuerdo a que llegaron las partes y si este compendia algo más que la cesión del uso genérico de la cosa y, menos aún, si se estipulo algún plazo de duración.

Las pruebas practicadas inducen a pensar lo contrario: primero, al requerimiento realizado por acta notarial de 25 de octubre de 2012, en el que, entre otras cosas, se solicitaba el desalojo de la vivienda, se hizo caso omiso y ninguna mención al contrato de comodato en que fundamenta su posesión. Segundo, tampoco en la escritura de adjudicación de herencia, de 8 de noviembre de 2012, suscrita por todos los hermanos Flor Claudia Debora Catalina se hizo alusión alguna a que Dª Flor continuaría en la vivienda pese al fallecimiento de la madre, momento y oportunidad propicia para así hacerlo constar, como reconoce la juzgadora de instancia.

Por último, resulta indicio significativo, que la demandada no haya hecho frente al pago de los gastos de comunidad y agua, basura y alcantarillado, como obliga al comodatario el Art.º743 del Cc (de uso y conservación de la cosa prestada) hasta que se interpuso la demanda, momento en que, para justificar el comodato, abono el recibo correspondiente al 4º trimestre de aquellos suministros.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 6 de esta ciudad, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por este nuestra resolución la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D.JUAN F. RUIZ RICO RUIZ Ponente, que ha sido de la misma, doy fe.


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