Última revisión
02/05/2014
Sentencia Civil Nº 126/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 808/2013 de 24 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON
Nº de sentencia: 126/2014
Núm. Cendoj: 30030370012014100143
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00126/2014
SENTENCIA Nº 126/14
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
D. Fernando López del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a veinticuatro de marzo de dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario núm. 335/2012, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. siete de Lorca, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelante, Promociones y Construcciones Montalbán y Pérez S.L., representada por el Procurador Sr. Arcas Barnés, y defendida por el Letrado Sr. López Navares, y como demandada, y en esta alzada apelada, Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de Águilas, representada por el Procurador Sr. Luna Moreno, y defendida por el Letrado Sr. Martínez García, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 10 de septiembre de 2013, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: 'Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales D. Pedro Arcas Barnés, en nombre y representación de la mercantil 'Construcciones y Promociones Montalbán y Pérez, S.L.' frente a la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 , con imposición de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la parte actora, siéndole admitido, y tras los trámites previsto en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 808/2013, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día veinticuatro de marzo de 2014.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la parte apelante, en síntesis, como primer motivo, que la servidumbre se ha extinguido por haberse cumplido la condición pactada en el título adquisitivo, al considerar que ha quedado acreditado que el predio dominante en cuestión tiene suministro de agua potable y con la suficiente presión para abastecer a todas las viviendas del mismo, estimando que el hecho de que de forma esporádica tenga bajadas de presión no altera en nada el hecho de que el suministro lo reciben de forma adecuada durante la práctica totalidad del año. El segundo motivo del recurso es la vulneración de los artículos 13 y 34 de la L.H ., precisando que la servidumbre constituida sobre la finca registral nº NUM000 nunca llegó a inscribirse en el Registro de la Propiedad, no produciendo por ello efectos frente a terceros, considerando que en las servidumbres discontinuas como la que es objeto de controversia, su publicidad exige la inscripción registral, no bastando su simple apariencia. Como último motivo, se alega que los vendedores y la parte demandada han actuado contra sus propios actos, habiéndole vendido la finca libre de cargas, siendo las citados vendedores los propietarios de las plantas 7 y 8 del EDIFICIO000 , según lo reconoció el Presidente de la Comunidad en el acto del Juicio, y siendo estas alturas las que podrían hallarse afectadas por la falta de presión en épocas puntuales, argumentando sobre todo ello.
SEGUNDO.- Han de ser desestimadas las alegaciones de la apelante en base a los acertados razonamientos contenidos en la sentencia de instancia, debiendo razonar que efectivamente las servidumbres temporales o condicionales, cumplido el plazo o realizado el hecho condicional, se extinguen en base a lo dispuesto en el art. 546. nº 4 del C.c ., de manera que fijada en el supuesto que nos ocupa la condición en el hecho de que los servicios municipales suministren agua potable con la suficiente presión para abastecer adecuadamente a todas las viviendas del predio dominante (documento nº 1 de la demanda, folio 42), la controversia sobre si se ha cumplido dicha condición es la cuestión esencialmente debatida, pero no el hecho de suministro de agua por los servicios municipales, sino el hecho de que ese suministro se efectúe con la suficiente presión para abastecer adecuadamente a todas las viviendas del predio dominante. A la vez que se constituye la servidumbre, se establece que el suministro adecuado se acreditará, en caso de controversia, por peritaje de los técnicos municipales, con lo cual en principio hemos de recurrir a lo informado sobre el particular por la empresa encargada del suministro de agua en Lorca, Aguagest Región de Murcia S.A., y en el documentos nº 11 aportado por la actora (folio 113) tan sólo se informa que el edificio y las viviendas que lo componen disponen de abastecimiento de agua potable, si bien no especifica si este suministro se efectúa con suficiente presión. Ambas partes solicitaron como prueba documental en la Audiencia Previa el que se dirigiera oficio a Aguagest para que emitiera informe sobre los extremos que cada uno propuso, obrando dicho informe en el folio 199 de las actuaciones, dando respuesta a las tres cuestiones propuestas, y si bien no es taxativa sobre si efectivamente las últimas plantas carecen de la presión necesaria, así parece indicarlo cuando dice que 'a falta de realizar mediciones 'in situ' que permitan conocer con exactitud las pérdidas reales, en función al dimensionamiento, estado de conservación y tipología interna de sus redes particulares, presumiblemente el suministro a las últimas plantas se realiza con una merma de presión', y posteriormente, luego de transcribir los arts 39 y 40 del Reglamente Municipal regulador del Servicio de Aguas de Águilas, dice que de conformidad con lo establecido en los mismos, 'podría considerarse que este edificio debiera disponer de grupo de elevación que entrase en funcionamiento para suministro de agua a las viviendas más elevadas y garantizar las presiones mínimas establecidas, en caso de que no se pudieran cubrir directamente con la presión de la red', desprendiéndose de ello que tal circunstancia no es un hecho anómalo o excepcional. Y si bien lo expresado por Aguagest no es contundente al emplear la palabra 'presumiblemente', dicha prueba viene apoyada con el informe pericial elaborado por el Arquitecto Técnico Simón (documento nº 3 aportado junto con la contestación de la demanda, folio 151 y s.s.), donde, por un lado, se certifica que la Red de Abastecimiento de Agua Potable no garantiza la presión suficiente y necesaria para dar un servicio correcto a las dos últimas plantas del EDIFICIO000 , y por otro, recurriendo al concepto de utilidad, se dice que es necesario e imprescindible el deposito de agua en cuestión para garantizar un correcto y adecuado suministro de agua potable a todas las vivienda del EDIFICIO000 , de modo que no se estima que opere el art. 546 nº 4 del C.c . relativo a la extinción de la servidumbre que nos ocupa.
En cuanto a la publicidad frente a terceros de las servidumbres al tratarse de un derecho real que limita la propiedad, ciertamente esta se consigue mediante su inscripción en el Registro de la Propiedad, si bien en las servidumbres aparentes, esto es, las que se anuncian y están continuamente a la vista por signos exteriores, que revelan el uso y aprovechamiento de las mismas ( art. 532 c.c .), tal y como se recoge en la sentencia dictada en la instancia (fundamento de derecho segundo, párrafo tercero), el tercero puede conocer y apreciar su existencia, siendo orientación jurisprudencial consagrada la que establece que no puede atribuirse el carácter de tercero al que adquiere bienes gravados legítimamente con servidumbre respecto de cuya existencia, por revelarse mediante signos ostensibles e indubitados, no pueda dudarse, aunque no esté especialmente inscrita en el Registro, porque en tal caso, siendo manifiesto y no oculto el gravamen, falta por entero la razón en que los preceptos legales se fundan, siendo ello aplicable plenamente al supuesto enjuiciado por tratarse de una servidumbre aparente.
Por último, es de señalar que no es aplicable la teoría de los actos propios, pues aun cuando parte de los comuneros que ocupan el edificio, en concreto las últimas plantas, fuesen quienes vendieron al apelante el predio sirviente, y en la escritura se hiciera constar que estaba libre de cargas, no debemos olvidar que quien es parte en este procedimiento es la Comunidad de Propietarios y en defensa de un derecho real de la que es titular la Comunidad, no unos especificos comuneros, razón por al cual no es factible esgrimir la teoría de los actos propios, ni tan siquiera por el hecho de que los más afectados fuesen quienes actuaron como vendedores del predio sirviente.
TERCERO.-Se imponen a la apelante las costas procesales de esta alzada ( art. 398 L.e.c .).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Arcas Barnés, en nombre y representación de Promociones y Construcciones Montalbán y Pérez S.L., contra la sentencia dictada en fecha diez de septiembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Lorca , en el juicio ordinario núm. 335/2012, debemos CONFIRMAR la misma, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
