Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 126/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 95/2014 de 14 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GUTIERREZ GEGUNDEZ, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 126/2014
Núm. Cendoj: 48020370032014100078
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016664
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-11/018213
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2011/0018213
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 95/2014
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 829/2011 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Pedro Antonio , Asunción y Cosme
Procurador/a/ Prokuradorea:JAIME VILLAVERDE FERREIRO, JAIME VILLAVERDE FERREIRO y JAIME VILLAVERDE FERREIRO
Abogado/a / Abokatua: MIGUEL FRANCISCO EZCURRA ZUFIA, MIGUEL FRANCISCO EZCURRA ZUFIA y MIGUEL FRANCISCO EZCURRA ZUFIA
Recurrido/a / Errekurritua: Marcelina y María Esther
Procurador/a / Prokuradorea: PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y PAULA BASTERRECHE ARCOCHA
Abogado/a/ Abokatua: JOSE MARIA DE LA SOTA GUIMON y JOSE MARIA DE LA SOTA GUIMON
S E N T E N C I A Nº 126/2014
ILMAS. SRAS.
Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO
Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA
En BILBAO (BIZKAIA), a catorce de mayo de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 829/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao, a instancia de Pedro Antonio , Asunción y Cosme apelantes - demandados, representados por el Procurador Sr. JAIME VILLAVERDE FERREIRO y defendidos por el Letrado Sr. MIGUEL FRANCISCO EZCURRA ZUFIA, contra Marcelina y María Esther apelados - demandantes, representados por la Procuradora Sra. PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y defendidos por el Letrado Sr./ JOSE MARIA DE LA SOTA GUIMON; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19 de diciembre de 2013 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la referida sentencia de instancia, de fecha 19 de diciembre de 2013 , es del tenor literal que sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Paula Basterreche Arcocha en nombre y representación de Dª María Esther , Dª Marcelina y Dª Ruth contra D. Pedro Antonio , Dª Asunción y D. Cosme , debo declarar y declaro nulo y sin efecto el Testamento otorgado por D. Jesús María ante el notario D. Ignacio de Miguel Durán con fecha de 15 de septiembre de 2009, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y absolviéndoles de los restantes pedimentos contenidos en el escrito de demanda.
No ha lugar a hacer expresa condena en costas.
MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LECn ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LECn ).
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4708 0000 00 0829 11, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de Cosme , Pedro Antonio y Asunción se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron éstas por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 95/14 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Que por providencia de la Sala, de fecha 4 de abril de 2014, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 30 de abril de 3014.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistradad DOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Insta la representación de D. Cosme , D. Pedro Antonio y Dña Asunción a través de la interposición del presente recurso de apelación la revocación de la resolución recurrida y se dicte otra en su lugar por la que se desestime en su integridad la demanda de contrario interpuesta. En justificación de tal petición y en motivación del recurso señalaba: Que la acción que se ejercita de contrario es de nulidad de testamento del Sr. D. Jesús María otorgado ante el Notario Sr. De Miguel Durán. Mostraba su conformidad con la sentencia en lo relativo a las pautas a tener en consideración a la hora de determinar la nulidad de un testamento por causa de incapacidad, entre otras, ' la capacidad se presume' de ahí señalaba la importancia de pruebas como la pericial, manifestación de Notario otorgante, y en orden a precisar la enfermedad que mueve a determinar la incapacidad para testar. Discrepa sin embargo del seguimiento de las expresadas pautas en el razonar de la sentencia de instancia. Empezaba su discurso haciendo determinación de las enfermedades que aquejaban al Sr. Jesús María , desde las cuales iba desgranando conforme analizaba desde el resultado de la prueba testifical, documental,así los diversos informes médicos, llegaba a la sustancial conclusión de que aisladamente consideradas ninguna de las enfermedades padecidas tenía la suficiente trascendencia como para determinar la falta de capacidades cognitivas del Sr. Jesús María . Residenciado en dicha tesitura ponía de manifiesto la ausencia de prueba que justificaba falta de capacidad. A su juicio sin género de dudas no se habia conseguido prueba por quien sustentaba la falta de capacidad ni por consiguiente habia destruido la presunción iuris tantum favorable a la existencia de capacidad. Inexistente prueba pericial señalaba los testigos no significaron la falta de capacidad para el otorgamiento del testamento. Igualmente denunciaba la errónea valoración de la prueba principalmente en relación con la documental aportada al estimar que las conclusiones obtenidas por la sentencia recurrida en relación con el relato y consecuencias de los padecimientos del Sr. Jesús María no se desprendia de la citada prueba documental. No se argumenta en la sentencia la enfermedad o razón de la incapacidad del Sr. Jesús María . Reiteraba en sus consideraciones que las enfermedades que afectaban al Sr. Jesús María en su afectación las afirmaciones de los profesionales médicos que lo trataron las cuales depusieron en el acto de Juicio, llevaban a concluir el no ajuste a la prueba de las conclusiones de la sentencia de la instancia.
Instaba la parte apelada la confirmación de la resolución recurrida al estimar y por los argumentos que analizaba a lo largo de su escrito de oposición al recurso la misma ajustada a derecho.
SEGUNDO.- Es visto que la parte apelante desde el ámbito de la carga de la prueba partiendo del principio de 'presunción de capacidad' denuncia la errónea valoración de la prueba. En este punto como es conocido por reiterado esta Sala viene manifestando de forma contundente y, por ende, sobradamente reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la 'litis' con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador 'a quo' y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informe el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Además de compartir la Sala las conclusiones valorativas sobre la prueba practicada ofrecidas por la sentencia de instancia, que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias (cfr. art. 120.3, CE ), explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1.997 y de 23 de febrero de 1.999 ; y STC 138/1991, de 20 de junio : 'la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas'), que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros.
Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C.relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' (entre otras SSTC 194/1990 , de 29 de noviembre FJ-5 ; 21/1993, de 18 de enero, FJ 4 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede, así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.
No cabe, por tanto, concluir que se produce violación de los derechos reconocidos en el art. 24.1 CE si los mismos medios de prueba que llevan a un órgano judicial a dictar un determinado fallo conducen al Tribunal de apelación a un resultado distinto. Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.
Esta Sala ha examinado la prueba practicada y ha leído con detenimiento los ponderados argumentos que la parte apelante esgrime para llevar al convencimiento de la Sala de la falta de prueba, que correspondia articular a los demandados, de la incapacidad del Sr. Jesús María . Sin embargo, reexaminadas las actuaciones, a nuestro entender, estas no permiten llegar a conclusiones divergentes de las explicitadas en la resolución recurrida. Pudiera resultar que si bien aisladamente consideradas las enfermedades que afectaban al Sr. Jesús María no fueran de la relevancia o gravedad que efectivamente sus nombres predican, no es menos cierto, que, tal como en definitiva verifica la sentencia de la instancia de forma exhaustiva el análisis de la prueba permite sin especial forzamiento llegar a la conclusión de un deterioro cognitivo y físico (respecto de este último la lectura y determinación de las informaciones médicas tampoco permiten restar su relevancia) que a un acto complejo, como el afirmado con plenas facultades a saber: el otorgamiento de un testamento, nombramiento de Comisaria, y apartamiento de sus hijos, debe concurrir. Es decir, el Sr. Jesús María carecía de unas condiciones físicas y mentales que lejos de afirmar la plena voluntad y conciencia para un acto complejo como el ralizado llevan exactamente y sin especial forzamiento a estimr que no gozaba de las capacidades cognitivas para su otorgamiento. Es más, con total determinación el Sr. Notario otorgante del Testamento, si bien señaló fectivamente que la capacidad o no es en definitiva una cuestión judicial, afirmó igualmente que ante la situación del Sr. Jesús María hubiera consignado otras cautelas cuales señaló.
En definitiva, esta Sala estima que la valoración que de la prueba se realiza en la sentencia recurrida resulta, en el ámbito de las humanas ciencias y en conciencia, ajustada a derecho, dentro de parámetros de sana crítica razonada y razonable, alejada por ello de cualquier expediente de arbitrariedad o del carácter ilógico de la misma, por lo que no se evidencian motivos para una distinta determinación por lo que habrá de ser confirmada.
TERCERO.- En cuanto a las costas de conformidad con lo dispuesto en los arts. 398 y 394 de la LEC procede imponer las costas a la parte apelante.
CUARTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
Fallo
Que con DESESTIMACIONdel recurso de apelación interpuesto por Cosme , Pedro Antonio y Asunción frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Bilbao, en autos de procedimiento Ordinario 829/11, con fecha 19 de diciembre de 2013, DEBEMMOS CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOSdicha resolución. Todo ello con imposición de costas de esta alzada a la parte apelante.
Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 003714, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con certificación de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial, certifico.

