Sentencia Civil Nº 126/20...il de 2014

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Civil Nº 126/2014, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 134/2013 de 29 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2014

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARIA DEL

Nº de sentencia: 126/2014

Núm. Cendoj: 26089370012014100254

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00126/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 134/2013

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 126 DE 2014

En LOGROÑO, a veintinueve de abril de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 367/2012, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE CALAHORRA, a los que ha correspondido el Rollo 134/2013, en los que aparece como parte apelante, CASER,representada por el Procurador de los Tribunales, DON JOSE LUIS VAREA ARNEDO y asistida por el Letrado DON EDUARDO VILLANUEVA BARRIOS, y como parte apelada, Diana , representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA REBECA SANTANA SOMOVILLA y asistida por el Letrado DON OSCAR GIL CALLEJA, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 7 de Marzo de 2013 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Calahorra en cuyo fallo se recogía:

'Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de DOÑA Diana , debo condenar y condeno a la compañía aseguradora CASER S.A. a abonar a la demandante la cantidad de 40.868,77 euros más los intereses del artículo 20 de La Ley del Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro y hasta su completo pago en los términos indicados en el fundamento de derecho tercero de esta resolución; así como al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.'

Con fecha 14 de marzo de 2013, se dictó auto aclaratorio a dicha sentencia en cuya parte dispositiva se recogía:

'Estimar la petición formulada por la parte demandada Caser S.A. de aclarar la sentencia en el sentido de que: En materia de costas cada parte abonará sus costas, al estimarse parcialmente la demanda.'

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Caser S.A. se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la deliberación, votación y fallo el día 27 de Marzo de 2014, habiendo sido designada ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.


Fundamentos

PRIMERO:Doña Diana reclama de la demandada Caser S.A. la suma de 58352,87 euros, importe de los daños causados, deducida la cantidad ya percibida, en la vivienda de su propiedad sita en Calahorra, CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 y planta NUM002 , como consecuencia de un incendio acaecido el 23 de Enero de 2011, todo ello al amparo de la póliza de seguro concertada con la demandada, con fecha de efecto 18 de Abril de 2007 y vigente a la fecha del siniestro.

SEGUNDO:La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y condena a la aseguradora de mandada a abonar a la actora la suma de 40868,77 euros con los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

TERCERO:Frente a dicho pronunciamiento se alza la apelante Caser S.A. alegando como motivos del recurso incumplimiento del contrato de seguro por no tenerse en cuenta la cláusula de beneficiario a favor de tercero mientras exista crédito pendiente, proporcionando además un enriquecimiento injusto a la actora, e incumplimiento del contrato de seguro a la hora de fijar la valoración del daño y liquidar el siniestro.

CUARTO:Consta en la documental aportada a los autos, que mediante escritura pública de compraventa de 18 de Abril de 2007 doña Diana compró a doña Isabel la vivienda sita en Calahorra, CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 y planta NUM002 por precio de 57096 euros; en la misma fecha, y para pago del precio de la vivienda, doña Diana , suscribió con Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja, Ibercaja, escritura de préstamo hipotecario sobre la antedicha vivienda, novado por posterior escritura de 31 de Octubre de 2007; debiendo destacarse de dicha escritura lo siguiente: importe del préstamo 60000 euros, valor de tasación de la vivienda 78039 euros. Se ha aportado a las actuaciones el informe de tasación realizado por TINSA Tasaciones Inmobiliarias S.A., de fecha 10 de Abril de 2007, que valora la vivienda adquirida en 78039 euros.

El mismo día 18 de Abril de 2007 doña Diana suscribió con la compañía de seguros CASER las condiciones particulares del llamado 'Seguro Ibercaja Hogar', póliza NUM003 en la que figura como tomador asegurado doña Diana , duración del contrato anual renovable, importe de la prima 118,61 euros, y riesgo objeto de cobertura la vivienda sita en Calahorra, CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 , siendo los capitales asegurados continente 60000 euros y contenido 6000 euros. Dicha póliza fue sustituida, con efectos de 18 de Abril de 2007 por la suscrita el 15 de Abril de 2011 que fija el importe de la prima en 125,64 euros y los capitales asegurados continente 67636,65 euros y contenido 6763,65 euros.

Con motivo de un incendio originado en el inmueble colindante, CALLE001 nº NUM001 , el 23 de Enero de 2011, el Ayuntamiento de Calahorra declaró la ruina de aquel inmueble y del inmueble en el que se ubica la vivienda de doña Diana , CALLE000 nº NUM000 .

En fecha 25 de Enero de 2011 la entidad Caser encargó la elaboración de informe pericial a Comismar, peritos de seguros, elaborando el oportuno informe el perito don Patricio . Dicho perito informa que el valor de reposición a nuevo del inmueble asciende a 56056 euros, y que el valor real del inmueble, con una antigüedad superior a los noventa años y un estado de conservación regular, asciende a 15247,23 euros, proponiendo una indemnización total de 66031 euros que se corresponden: 56056 euros valor de reposición; 4536 euros 12% de gastos de demolición y desescombro; 4200 euros gastos de alquiler de un año; 180 euros gastos de comunidad; 200 euros gastos de mudanza; 859 euros daños en el contenido.

Caser procedió a abonar a la entidad Ibercaja la suma de 15247,23 euros, al amparo de la cláusula beneficiario contenida en el condicionado general de la póliza aportado a los autos, y abonó a doña Diana 799 euros por daños en el contenido y 4536 euros por la parte alícuota de gastos de demolición y desescombro.

QUINTO:Expuestos así los hechos que constan en autos, y entrando a conocer de los motivos del recurso de apelación de la aseguradora Caser, dicha aseguradora aporta a los autos un cuadernillo que contiene las condiciones generales del seguro combinado contra riesgos del hogar, llamado 'Ibercaja Hogar Mod 32', cuyo art. 20 contiene la cláusula de beneficiario, con el siguiente contenido: 'cuando existe sobre el continente garantizado por esta póliza un préstamo hipotecario a favor de la persona o entidad que necesariamente deberá citarse en las condiciones particulares se pacta expresamente: '1 en caso de siniestro que afecte al continente, no se pagará por Caser cantidad alguna al asegurado sin el previo consentimiento de dicho beneficiario, que quedará subrogado en los derechos del asegurado po un importe igual al préstamo no amortizado en la fecha del siniestro, con preferencia a cualquier otro beneficiario'; y cuyo art. 6 dispone que en caso de siniestro de los bienes entre otros daños, por incendio, serán valorados sobre la base de su valor de nuevo, es decir, prescindiendo de su depreciación por su antigüedad, y a continuación destacado en negrita: '2 quedan excluidos de esta garantía. Para el continente, edificios de antigüedad superior a cuarenta años en el momento de la contratación del seguro'.

La actora aporta junto con la demanda las condiciones particulares de la póliza que afirma firmó en la entidad Ibercaja el 18 de Abril de 2007. La aseguradora demandada afirma que el contrato de seguro lo componen además de las condiciones particulares las condiciones generales, y que en las condiciones particulares ya se señala que 'el tomador asegurado de la póliza declara conocer y mostrar su conformidad con el contenido de las condiciones particulares, generales y especiales del seguro concertado'. Pues bien, tal mención es absolutamente insuficiente en orden a acreditar que a Doña Diana se le entregaran en su momento, y firmara, las condiciones generales que, sin firma alguna, aporta la aseguradora demandada, no pudiendo presumirse, en contra de la asegurada, que se le hubiesen entregado en su momento para la firma las condiciones generales del contrato, y haber tenido conocimiento de su contenido, siendo la demandada la obligada a probarlo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues no puede obligarse a la actora a probar hechos negativos, y la única forma de acreditar que la demandante firmó las condiciones generales de la póliza es presentando el ejemplar firmado por aquella, para lo que resulta absolutamente insuficiente a tal efecto, como se ha señalado, la aportación de un duplicado sin firma, que hemos de presumir que se ha presentado porque la aseguradora demandada no tiene en su poder un ejemplar firmado por la actora, porque de haberlo tenido, lo lógico es que lo hubiese presentado, para cumplir eficazmente con su carga probatoria. Es obvio, por otra parte que, sin un ejemplar de la póliza firmado por la actora, no podemos presumir que ésta hubiese conocido su contenido, al carecer de datos que pudiesen sustentar dicha presunción; no siendo de recibo pretender el cumplimiento de esos requisitos del art. 3 de la L. C. Seguro porque en las condiciones particulares, en letra diminuta se indique de manera genérica que 'el tomador asegurado de la póliza declara conocer y mostrar su conformidad con el contenido de las condiciones particulares, generales y especiales del seguro concertado', pues ello no es sino una mera referencia genérica, contraria a la debida especificación que exige el art. 3 de la L. C. Seguro , que dispone que: 'Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito'. Como señalan las SSTS de 16 de octubre de 2000 y de 26 de enero de 2004 , la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar modificar el derecho del asegurado a la indemnización, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión del riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato; siendo perfectamente sabido que para su oponibilidad las cláusulas limitativas han de ser expresamente aceptadas por el tomador del seguro- STS de 31 de diciembre de 2003 '. En este caso, en las condiciones particulares de la póliza se asegura la vivienda de la CALLE000 nº NUM000 de Calahorra, señalándose expresamente que la vivienda asegurada tiene una antigüedad inferior a cincuenta años, y como se ha señalado, ninguna intervención tuvo doña Diana en la redacción de la póliza, limitándose a firmar la misma, por lo que no puede ahora la aseguradora pretender aplicar una cláusula cual es la contenida en el art. 6 de las condiciones generales alegando que la vivienda tal como informa el perito señor Patricio , tiene una antigüedad de más de cuarenta años, en clara contradicción con lo establecido en el condicionado particular de la póliza, y que por otro lado no ha sido específicamente aceptada por escrito por la asegurada, por lo que dicha cláusula, limitativa de los derechos de la asegurada, no es de aplicación, pues para ser aplicable no solo se exige que se resalte en la póliza o en su complemento, sino además que se de a conocer al asegurado, éste las acepte y, finalmente, las suscriba, lo que en este caso no ha tenido lugar. Al respecto, como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 15 de Abril de 2011 : ' ...la parte apelante insiste en que las Condiciones generales del contrato le fueron entregadas al tomador del seguro, cuando lo relevante legalmente, como señala también la sentencia, es que, tal y como prescribe el artículo 3 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre del Contrato de Seguro , las condiciones generales se han de suscribir por el asegurador, por lo que no basta que se entregue a éste una copia de las mismas. Resultando evidente que quien tiene que exhibir en autos el ejemplar de las Condiciones generales firmado por el asegurado es la entidad aseguradora demandada, por lo que la ausencia de dicha prueba le es reprochable a ésta y no al perjudicado o al asegurado frente a su compañía aseguradora ( art. 217.3 Ley de Enjuiciamiento Civil )'. Y la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de 20 de Diciembre de 2004 dice: ' En este sentido la sentencia del TS de 29-1-1996 señala que:'La suscripción y aceptación expresa de dichas condiciones generales determina su valor normativo y vinculación para el tomador ( Sentencias de 31 mayo , 4 y 9 junio , 23 diciembre 1988 y 8 marzo 1990 ), en cuanto actúa como parte adherente al contrato y de tal forma incide la no aceptación en forma bien expresada de toda condición que represente limitación de derechos, que ocasiona su no integración en el contrato, teniéndola como si no formara parte del mismo ( Sentencia de 26 mayo 1989 ). Dichas condiciones limitativas únicamente tendrían valor y obligarían a quien las suscribe, si éste de forma taxativa y por escrito bien determinante las hubiera aceptado ( Sentencia de 7 febrero 1992 )...'. Por otra parte la sentencia del T.S. de 22.01.99 señala que:'...la jurisprudencia civil ha declarado con reiteración la prevalencia de las Condiciones Particulares sobre las Generales si resultan más beneficiosas para el asegurado (Ss. de 1-4-1981 y 3-2-1989 ). A su vez la Ley de Contrato de Seguro toma también posición decidida respecto a las cláusulas limitativas , al exigir de manera imperativa en su artículo 3 , que sean redactadas en forma clara y precisa, destacándolas de modo especial, pues no pueden tener carácter lesivo para el asegurado, que ha de aceptarlas expresamente y de manera que pueda alcanzar conocer en todo momento los derechos o beneficios que pierde y que, por ello, le está vedado reclamar, como dice la sentencia de 27-2-1990 , sea cualquiera el lugar en que figuren, bien en la póliza propiamente dicha o bien en negocio conocido doctrinalmente como complementario ('per relationem')'. Y añade que:'Cualquier duda que pueda ofrecer la coordinación y coherencia interna de las Condiciones Generales respecto a las Particulares no puede favorecer a la Aseguradora, que es quien materializa su redacción, dado que se trata el seguro de un contrato de adhesión (Ss. de 22-2-1985 y 22-2-1989 ), y como tal ha de ser interpretado'. Insiste en la doctrina expuesta la sentencia del mismo Tribunal de 29.01.96 en la que se afirma que:'Las condiciones generales, en cuanto aminoran la indemnización base pactada, son decidida y unilateralmente aportadas al negocio, como restadoras de la cobertura convenida. No se generan por previo concierto de las partes, dándose ausencia de todo acto prologal, representado por la discusión del objeto y alcance del negocio a pactar (S 25 noviembre 1991 ), lo que impone su necesario control por vía interpretativa, a cargo de los Tribunales de Justicia, sin perjuicio de la vigilancia de la administración (S 11 abril 1991), en sus específicas atribuciones'. Añadiendo que 'la suscripción y aceptación expresa de dichas condiciones determina su valor normativo y vinculación para el tomador ( SS 31 mayo , 4 y 9 junio , 23 diciembre 1988 y 8 mayo 1990 ), en cuanto actúa como parte adherente al contrato y de tal forma incide la no aceptación en forma bien expresada de toda condición que represente limitación de derechos, que ocasiona su no integración en el contrato, teniéndola como si no formara parte del mismo (S 26 mayo 1989 ). Dichas condiciones limitativas únicamente tendrían valor y obligarían a quien las suscribe, si este de forma taxativa y por escrito bien determinante la hubiera aceptado (S 7 febrero 1992 ), lo que no ha sucedido en el presente caso, pues, al contrario, no resultó para nada demostrado y menos de modo indubitable que el recurrido hubiera contemplado y asumido sin reservas la reglamentación generalizada de la póliza, en cuanto venía a reducir sus derechos económicos, sin un conocimiento cabal de tal alcance'. Y la sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres de 18 de Abril de 2013 : 'Debe tenerse en cuenta la distinción entre las cláusulas que delimitan o configuran el riesgo (incluido su aplicación temporal), que son aquellas que se proyectan sobre el objeto del contrato, y las cláusulas limitativas del riesgo, que actúan en relación con el contenido y una vez ya ha nacido el riesgo. Las cláusulas delimitadoras según ha señalado la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2006 , con apoyo en las 10 de febrero de 1998 , 2 de febrero de 2001 , 14 de mayo y 11 de noviembre de 2004 , de 6 de octubre de 2001 , 9 de mayo , 2 de junio , 7 de julio de 2006 , son las que definen el riesgo y determinan el alcance económico, en cuanto delimitan el objeto y el ámbito del seguro, y son esenciales para que pueda nacer la obligación de la aseguradora, por lo que se definen por tres notas esenciales: Concretan el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso, de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla. La jurisprudencia mayoritaria SSTS de 2 de febrero de 2001 , 14 de mayo de 2004 , 17 de marzo de 2000 ) señala que son cláusulas de este tipo las que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial. En palabras de la STS de 7 de julio de 2006 'se trata de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva'.Las cláusulas limitativas dice la ya citada Sentencia de 11 de septiembre de 2006 , recogiendo doctrina sentada entre otras en las Sentencias de 16 de mayo y 16 de octubre de 2000 y de 7 de julio de 2006 operan para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido. Estas cláusulas limitativas sólo obligan a quienes las suscriben si se han observado los requisitos del art. 3 L CS y que son, sistematizando la doctrina jurisprudencial las siguientes: a) No se concede valor normativo a las condiciones generales de los contratos de seguro más que cuando se incluyen en el contrato correspondiente o en un documento complementario que se suscribirá por el asegurado. b) Para que una cláusula limitativa de responsabilidad frente a terceros tenga virtualidad ha de estar destacada de modo especial y es indispensable que sea suscrita por el asegurado, aceptándola específicamente ( SSTS de 16 febrero 1987 , 15 abril 1988 , 19 junio 1989 y otras más). c) No puede aplicarse el principio 'pacta sunt servanda' en lo atinente a una cláusula limitativa del condicionado general de la póliza si dicha cláusula no fue aceptada y firmada por la tomadora del seguro, no formando consecuentemente parte del contrato, ni proyectando vinculación alguna que pueda ser opuesta por la aseguradora ( Sentencia de 26 mayo 1989 ). d) Aun cuando en las condiciones particulares suscritas por el asegurado y en la letra pequeña impresa se haga referencia in fine a la aceptación de las condiciones generales, si el documento impreso de las mismas no aparece firmado por el asegurado, la adhesión es indiferenciada y no propiamente específica y no obliga al asegurado'.

Por lo expuesto, debe mantenerse la indemnización del valor a nuevo del inmueble destruido por el incendio, en la suma informada por el perito señor Patricio , en informe emitido a instancia de la aseguradora, de 56056 euros, sin que la póliza imponga o condicione el pago de la indemnización a la efectiva reconstrucción de la vivienda siniestrada. Por otro lado, no puede pretenderse un valor real del inmueble de 15247,23 euros cuando en Abril de 2007 la vivienda había sido tasada por TINSA con un valor de mercado de 78039 euros, y la actora la había comprado por precio de 57096 euros.

SEXTO:En cuanto a la alegación de la aseguradora apelante de no tenerse en cuenta en la sentencia apelada la cláusula de beneficiario a favor de tercero mientras exista crédito pendiente, proporcionando además un enriquecimiento injusto a la actora, deben tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes en la suscripción de la póliza de seguro. Ni la parte actora ni la Sala consideran que la actora fuera obligada a suscribir la póliza de seguro con la compañía Caser, pero ciertamente ha de darse verosimilitud a la versión de la demandante, en cuanto a que firmó el condicionado particular de la póliza en las oficinas de Ibercaja de Calahorra, formando parte de los trámites necesarios para la concesión del préstamo hipotecario, es decir, como condición para la obtención de este último. Se trata de un seguro expresa y objetivamente vinculado al préstamo hipotecario, y en el que la entidad prestamista es quien figura como beneficiaria, y además, como mediadora del seguro, doc 6 de la demanda; de modo que la concertación del seguro Ibercaja Hogar no obedeció a una decisión unilateral de la asegurada doña Diana , sino exigido por la entidad Ibercaja con motivo de la concesión del préstamo hipotecario para adquisición de vivienda. Al respecto, dice la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Noviembre de 2001 : 'Un mínimo conocimiento de la realidad social, a la que esta Sala no puede ni debe permanecer ajena ( art. 3.1 CC ), demuestra que en la práctica de los préstamos hipotecarios su concesión por los Bancos se condiciona a que los prestatarios concierten un seguro de vida o de amortización que refuerza notablemente la garantía; y además, que si el prestatario no concierta el seguro con la compañía que libremente elija, el propio Banco se ofrece a gestionarlo con una compañía a la que está negocial o societariamente vinculado, de suerte que a su interés en la garantía frecuentemente aparece unido el de aumentar el volumen de negocios común de ambas entidades mediante la concertación de seguros y el pago de primas por los prestatarios'. En este caso, en el que doña Diana , por lo ya expuesto, no tuvo intervención alguna en la redacción del condicionado particular de la póliza, limitándose a firmar el mismo, no puede verse perjudicada por la confusa redacción de dicha póliza, pues según es de ver en la misma, en el margen izquierdo figuran destacados en un recuadro en negrita las menciones tomador/asegurado, y a la derecha de dicho recuadro, figuran nombre y apellidos Diana NIE domicilio CALLE002 localidad Calahorra Beneficiaria Ibercaja cuenta asocida nº...., sin destacar la mención beneficiario y sin indicar claramente si el tomador es la asegurada o la entidad prestamista. Para mayor confusión, el impreso de la póliza se encabeza con las menciones Ibercaja, Seguro Ibercaja Hogar y Caser. Tal confusión en la redacción no puede perjudicar a la asegurada, quien bien pudo no advertir que Ibercaja figurara como beneficiaria de la póliza. Y debe añadirse que como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Diciembre de 1994 : 'la existencia de beneficiario en la póliza de seguros y que autoriza el artículo 7 de la Ley de Contrato de Seguro de 7 de octubre de 1.980, en relación al artículo 1257 del Código Civil , no impide al tomador el ejercicio de los derechos derivados del contrato ante los Tribunales, sin perjuicio de sus obligaciones frente al beneficiario , ya que favorece y facilita sus créditos si le son otorgadas las indemnizaciones que peticiona. En el sinalagma contractual la figura del tomador, en este caso, tomador- asegurado-, tiene condición principal, en orden a la necesaria bilateralidad negocial, como titular del interés, objeto del seguro de daños concertado, sin perjuicio de la cesión que procede llevar a cabo del derecho a la indemnización, que sólo se presenta nítidamente como prestación autónoma, adquirida por terceros, en los seguros de vida, conforme al artículo 88 de la Ley especial de Seguros'. Por otro lado, no consta que doña Diana adeudara ninguna cuota hipotecaria al momento de producirse el siniestro, sino al contrario, comparando el cuadro de amortizaciones incorporado a la escritura de préstamo hipotecario y el cuadro de aplicación de pagos aportado por la entidad Ibercaja se colige que la prestataria se hallaba al corriente en el pago de las cuotas hipotecarias, y como ya se ha expuesto, Doña Diana no tuvo conocimiento de la cláusula de beneficiario incorporada al condicionado general de la póliza que no consta le hubiese sido entregado. Y en todo caso, la designación de beneficiario no priva a la asegurada de su legitimación para reclamar la indemnización, quien en todo caso sería acreedora por las cuotas ya amortizadas por la misma desde la fecha del siniestro, y por último, la sentencia apelada ya ha deducido de la indemnización debida la cantidad abonada por la aseguradora a la entidad Ibercaja; y todo ello sin perjuicio de las obligaciones de doña Diana con dicha entidad.

Por lo razonado, el recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia apelada.

SEPTIMO:Respecto de las costas procesales, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 LEC , procede la imposición de las causadas en esta instancia a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Varea Arnedo en nombre y representación de Caser S.A. contra la sentencia de fecha 7 de Marzo de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Calahorra , en juicio ordinario en el mismo seguido al nº 367/2012, de que dimana el Rollo de Apelación nº 134/2013, debemos confirmarla y la confirmamos.

Con imposición de las costas causadas en este recurso de apelación a la parte apelante.

Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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