Sentencia Civil Nº 126/20...yo de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 126/2014, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 351/2013 de 06 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO

Nº de sentencia: 126/2014

Núm. Cendoj: 19130370012014100187

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00126/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

N00050

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

N.I.G. 19130 37 1 2013 0100454

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000351 /2013

Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.3 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000289 /2013

Apelante: Federico

Procurador: ANA ROSA CALLEJA GARCIA

Abogado: ANTONIO MOZAS LOPEZ

Apelado: HIDROELECTRICA EL CARMEN, S.L.

Procurador: MARIA DE LA CRUZ GARCIA GARCIA

Abogado: JUAN ZABIA DE LA MATA

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

S E N T E N C I A Nº 127/14

En Guadalajara, a seis de mayo de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Juicio Verbal 289/13, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 3 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 351/13, en los que aparece como parte apelante, Federico , representado por la Procuradora de los tribunales Dª ANA ROSA CALLEJA GARCIA y asistido por el Letrado D. ANTONIO MOZAS LÓPEZ Y, como parte apelada, HIDROELÉCTRICA EL CARMEN S.L. representado por la Procuradora de los tribunales Dª MARIA CRUZ GARCIA GARCIA y asistido por el Letrado D. JUAN ZABIA DE LA MATA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-En fecha 30 de septiembre de 2013 se dictó sentencia, cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que con desestimación de la demanda formulada por don Federico , representado por la Procuradora Doña Ana Rosa Calleja García, frente a Hidroeléctrica El Carmen S.L., representada por Dª María Cruz García García, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos efectuados de contrario con imposición a la parte actora de las costas causadas'.

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Federico se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, pasándose las actuaciones al Magistrado Ponente para dictar resolución.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los de la recurrida.

Resumen de antecedentes. Para comprender adecuadamente los motivos del recurso de apelación y los razonamientos de esta Sala, cúmplenos señalar que el demandante reclama a la Compañía Suministradora de energía eléctrica los daños y perjuicios que entiende le han sido irrogados como consecuencia de un corte indebido de suministro eléctrico. Por cuanto de relevante tiene para la resolución del recurso de apelación, igualmente señalaremos que en la demanda se decía que las pérdidas se fijaban, prudencialmente, en 4000 €. La juez desestima dicha demanda siendo frente a tal pronunciamiento contra el que se alza la parte actora a través de los motivos con los que articula su recurso, para solicitar la demandada, por el contrario, la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Enunciación del primer motivo- y único- del recurso de apelación. Intitulado 'infracción del artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ' en cuanto guarda relación con el objeto de impugnación, sostiene don Federico que la jurisprudencia admite variedad de criterios para la valoración del daño habiendo sido alegadas-dice-, adecuadamente en la demanda las bases y elementos claves de la indemnización que se reclama justificándose suficientemente el perjuicio irrogado por el mero hecho de haberse producido el corte de suministro eléctrico, fijándose como base de determinación del perjuicio la necesidad de alta nueva en el suministro. Sigue razonando quien recurre que dejar la concreción exacta de la cantidad a satisfacer al trámite de ejecución de sentencia, no supone a su entender vulneración del artículo 219 puesto que están sentadas las bases para su cuantificación, a saber, gastos de nuevo enganche, imposibilidad de alquiler de la vivienda etc.

(i).- Dice la STS de fecha 21 de mayo del año 2.008 - aplicable al caso de autos únicamente en lo que concierne al alcance de la actividad probatoria que incumbe al demandante cuando de reclamar daños y perjuicios se trata-, 'Efectivamente, el art. 360 LEC ( ley anterior ) permite al Juzgador de instancia postergar para la fase de ejecución de sentencia la cuantificación de la indemnización por daños y perjuicios a cuyo pago resulte condenado el demandado, si bien en el fallo ha de establecerse, al menos, cuáles son las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación. Sólo en el excepcional caso en que no fuera posible fijar una cantidad líquida o las bases, se podrá fijar la condena con reserva de hacerla efectiva en ejecución de sentencia. En el presente caso, no nos hallamos ante una situación que pueda ser contemplada al amparo de la referida excepción, habida cuenta de que la parte actora solicitó en su demanda una condena líquida de pago de (...), desglosada convenientemente en diferentes partidas, con la aportación de un elenco de prueba documental que debió ser valorada por la Sala, al albur de las objeciones manifestadas por los codemandados, como ya hiciera la Sentencia de primera instancia. Con la reserva efectuada en el fallo de la sentencia impugnada, se están conculcando los más elementales principios que rigen el proceso civil, como la contradicción e igualdad de partes, puesto que, haciendo caso omiso de la preclusión de los actos procesales, otorga a la actora una segunda oportunidad para probar aquello de lo que no hubiera sido capaz en el procedimiento declarativo al que pone fin. Como acertadamente alega la parte recurrente, la Sentencia no identifica cuáles son los daños producidos por la acción de las codemandadas, en qué medida, y cuáles han de ser, en su caso, las bases de la determinación de la cuantía indemnizatoria, limitándose a afirmar que existe un daño y que ha de ser indemnizado, conforme a lo que resulte de la ejecución. Con ello, la Sentencia olvida que la actora ya desplegó su actividad probatoria, asumiendo la carga que el art. 1214 CC . impone a quien pretende el cumplimiento de las obligaciones, y aportando, con el escrito de demanda, las facturas, acta notarial y demás documentos en los que basaba su reclamación. Por ello, en el procedimiento al que pone fin la sentencia de instancia, precluyó para la actora la oportunidad de aportar prueba de los hechos que alegaba, sin que pueda concederse a esta una segunda oportunidad ante una eventual insuficiencia probatoria y sin que pueda acogerse la pretensión subsidiaria de la actora de que se pudiese dejar para ejecución de sentencia la condena solicitada, por los argumentos que se acaban de exponer.

En este sentido ha de mencionarse la Jurisprudencia de esta Sala, la cual, en Sentencia de 14 de septiembre de 2007 (Recurso 4151/2000 ), en un supuesto contrario, en el que la sentencia de apelación desestimó la demanda ante la falta de prueba del daño, estableció que «El precepto invocado como infringido [el 360 LEC] autoriza al tribunal, en efecto, a reservar la cuantificación económica del perjuicio para ejecución de sentencia, siempre y cuando se haya acreditado su existencia en la fase declarativa del proceso y se hayan fijado las bases para su cuantificación. Para hacer uso de la facultad que confiere el precepto es presupuesto ineludible, por tanto, la debida prueba de la existencia del daño indemnizable, la cual, como enseña abundantísima jurisprudencia -- Sentencias de 12 de diciembre de 1991 , 24 de marzo de 1992 , 2 de junio de 1992 , 25 de mayo de 1993 , y, más recientemente, de 14 de julio de 2006 , entre otras muchas--, no puede posponerse a la fase de ejecución de sentencia, pues tal cosa supondría alterar el objeto y la naturaleza del proceso de ejecución, y extender indebidamente los límites de la fase declarativa del juicio, que culmina en la sentencia que resuelve definitivamente el debate. Y aquí resulta que falta, precisamente, ese presupuesto, pues el tribunal de instancia no ha tenido por probado el perjuicio cuya indemnización se pretende, por lo que mal podía dejar para ejecución de sentencia su cuantificación, tal y como pretende la parte recurrente». En el mismo sentido, la reciente Sentencia de 21 de junio de 2007 (Recurso 2806/2000 ) funda su decisión en que «Cabe diferir al periodo de ejecución de sentencia la concreción de la cantidad líquida e incluso las bases para su determinación y fijación de su importe, pero lo que no está permitido es diferir tales cuestiones cuando se pudieron acreditar y fijar en la fase declarativa del proceso. En ningún caso, pues, se puede dejar para el periodo de ejecución de sentencia la determinación de la existencia del crédito o deuda, o, como en el caso ahora enjuiciado, la determinación de tales perjuicios, y así lo ha señalado la doctrina reiterada de esta Sala -'ad exemplum', sentencias de 28 de diciembre de 1999 , 19 de diciembre de 2000 , 6 de abril , 9 de mayo y 2 de julio de 2001 , 5 de diciembre de 2002 y 25 de mayo de 2004 -. (...) 'sólo puede dejarse la determinación de la cuantía de las daños y perjuicios para el trámite de ejecución de sentencia cuando en ésta se declara la realidad y existencia de los daños' - Sentencias de 20 de julio de 2006 , 10 abril 2003 , así como las de 10 octubre 2002 , 19 abril 2001 , 21 noviembre 2000 , 14 febrero 1997 , entre otras muchas-. Y si bien es cierto que algunas Sentencias de esta Sala aplican la doctrina conforme a la cual se entienden producidos los daños y perjuicios cuando por las circunstancias concretas se revelen como reales y efectivos, es decir, cuando la realidad de los mismos se deduzca de modo palmario de la propia evidencia de los hechos - Sentencias, entre otras, de 23 de marzo y 18 de julio 1997 , 16 de marzo 1999 , 25 febrero y 5 diciembre 2000 , 26 julio 2001 , 5 marzo 2002 , 29 octubre 2004 -, no menos cierto es que, como precisa la Sentencia de 21 de octubre de 2005 , incluso desde la perspectiva de dicha doctrina es preciso concretar a qué daños y perjuicios se hace referencia, pues una mera remisión de la concreción cualitativa de aquéllos a la fase de ejecución puede suscitar, como se aprecia con más frecuencia de la deseable, un nuevo juicio sobre la realidad o la existencia, con el problema añadido de poder dar lugar a ejecutorias estériles». En idéntico sentido se pronuncia también la reciente sentencia de 21 de junio de 2007 (Recurso 2806/2000 )'.

En nuestro caso la parte actora estaba obligada en la demanda a fijar con claridad y precisión a qué obedecen las cantidades que reclama, cosa que no ha hecho, al limitarse a solicitar, a tanto alzado, la cantidad de 4000 €. Por consiguiente la decisión de la juzgadora en sentencia es conforme a derecho. Adviértase, además, que de no ser como aquí se dice la indefensión que se origina a la parte demandada es absoluta pues ignora qué partidas concretas constituyen la reclamación del demandante y el importe o cuantificación de cada una de ellas.

(ii).- Por otra parte, tampoco es posible diferir al trámite de ejecución de sentencia su cuantificación. Para empezar en el supuesto de autos es aplicable el artículo 219 de la vigente Ley Procesal y no el artículo 360 de la Ley anterior , artículo este último al que se refería, mencionándolo expresamente, la sentencia del Alto Tribunal de precedente referencia.

Dice la AP de Madrid ( sección 10ª ponente Sr. González Olleros ) en su Sentencia de fecha 4 de julio del año 2.005 que 'la sentencia de instancia vulnera lo dispuesto en el artículo 219.4º de la L.E.C. que en su apartado 4º establece que la sentencia 'determinará, en su caso, la cantidad objeto de condena, sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 219 de esta Ley ', precepto que pretende terminar con la frecuente remisión de las liquidaciones a la fase de ejecución que autorizaba el art. 360 de la anterior L.E.C . del 81. Por su parte el art. 219.1 de la misma L.E.C ., en relación con las sentencias con reserva de liquidación, dispone que 'Cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética. En su apartado 2 que 'En los casos a que se refiere el apartado anterior, la sentencia de condena establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución' y en el apartado 3, que 'Fuera de los casos anteriores, no podrá el demandante pretender, ni se permitirá al Tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución, y que no obstante lo anterior, se permitirá al demandante solicitar, y la Tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuanto esa sea únicamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades'.

Todo ello implica que el artículo 219 obliga a cuantificar el importe en las acciones de reclamación de cantidad, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, salvo que se fijen unas bases tan precisas que la determinación de la cantidad pueda ser integrada por una simple operación aritmética o que, quepa plantear la reclamación al pago de cantidades ilíquidas cuando ésta sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades, pero fuera de estos casos la necesidad resulta obligado que se cuantifique el importe de lo reclamado por este concepto. De no darse esos requisitos, como sucede en el presente caso, no puede el demandante pretender, ni el Juzgador condenar al pago de una cantidad en concepto de indemnización que el demandante relegó a ejecución de sentencia sin tan siquiera determinar las bases para ello, por lo que debe ser estimado el motivo sin necesidad de otros razonamientos'.

En semejantes términos podemos traer a colación la SAP de Cuenca de fecha 18 de septiembre del año 2.002 cuando apunta 'Con la finalidad de evitar la práctica de Juzgados y Tribunales en las sentencias de condena, alentada por los suplicos de la demanda, de remitir a la fase de ejecución la determinación de las cantidades - fase en la que verdaderamente se ventilaba el pleito -, al amparo de la posibilidad contemplada en el articulo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , con la multiplicación de incidentes en fase de ejecución y la consiguiente dilación de procesos, la actual redacción del articulo 219 de la Ley de Enjuiciamiento civil impone al demandante la cuantificación exacta del importe reclamado o bien la fijación de las bases para efectuar la liquidación mediante una operación aritmética, sin que pueda solicitarse su determinación para ejecución de sentencia, estableciendo el apartado 2 del dicho artículo el mismo mandato a cumplir por los órganos jurisdiccionales en sus sentencias. Como consecuencia de lo anterior, en el apartado 3 se pone coto a las pretensiones y a las sentencias de condena con reserva de liquidación en la ejecución, salvo que el demandante solo pretenda la condena al pago de cantidad de dinero o de frutos, rentas, utilidades o productos con reserva para un pleito posterior de los problemas para su determinación, debiendo contener por consiguiente la demanda una cantidad exacta de su importe o fijar con claridad las bases para su fijación e ir encaminada la prueba a la determinación de la cantidad o de las bases que permitan la liquidación a través de una simple operación aritmética'.

En el supuesto sujeto a revisión en esta alzada la parte actora ni cuantifica las partidas que integran el total que reclama en la demanda, ni fija las bases para su delimitación en ejecución de sentencia de forma tal que la liquidación consista únicamente en la realización de una operación aritmética. Si como dice en su recurso la cantidad resultaría comprensiva de gastos de nuevo enganche e imposibilidad de alquiler de vivienda, diferir tales conceptos a la ejecución de sentencia supone crear en esa sede un nuevo litigio en el que habría de decidirse primeramente si tales conceptos son o no indemnizables, y después, cuantificar cada uno de ellos, no a través de una operación matemática, sino mediante justificación a través de los documentos correspondientes que podrían además ser cuestionados por la demandada, todo lo cual en su conjunto considerado nos permite concluir que la remisión al trámite de ejecución de sentencia resulta en las presentes a todas luces improcedente, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación y confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de la alzada se impondrán al recurrente al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 30 de septiembre del año 2013 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 3 DE GUADALAJARA , debo confirmar y confirmo la resolución apelada imponiendo al recurrente las costas de esta alzada y con pérdida, en su caso, del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.


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