Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 126/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 186/2015 de 17 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SOLER, LUIS ANTONIO PASCUAL
Nº de sentencia: 126/2015
Núm. Cendoj: 03014370082015100114
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 186 (107) 15
PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 341/14
JUZGADO Instancia num. 3 Denia
SENTENCIA Nº 126/15
Ilmos.
Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera
Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual
Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán
En la ciudad de Alicante, a diecisiete de junio del año dos mil quince
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, seguido en instancia con el número 1601/13 ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Denia y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, la mercantil AMC Grupo Alimentación Fresco y Zumos S. A. Y Comunidad de Bienes DIRECCION000 , representados en este Tribunal por el Procurador D. Agustín Martí Palazón y dirigidos por el Letrado Dª : Cristina Bernal Díaz; y como parte apelada la mercantil demandada Rusticas Rea S.L., representada en este Tribunal por el Procurador D. Miguel Juan Llobell Perles y dirigida por el Letrado D. José Carlos Oltra Arbona, que ha presentado escrito de oposición.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera número tres de los de Denia, en los referidos autos tramitados con el núm. 341/14, se dictó sentencia con fecha 26 de diciembre de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Desestimo la demanda presentada por el Procurador don Agustín Martín Palazón, en nombre y representación de la mercantil AMC Grupo Alimentación Fresco y Zumos S.A., actuando en su propio nombre y en el de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 , contra la sociedad Rústicas Rea S.L. y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos formulados contra ella, con expresa imposición de las costas a la parte actora AMC, Grupo Alimentación Fresco y Zumos S.A. Y asimismo, estimo íntegramente la reconvención deducida por el procurador don Miguel Llobell Perles, en nombre y representación de la sociedad Rústicas Rea S.L. contra la mercantil AMC Grupo Alimentación Fresco y Zumos S.A. y condeno a la reconvenida al pago de 27.750,43 euros, más los intereses legales correspondientes a dicha cantidad desde el día 18 de junio de 2014, y a las costas causadas con motivo de la reconvención '.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 7 de mayo de 2015 donde fue formado el Rollo número 186/107/15 donde se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 17 de junio de 2015, en el que tuvo lugar.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sentencia de instancia desestima la demanda y con ello la pretensión deducida por la mercantil AMC Grupo Alimentación Fresco y Zumos S. A. (AMC desde ahora) tanto en su propio nombre como en calidad de copietario a favor de Comunidad de Bienes DIRECCION000 , de condena a la también comunera, Rústicas Rea S.L. por el uso, consumo y conservación del Pzo Xiscarejo desde el año 2003 al año 2009.
Reclama AMC en su propio nombre el importe 35.396,19 euros, cuantía correspondiente al ejercicio 2003/2004 y el resto, correspondiente a los ejercicios 2004/2009, a favor de la Comunidad.
La Sentencia ha desestimado dicha pretensión al entender, en relación a la cuantía reclamada en su propio nombre por AMC, que el importe reclamado -y reconocido como adeudado por la demandada- debía ser compensado con la deuda a su vez mantenida por AMC con Rústicas Rea -razón por la que ésta reconviene- por importe de 63.146,62 euros y que estaba judicialmente determinada en Auto de 22 de marzo de 2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de los de Totana, Ejecución 394/96, hecho a su vez reconocido por AMC.
Asimismo desestima la Sentencia la pretensión ejercitada por AMC en nombre de la Comunidad de bienes porque sustenta su pretensión en el consumo de electricidad efectuado por cada comunero lo que afirma la Sentencia, no es ajustado al acuerdo adoptado por éstos en fecha 26 de febrero de 2004 conforme al cual la sociedad demandada asumía el pago de un tercio de dichos gastos, sin que se pueda tener por acreditado que dicho acuerdo haya sido sustituido por otro posterior, en modo tal que la liquidación de la parte actora carece de amparo al no haberse hecho la distribución de gastos conforme a la distribución de cuotas en la propiedad.
A dichas conclusiones opone la entidad demandante en su escrito de apelación, primero y por lo que hace a la acción ejercitada en interés y beneficio de la Comunidad de Bienes por los gastos comprendidos entre el año 2004 y el año 2009, error en la valoración de la prueba sobre la existencia y validez del acuerdo verbal alcanzado por las partes para distribuir los gastos conforme al consumo e infracción de los principios iura novit curiay de economía procesal conforme a los cuales, en la hipótesis del acuerdo de distribución por cuotas en la comunidad conforme al pacto entre comuneros de febrero de 2004, siendo deuda reconocida, debió el Juzgador aplicar el régimen de Comunidad de bienes - art 393 CC - y condenar a la mercantil Rústicas Rea a pagar los gastos reclamados conforme a dicho régimen legal, evitando la iniciación de un nuevo procedimiento que infringe el referido principio de economía procesal.
Y en lo que hace a la pretensión ejercitada en su propio nombre, impugna la condena en costas por infracción del artículo 394-2 Ley de Enjuiciamiento Civil en la consideración de que la Sentencia estimó la existencia del crédito a favor de AMC y también la excepción de compensación con la consiguiente extinción de aquél crédito, quedando el crédito reconocido lo que hace irrelevante a tal efecto la estimación de la compensación en modo tal que debía de tenerse por estimada la acción ejercitada y con ello, una estimación parcial de la demanda, no procediendo en esta hipótesis la condena en costas a ninguna de las partes.
SEGUNDO.-En relación a la deuda que reclama la actora por el uso del pozo durante el periodo 2004/2009, reclamación que formula en interés y beneficio de la Comunidad de propietarios de la que la demandada es, como la actora, copropietaria, aunque esta en la proporción de un tercio, la cuestión que se propone por el apelante es doble, a saber, reconsiderar las pruebas practicadas y su valoración a fin de tener por acreditada la existencia de un acuerdo verbal en virtud del cual se habría modificado el criterio transitorio fijado en la junta de propietarios hecha el día 26 de febrero de 2004 sustituyendo la participación en el mantenimiento y uso del pozo a razón de la proporción del tercio para cada una de las partes por el criterio del consumo efectivo de cada copropietario y, en segundo lugar, caso de desestimarse la constatación de dicho acuerdo, condenar a la demandada a pagar conforme al criterio original mediante la aplicación del régimen jurídico contenido en el artículo 393 del Código Civil .
En relación a lo primero.
Resulta ante todo muy complejo aceptar la acreditación del pacto verbal a que se refiere la actora porque contrasta extraordinariamente con la formalidad del adoptado en febrero del 2004, documentado en acta y con su propio sentido en tanto responde a las cuotas de participación de cada comunero
Es cierto que dicho acuerdo se proyectaba como transitorio, pero también que en tanto regulaba una parte esencial de la relación entre copropietarios, había sido adoptado con una formalidad específica e instrumentado con posterioridad en forma tal que había configurado el sistema de contribución, habiéndose demostrado que fue la demandada quien, cumpliendo su obligación, llevó a cabo al menos dos ingresos por importe de 30.000 euros frente a un único ingreso por parte del resto de co-propietarios, incluido el demandante.
En su recurso la apelante hace un notorio esfuerzo es desglosar las pruebas, principalmente los testimonios de los testigos para, junto con otros hechos, construir el conjunto de información desde el que armar el convencimiento sobre la existencia de un acuerdo verbal posterior regulatorio de una nueva forma de liquidación de la participación de cada propietario en el uso y mantenimiento del pozo.
No logra sin embargo el objetivo propuesto. Y no lo logra porque cuando de la valoración de los testigo se trata, las relaciones que hay entre algunos de los que con más relevancia apunta el apelante -Sres Donato y Franco - y la propia mercantil demandada y la comunidad, desvirtúan la absoluta credibilidad de los mismos pues de aquellas relaciones es dable considerar que hay interés en el litigio. Del testimonio de otros, no es posible obtener verificación alguna pues en realidad, no demuestran conocer el origen de la liquidación ni por tanto el pacto que se pretende -Sr. Jeronimo -, siendo así que en todo caso, entran en contradicción con el Sr. Moises , interlocutor de Rústicas Rea.
Tampoco los indicios que apunta la apelante son de la naturaleza de los requeridos por el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que o resulta discutible la realidad del hecho base del el indicio tal y como se plantea o, simplemente, carece de capacidad para vincular lo probado con lo que se pretende probar.
De un lado no consta, como afirma el apelante, que el pacto verbal contuviese una forma de liquidación más beneficiosa para el demandado y que éste lo hubiera reconocido así. Y en todo caso, aun en la hipótesis de que fuera la liquidación practicada conforme al criterio de consumo más beneficioso para el demandado que la que procediera según cuota participativa, en absoluto sería un hecho del que deducir per seque hubo acuerdo a favor de dicha forma de liquidación.
Tampoco consta que se diera por Rea su conformidad con el desglose de horas entendido como actividad puesta en marca por razón del acuerdo que se pretende. El que se diera conocimiento a Rea, en absoluto implica que fuera un mecanismo exclusivo y único de un pacto de liquidación por consumo pues también es dable para el control de los propietarios del uso de un bien común en el que las participaciones son distintas y los gastos y consumos se ajusta - pacto de febrero de 2004- a esta. No es por tanto desdeñable que, como dice Rea, se controlara a través de este sistema el tiempo asignado para el riego según la cuota en la propiedad, base después para la liquidación que concluye con la deuda a favor de Rea en el proceso ejecutivo.
Tampoco resulta aceptable como indicio que no se ejecutara el crédito que a Rea se le reconoce en el año 2010 en el proceso de ejecución frente a AMC. Basta constatar que tampoco ésta reclamó su crédito a Rea a pesar de ser del 2003, sin que desde luego pueda confundirse el crédito de AMC con el de la Comunidad como tal, caso de existir, a lo que debe añadirse, o traerse a colación, que como bien señala el Juez de instancia, los problemas de comunicación entre las partes, imputables básicamente a AMC y la Comunidad -doc 10 a 13 contestación y documentos 15 y 22 demanda- a pesar de que los desgloses de horas se entregaron, dificultan seriamente la apreciación de este hecho, lo que sin duda se abunda por la conducta de la Comunidad y AMC de derivar el pago de gastos a otra cuenta bancaria -doc nº 7 y 8- en la que no tiene participación Rea. Además tampoco podemos desconocer que está constatado que hubo un ingreso inicial de 30.000 euros por Rea y de 60.000 euros por los otros dos copropietarios en la cuenta del Banco del Santander -doc nº 4 de la contestación- aperturada raíz del acuerdo de febrero de 2004 y que después, en noviembre de 2004 -doc nº 6 contestación- se ingresaron por Rea otra cantidad por el mismo importe, que, por cierto, no se descuenta en la liquidación presentada por el perito de la parte actora.
En conclusión, nada de lo actuado permite afirmar la realidad del acuerdo verbal y por tanto que la liquidación presentada responda al pacto entre comuneros y responda a la existencia de deuda y por importe pretendido.
El motivo queda en consecuencia desestimado.
TERCERO.-Desestimada la pretensión de tener por acreditada la existencia de un pacto verbal relativo a la forma de la liquidación del gasto por el uso del pozo, resulta procedente analizar si, por la vía del principio iura novit curiay en aplicación del principio de economía procesal, resulta pertinente condenar a la demandada con arreglo al criterio del artículo 393 del Código Civil , que coincide con el pacto de febrero de 2004 dado que, según afirma el apelante, se reconoce la deuda pero no la liquidación y la Sentencia no niega la existencia de la deuda reclamada, discrepándose sólo en el criterio de liquidación o cálculo de los gastos que se reclaman a Rústica Rea S.L. y siendo así, sin modificar la causa de pedir, podría el Juez aplicar una norma jurídica distinta a la invocada, lo que entiende el apelante ocurre en el caso dado que se trata de la reclamación del pago de los gastos incurridos por Rústicas Rea por el uso, mantenimiento y consumo del pozo desde el 2004 al 2009, y ello con límite en el importe reclamado de 164.712,97 euros más los intereses devengados desde la reclamación extrajudicial, apuntalando dicha pretensión con el principio de economía procesal en evitación de un segundo procedimiento al que se remite la Sentencia de instancia destinado a resolver sobre la misma cuestión cuando, insiste el apelante, la deuda no se ha negado.
El motivo se desestima.
La pretensión que se formula en la demanda trae causa en la existencia de un acuerdo verbal que en la hipótesis de la actora habría fijado el sistema de asunción de gastos por el uso, consumo y mantenimiento de un bien común, el pozo en cuestión. Y como tal pretensión, hay oposición por el demandado que niega la deuda negando la base de la misma que es el acuerdo de liquidación que se invoca frente al pactado en febrero de 2004 y que da lugar a que la demandada hiciera dos ingresos conforme al mismo -de 30.000 euros cada uno- frente a un ingreso del resto de comuneros, en la cuenta pactada a tal fin.
Ningún reconocimiento de deuda hay ni por la demandada ni en la Sentencia. Lo que hay es reconocimiento de la posición jurídica del demandado, como la del actor, respecto del bien generador del gasto de donde cabe deducir, y así resulta en expreso en el pacto de febrero de 2004, que se asumen por los copropietarios el mantenimiento uso y consumo del mismo en forma proporcional a su participación en la comunidad que es, a la postre, el criterio subsidiario de pacto establecido en el artículo 393 del Código Civil .
Siendo así, no cabe ahora sustituir la pretensión de la demanda por la que se dice amparar en el principio iura novit curiaya que sí hay en la hipótesis de la actora alteración de la causa de pedir pues la pretensión de la demanda se sustenta tanto en la relación jurídica existente entre la demandada y el pozo y en el acuerdo de liquidación de gastos, elemento que ahora se pretende sustituir sin que se haya debatido en la causa, porque no fue alternativo en la demanda, las circunstancias sobre cumplimientos a lo largo de los años, tanto más vistas las discrepancias existentes entre comuneros, sin obviarse el que el criterio legal de 393 es subsidiario de pacto y en este caso, lo hay, lo que formalmente implicaría revertir la pretensión de condena en base a lo que la actora había rechazado como base de su pretensión.
En cualquier caso. Hacerlo ahora como pretende el apelante supondría, primero, derivar la liquidación a ejecución de sentencia lo que prohíbe el artículo 219 del Ley de Enjuiciamiento Civil y, en segundo lugar, no bastaría con evitar un peregrinaje procesal cuando a la postre se estaría causando una situación de indefensión - art 24 CE - mediante la condena al comunero, por el hecho de serlo, a pagar un tercio por el uso de un elemento común cuyo importe se ha pretendido por otra vía, sin opción ni defensa ni alegación y por tanto, sin conocimiento de ninguna otra circunstancia para fundamentar dicha condena.
CUARTO.-En relación a la cuestión sobre las costas procesales impuestas a AMC.
En esencia, lo que defiende en su motivo de impugnación la apelante al denunciar infracción del art. 394-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es que, habiendo sido reconocido el crédito reclamado cuya extinción se ha producido por efecto de la compensación con el crédito adeudado por su parte a Rústicas Rea S.L., debía haberse considerado estimada la acción ejercitada y por tanto, parcialmente estimada la demanda con la consecuencia de la no imposición de las costas procesales.
El motivo se desestima.
Es cierto que el crédito que pretende frente a Rea está reconocido por ésta. Pero también que el mismo está extinto por compensación previa a la demanda.
En el relato que sobre la conflictividad entre partes que AMC hace en su demanda, cuenta que en enero de 2004 Rea formula demanda contra la mercantil que luego por fusión por absorción es, desde 2007 AMC, demanda dirigida a obtener un pronunciamiento sobre rendición de cuentas y que inicia un proceso que da lugar a una Sentencia en noviembre de 2004, luego confirmada en la Audiencia Provincial de Murcia en 2006 y que deriva en el proceso ejecutivo 394/06 del Juzgado de Totana número tres en el que finalmente, es condenada AMC -marzo de 2010- a abonar a Rea el importe de 63.146,62 euros.
En la demanda también justifica AMC la razón del impago de dicha cantidad a la fecha de la presente demanda en que Rústicas Rea S.L. '... adeuda a mi representada la cantidad de 200.109,16 €, en concepto de gastos en los que aquella incurrió desde el año 2003 al año 2009 como consecuencia del uso y consumo de agua del pozo de Xiscarejo.'.
En este relato que pretende ser justificativo del impago, AMC sitúa en el mismo plano la deuda propia con la de la comunidad, pretendiendo con ello obviar el hecho de que a la fecha del Auto dado en el proceso de ejecución se habían producido ya los presupuestos de la compensación y consiguiente extinción del crédito propio dado que éste era cuantitativamente menor, sin que cupiera incluir en esta relación compensatoria, por falta el carácter mutuo de la relación que requiere el artículo 1195 y 1196-1 del Código Civil , el de la comunidad frente al que no se oponía ningún crédito por Rea.
Consecuentemente si las obligaciones se extinguen - art 1156 CC - por compensación, en marzo de 2010 el crédito de AMC había quedado extinto y por tanto su reclamación en el presente proceso estaba abocado al fracaso como de hecho ocurre, con la consecuencia en materia de costas por vencimiento que es el criterio que con acierto aplica la Sentencia de instancia - art 394-1 LEC -, no siendo de aplicación al caso la jurisprudencia que invoca la apelante en tanto viene referida a la compensación judicial, que no contractual, que presenta diferencias básicas, la principal, en lo que aquí interesa que, como señala la STS de 5 de enero de 2007 , la judicial responde a '... la conveniencia de simplificar las operaciones de cumplimiento' de la obligación, y por ello, cuando una sentencia debe contener diferentes condenas dada la reclamación de obligaciones diferentes por las partes en litigio, resulta una necesidad técnica la emisión de una única condena que tenga por objeto el saldo', razón por la que no es necesario que concurran todos los requisitos de la compensación legal que regula el Código Civil y que se ordena en Sentencia como resultado del proceso, mientras que la segunda se configura como modo específico de extinción de las obligaciones.
QUINTO.-En cuanto a las costas de esta alzada, habiéndose desestimado en parte el recurso de apelación de la parte demandante, demandada, no cabe sino imponerlas expresamente a dicha parte conforme lo prevenido en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEXTO.-Habiéndose desestimado el recurso de apelación, se produce la pérdida para el recurrente del depósito efectuado para recurrir - Disposición Adicional Décimoquinta nº 9 LOPJ -, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación entablado por la parte demandante, la mercantil AMC Grupo Alimentación Fresco y Zumos S. A. Y Comunidad de Bienes DIRECCION000 , representados en este Tribunal por el Procurador D. Agustín Martí Palazón, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Denia en fecha 26 de diciembre de 2014 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; y con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se le dará el destino previsto en la Disposición Adicional Décimoquinta nº 9 LOPJ -.
Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes, y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, recursos que deberán presentarse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en la entidad Banco de Santander, indicando en el campo 'Concepto' del documento resguardo de ingreso, que es un 'Recurso', advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

