Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 126/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 374/2013 de 25 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 126/2014
Núm. Cendoj: 28079370252014100121
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0006593
Recurso de Apelación 374/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1673/2011
APELANTE Y DEMANDADO:C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID
PROCURADOR D. FEDERICO PINILLA ROMEO
APELADO Y DEMANDANTE:Dña. Ramona
PROCURADOR D. FERNANDO MARIA GARCIA SEVILLA
SENTENCIA Nº 126/2014
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid a veinticinco de marzo de dos mil catorce.
La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por su presidente, FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ, y por los magistrados ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso declarativo, sustanciado por razón de la cuantía conforme a los trámites del Juicio Ordinario, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Ochenta y uno de los de Madrid, en el que fue registrado bajo el número 1673/2011 (Rollo de Sala número 374/2013), que versa sobre acción negatoria de servidumbre, y en el que son parte: como APELANTE y DEMANDADA, la «COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚMERO NUM000 DE LA CALLE DIRECCION000 DE MADRID», defendida por el letrado don Eugenio Pérez Rivas y representada, ante los tribunales de primera y de segunda instancia, por el procurador don Federico Pinilla Romeo; y, como APELADA y DEMANDANTE, DOÑA Ramona , defendida por los letrados don Juan José Metellanes González y don Antonio Ramírez del Pozo y representada, ante los órganos judiciales de primer grado y de alzada, el procurador don Fernando García Sevilla. Y actuando como ponente el magistrado ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Ochenta y uno de Madrid dictó, en fecha uno de febrero de dos mil trece , en el proceso declarativo que tramitó como Juicio Ordinario con el número 1673/2011, sentencia definitiva que contiene el siguiente FALLO:
«...ACUERDO: Estimar íntegramente la demanda formulada por D.ª Ramona contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 N.º NUM000 DE MADRID, y, en consecuencia, DECLARO que la configuración del remate de tejas del tejado de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 N.º NUM000 DE MADRID, en la parte que linda con el edificio sito en la CALLE DIRECCION000 N.º NUM001 DE MADRID, constituye una inmisión en el derecho de propiedad de D.ª Ramona , y CONDENO a LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 N.º NUM000 DE MADRID a que proceda a reformar el tejado de dicho edificio en su encuentro con el muro de la finca propiedad de la actora, eliminando consecuentemente el voladizo que invade la propiedad de la actora, debiendo realizar el demandado las obras precisas sin dañar la finca de la actora, y que abone las costas causadas en esta primera instancia...».
SEGUNDO.-La representación procesal de la demandada, «COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚMERO NUM000 DE LA CALLE DIRECCION000 DE MADRID», interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, en el que solicita que por la Sala correspondiente del tribunal se dicte sentencia revocando la apelada y desestimando la demanda, con expresa imposición de las costas a la demandante.
TERCERO.-La representación procesal de la demandante, doña Ramona , dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación, interpuesto de adverso, solicitando que por la Sala de alzada se dicte sentencia desestimando el recurso, confirmando la sentencia de primera instancia y haciendo expresa imposición de costas en ambas instancias a la recurrente por su temeridad al interponer el recurso.
CUARTO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, en la que se formó el correspondiente Rollo de Sala, y, una vez transcurrido el término legal de emplazamiento conferido a las partes, y personadas éstas ante este tribunal, se acordó señalar, para el examen, deliberación, votación y fallo del meritado recurso, la audiencia del día diecinueve de marzo de dos mil catorce, en que han tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto individualizado de todo proceso viene definido por la pretensión o pretensiones formuladas, por la parte demandante, en la demanda inicial y, en su caso, también, por la formulada por la parte demandada por vía reconvencional.
Por pretensión se entiende la petición fundada, fáctica y jurídicamente, que se dirige a un órgano jurisdiccional, frente a otra persona, para hacer valer un derecho o exigir el cumplimiento de una obligación.
Toda pretensión viene integrada por dos elementos: La petición (PETITUM) -solicitud que se dirige al tribunal reclamando su decisión o actuación jurisdiccional-y la causa de pedir (CAUSA PETENDi) -conjunto de hechos esenciales, con trascendencia jurídica, invocados para el logro de la consecuencia jurídica perseguida, individualizando la petición dirigida al órgano jurisdiccional-.
La petición y la causa de pedir no pueden ser objeto de alteración o modificación en el curso del proceso, en cualquiera de sus instancias; ni por las partes ( artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), ni por el tribunal correspondiente, que, por imperativo de los Principios Dispositivo y de Congruencia que rigen el proceso civil ( artículos 216 , 218 , 456 y 465.5 de la Ley Procesal ), ha de resolver el proceso guardando acatamiento a la sustancia de lo pedido y sin apartarse de la causa de pedir invocada, conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.
SEGUNDO.-En el presente caso, el objeto del proceso sometido al enjuiciamiento de la Sala viene circunscrito a la única pretensión que aparece oportunamente deducida en el mismo. Esto es, a la pretensión formulada en su demanda rectora.
Pretensión que -como cabe inferir del suplico del escrito de demanda (folio 6)- postula, con carácter principal, la declaración judicial de 'inexistencia de servidumbre de alero de tejado' -a que se refiere el artículo 586 del Código Civil - a favor del inmueble propiedad de la demandada.
La otra petición concretada en el reseñado suplico -condena de la demandada a reformar el tejado del inmueble de su propiedad- constituye una mera petición complementaria, accesoria o condicionada a la petición principal, al hacer referencia a la consecuencia derivada de aquella declaración.
La petición realizada se individualiza sustancialmente -como cabe inferir de la fundamentación del mismo escrito de demanda- por los siguientes hechos o presupuestos fácticos que, consecuentemente, configuran e integran la causa de pedir invocada:
1.- La titularidad dominical de la demandante sobre el edificio número NUM001 de la calle DIRECCION000 de Madrid.
2.- La titularidad dominical de la demandada sobre el edificio colindante -número NUM000 de la calle DIRECCION000 de Madrid-.
3.- La realización por la demandada, en el edificio de su propiedad, de obras de reforma que han afectado al tejado, en el que se han colocado tejas sobre el predio propiedad de la actora, invadiendo su propiedad.
TERCERO.-La pretensión así configurada, concretada e individualizada -mediante la petición formulada y la causa de pedir invocada- supone, indudablemente, el ejercicio de una acción negatoria de servidumbre de vertiente de tejados.
El derecho de servidumbre es un derecho real limitado de goce que consiste en la facultad que tiene el titular de un predio para servirse parcialmente de otro predio ajeno, en algún aspecto.
La acción negatoria de servidumbre responde al fin jurídico de consolidar y hacer efectivo el principio de integridad y libertad del dominio, teniendo por exclusivo objeto proporcionar al dueño del predio pretendidamente sirviente un medio legal para que se declare que su propiedad está libre de todo gravamen y para obtener la plenitud de sus derechos dominicales frente al dueño del predio pretendidamente dominante que, con su conducta, se atribuye un derecho para servirse parcialmente, en algún aspecto, del predio ajeno.
El artículo 586 del Código Civil contempla una auténtica restricción al derecho de propiedad al obligar al propietario de un edificio a construir su tejado o su cubierta de modo que las aguas pluviales no caigan sobre el predio vecino, sino sobre su propio suelo, y aun así, el propietario viene también obligado a recoger las aguas para no perjudicar al predio contiguo.
Ahora bien, a pesar de tal prohibición legal, nada obsta a que, concurriendo un modo de adquisición -bien título, signo aparente del padre de familia o usucapión-, se pueda ostentar el derecho de que las aguas pluviales viertan sobre el predio contiguo. Surge así la servidumbre de vertiente de tejado a la que alude el artículo 587 del mismo Código Sustantivo .
La servidumbre de vertiente de tejado implica, por tanto, una situación de poder del predio dominante sobre el sirviente contiguo, que le autoriza a verter en él las aguas; y, consecuentemente, el gravamen para el predio sirviente consiste en recibirlas sobre su suelo, sobre su propio tejado o dándoles otra salida conforme a las ordenanzas o costumbres locales, pero sin perjudicar al predio dominante
CUARTO.-Para el éxito de tal pretensión la parte actora ha de justificar su derecho de propiedad sobre el inmueble número NUM001 de la calle DIRECCION000 de Madrid y la perturbación en el goce de dicho derecho atribuida a la demandada, esto es, que las obras realizadas en la cubierta del edificio colindante -número NUM000 de la calle DIRECCION000 - determina que las aguas pluviales caídas sobre la misma viertan sobre la propiedad de la actora.
Y para enervar su éxito, a la parte demandada corresponde acreditar la legitimidad de su ejercicio de intromisión o la inocuidad de la misma; es decir, ha de justificar la existencia del gravamen, adquirido bien en virtud de título, bien por destino del padre de familia, bien por prescripción de veinte años -al tratarse de una servidumbre continua y positiva- o que la intromisión realizada en el derecho ajeno en nada perjudica a su titular.
QUINTO.-Los elementos probatorios aportados al proceso no permiten afirmar, en modo alguno, que las aguas pluviales procedentes del edificio número NUM000 de la calle DIRECCION000 viertan sobre el edificio número NUM001 de la misma vía.
Efectivamente, las fotografías obrantes a los folios 25 a 30 ponen claramente de manifiesto que la vertiente o inclinación del tejado del edificio número NUM000 no se encuentra orientada hacia la finca colindante, propiedad de la actora; por lo que es evidente que el alero, esto es, la parte inferior del tejado que sale fuera de la pared -según recoge el Diccionario de la Real Academia de la Lengua- del edificio número NUM000 no invade, en modo alguno, la finca propiedad de la actora y, por ende, las aguas pluviales caídas sobre aquel tejado no pueden discurrir hacia dicha propiedad ajena.
Sobre la base de ello, no cabe afirmar, ni que la construcción del tejado del edificio número NUM000 infrinja la obligación establecida en el artículo 586 del Código Civil ; ni que el derecho de dominio del titular del edificio número NUM001 se encuentre limitado por la carga o gravamen de recibir las aguas pluviales procedentes del tejado del edificio número NUM000 .
Por consiguiente, la total inviabilidad de la acción negatoria de servidumbre ejercitada en el proceso deviene incontestable.
SEXTO.-No obstante, es cierto, por otra parte, que en las fotografías precedentemente reseñadas, obrantes a los folios 25 a 30, se puede apreciar que la parte lateral de las tejas que integran la cubierta, a dos aguas, del edificio de la demandada sobresale del paramento del propio edificio, invadiendo el vuelo de la propiedad ajena.
Es decir, lo que sobrevuela la propiedad ajena no es el alero del tejado, sino el borde o remate lateral de los faldones, vertientes o planos inclinados que forman el tejado del edificio de la demandada.
La cuestión relativa a tal invasión rebasa, indudablemente, el ámbito objetivo del proceso al que la presente alzada se contrae -negatoria de servidumbre de alero de tejado-, y, por ende, no puede ser objeto de valoración y pronunciamiento por parte del tribunal por imperativo del Principio de Congruencia que rige el proceso civil y que, como se ha dejado inicialmente expuesto, obliga al tribunal a resolver el proceso guardando acatamiento a la sustancia de lo pedido y sin apartarse de la causa de pedir invocada.
SÉPTIMO.-Por todo lo precedentemente expuesto, con estimación del recurso de apelación interpuesto, procede revocar, y dejar sin efecto, la sentencia apelada y desestimar íntegramente la demanda interpuesta por doña Ramona contra la Comunidad de Propietarios del edificio número NUM000 de la DIRECCION000 de Madrid, absolviendo a dicha demandada de la pretensión deducida frente a ella en la antedicha demanda, y de todos los pedimentos formulados en ella en su contra.
OCTAVO.-La revocación de la sentencia que se acuerda en la presente resolución determina, asimismo, la desestimación íntegra y total de la pretensión deducida en la demanda rectora del proceso y de todas las peticiones en ella formuladas, por lo que, procede revocar, asimismo, el pronunciamiento que sobre las costas de la primera instancia del proceso efectúa la sentencia apelada, para ajustarlo a lo prevenido por el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , condenando, consecuentemente, a la demandante, doña Ramona , al pago de las que se, hubieren ocasionado en dicha instancia.
Por su parte, la estimación del recurso de apelación interpuesto determina, de conformidad, asimismo, con lo prevenido por el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no proceda efectuar expresa y especial imposición a ninguna de las litigantes de las costas ocasionadas en esta alzada.
NOVENO.-La estimación del recurso determina, asimismo, por otra parte, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la devolución a la parte recurrente de la totalidad del depósito en su día constituido para su interposición.
Fallo
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la «COMUNIDAD DE PROPIETARIO DEL EDIFICIO NÚMERO NUM000 DE LA DIRECCION000 DE MADRID» contra la sentencia dictada, en fecha uno de febrero de dos mil trece, por el Juzgado de Primera Instancia número Ochenta y uno de los de Madrid , en el proceso declarativo sustanciado por los trámites del Juicio Ordinario ante dicho órgano judicial bajo el número de registro 1673/2011 (Rollo de Sala número 374/2013), y en su virtud,
PRIMERO.- Revocar, y dejar totalmente sin efecto, la meritada sentencia apelada.
SEGUNDO.- Desestimar la demanda interpuesta por doña Ramona , representada por el procurador don Fernando García Sevilla, contra la «COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚMERO NUM000 DE LA CALLE DIRECCION000 DE MADRID», representada por el procurador don Federico Pinilla Romeo.
TERCERO.- Absolver a la expresada demandada, «COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚMERO NUM000 DE LA CALLE DIRECCION000 DE MADRID», de la pretensión deducida frente a ella en la antedicha demanda, y de todos los pedimentos formulados en ella en su contra.
CUARTO.- Condenar a la demandante, doña Ramona , al pago de las costas causadas en la primera instancia del proceso.
QUINTO.- No hacer expresa y especial imposición a ninguna de las litigantes de las costas causadas en esta alzada, debiendo, en consecuencia, cada una de las partes abonar y hacer frente a las devengadas a su instancia y a las comunes por mitad.
SEXTO.- Devolver a la parte recurrente el depósito en su día constituido para la interposición del recurso.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma puede ser susceptible, en su caso, de recurso de Casación y/o de recurso extraordinario por infracción procesal para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este tribunal que la dictó, previa constitución del depósito de CINCUENTA EUROS a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados, FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ (presidente), ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, que la han constituido.-
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

